CSDJ - F11001110200020070484502ADJUNTA20160121071853-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070484502ADJUNTA20160121071853-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110011102000200704845 02 Registro de Proyecto el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la fecha ASUNTO Sería del caso resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró incurso en desacato al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la orden de tutela impartida el 28 de noviembre de 2007, y como consecuencia lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que obligan a anular lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola HECHOS. Fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: “Mediante memorial de octubre 22 de 2012 la accionante Martha Rocío González Polo, alegó el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido en noviembre 28 de 2007 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fundamenta el anotado incumplimiento en que la sentencia que amparó sus derechos quedó ejecutoriada con anterioridad al proferimiento de la sentencia SU-484 de 2008, de modo que las fechas de terminación de las relaciones laborales de los empleados de la fundación consignadas en dicha decisión unificatoria no surten efectos respecto a su caso…” Actuación de primera instancia en el desacato. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, procedió mediante auto del 18 de febrero de 2013 a requerir a las accionadas un informe sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2007, dando respuesta la Beneficencia de Cundinamarca, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. En auto del 7 de marzo de 2014, se ordenó el inicio del incidente de desacato, razón por la cual se libraron los oficios correspondientes, y en punto al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor CÁRDENAS SANTAMARÍA se le remitieron los Oficios 2271 y 2265 del 27 de marzo de 2014. En esta fase intervino el apoderado del Ministerio de Hacienda solicitando el archivo de las diligencias ante el cumplimiento del fallo mencionado. Del fallo de desacato. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, el Seccional de instancia, declaró incurso en desacato al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su calidad de Ministro de Hacienda y
Crédito Público y en consecuencia, lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior con fundamento en: “que pese a que la señora Martha Rocío González Polo resultó beneficiada con el fallo de tutela emitido en sede de impugnación, en el sentido de habérsele ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados conforme lo solicitó en su demanda, y en consecuencia sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados al habérsele pagado únicamente las sumas de dinero que se le adeudaban hasta el 29 de octubre de 2001.
Entonces, las pretensiones objeto del amparo quedaron reducidas de manera sustancial, acudiéndose a una errada interpretación de la sentencia SU-484 de 2008 que claramente apartó de sus efectos, situaciones como las de Martha Rocío González Polo toda vez que se trataba de un derecho consolidado. (…) También está acreditado documentalmente que el informe de auditoría fue puesto en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a folios 252 y 253 del cuaderno original de desacato obran copias del respectivo oficio remisorio, documento fechado noviembre 06 de 2013, en cuya parte superior se observa claramente la nota de radicación ante el mencionado ministerio el día 08 siguiente. No obstante lo anterior, lo cierto es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no señaló cuál fue la actividad desplegada con posterioridad al proferimiento del señalado acto administrativo, ni
allegó prueba alguna relacionada con la gestión del pago de las sumas de dinero reconocidas a la señora. Significa lo anterior, que ante la viabilidad conceptuada por la firma auditora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió y aún debe realizar las gestiones necesarias para el pago que corresponda a la señora Martha Rocío González Polo…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el Auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver por vía de consulta, sobre el incumplimiento alegado por la actora y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 28 de noviembre de 2007 por esta Corporación, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Rocío González Polo y ordenó “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios en liquidación que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores
salariales y prestacionales y en el evento de no existir disponibilidad presupuestal para su consecución; en este caso el pago deberá producirse a más tardar en el término de un (1) mes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo”. En este orden de ideas, lo primero que ha de precisar la Sala, es que en materia de incumplimiento de acciones de tutelas, la consecuencia jurídica de esa omisión conforme lo enseña la ley –Dto 2591 de 1991, obedece a un comportamiento personal del obligado que implica el desacato de una orden judicial y que por ello, se puede hacer acreedor a un juicio penal por fraude a resolución judicial o prevaricato entre otros delitos, uno disciplinario por la ilicitud de su comportamiento frente al deber que le asiste al funcionario conforme a la función a él encargada y aquella prevista en el artículo 52 ídem que puede ser concomitante entre multa y arresto. Significa lo anterior que responde esa actuación procesal a un asunto de naturaleza sancionatoria. Lo anterior, para sostener que en realidad se trata de un juicio de responsabilidad, que por serlo, le es inherente la deducción de responsabilidad subjetiva, por ende, de carácter personal, cuyo juicio no puede ser trasladado a personas diferentes a quienes se le vinculó directamente en el cumplimiento de la orden de tutela. Es por ello que a la persona enjuiciada en desacato le asiste el derecho fundamental del debido proceso y todas las garantías que le son inherentes, no en vano en el constitucionalismo actual se tiene a la persona como fin en sí mismo, no un instrumento para cumplir fines, lo cual implica la observancia irrestricta de ese debido proceso concebido para limitar la actuación del
Estado, en tanto se ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales. Se suma a la argumentación anterior, el hecho de que este tipo de sanciones, por responder a juicios de carácter sancionador, implican el acatamiento del desarrollo constitucional de tener que responder la persona por lo que hace, más no por lo que es, en otras palabras, se trata de un derecho sancionador de acto no de autor3. Por lo tanto, al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. 3 Reza el art. 29 de la C.P. que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio Para declarar la nulidad que se hará en la resolutiva de este caso, preciso es detallar que las presentes diligencias no fueron notificadas personalmente al funcionario que resultó sancionado, limitándose la primera instancia a remitirle oficios por correo certificado, sin intentar enterarlo directamente antes de sancionarlo, tanto así que no ejerció su derecho de defensa, siendo posible que no se haya enterado de este diligenciamiento. Sin que sea de recibo el argumento consistente en que a las presentes diligencias, compareció el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Cartera, o el apoderado del mismo, pues, como se dijo, la responsabilidad del desacato es personal, debiéndose procurar la comparecencia del funcionario obligado
en la orden de tutela, personalmente o a través de un apoderado, sin que el Jefe de la oficina Jurídica aludida tenga ese carácter frente al obligado, en tanto, alega por la institución, no por la persona que debe responder ante el Juez de tutela. Para soportar lo dicho ha de tenerse en cuenta del contenido del Art. 137 del C.P.C. que establece: “... 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente...” Además, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “…En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato… …No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental lo cual presume que el juez, sin
desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. Es por todo lo anterior que se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación del auto de apertura de investigación, para efectos de rehacer la actuación, vinculando directamente al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público o la persona que acredite estar autorizada para realizar dicha función, y de esta forma continuar con la actuación conforme a las ritualidades exigidas. No en vano, fue el mismo artículo 525 del Decreto 2591 de 1991, la norma que dispuso la incursión en desacato sólo la persona que incumpliere una 4 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Reza el desacato en la norma: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base
en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” orden del juez, es decir, fue el mismo legislador quien se encargó de circunscribir el reproche a la persona obligada no a la entidad en su contexto, obvio por demás en respecto de ser la responsabilidad de tipo personal. Así las cosas, se tiene que esta segunda instancia en el desacato de autos, está obligada a verificar que la decisión a-quo esté ceñida a la legalidad, que conlleva igualmente a ratificar esa presunción de acierto ínsita en la misma, y para el caso sub-lite, se tiene una determinación que no corresponde con el principio de responsabilidad, que por ser personal debe estar dirigido el reproche, se itera, a quien realmente estaba obligado según la decisión de tutela, pues no se puede olvidar que “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento
de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”6. Razones éstas suficientes para afirmar la existencia de violación al debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.P., que le 6 Sentencia T-421 de 2003. Corte Constitucional asiste a quien se le inculpa de actuaciones u omisiones de esta naturaleza, lo cual deviene en la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que dio inicio al incidente de desacato. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto dictado el 7 de marzo de 2014, por medio del cual se inició el incidente de desacato, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Disponer la devolución del expediente al Seccional de instancia, para que proceda a tramitar el incidente de desacato conforme los señalamientos dados en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial