CSDJ - F11001110200020070491502ADJUNTA20130417162839-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070491502ADJUNTA20130417162839-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 1100111020002007004915 02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 029 de la misma fecha
Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la providencia fechada el 22 de marzo de dos 2013, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual al resolver el incidente de DESACATO propuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ, se declaró que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS, desacató el fallo del 22 octubre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Folios 269 a 279 cuaderno original de Desacato No 3. Sala conformada por los Magistrados PAULINA CAONSA SUAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. confirmado y modificado por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de noviembre de 2007, protegiendo los derechos fundamentales de la accionante e impuso sanción de arrestó de 2 días y multa de cinco días de
salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere la hilatura factual, que el día 10 de octubre de 2007,2la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra el
GOBIERNO NACIONAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, con el propósito de lograr el reconocimiento de sus derechos Fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. El día 22 de octubre de 2007,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo en condiciones de dignidad y derechos como madre cabeza de familia de la accionante dada su calidad de trabajadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, ordenando al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y A LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA designada por el gobernador de Cundinamarca, que: “si no lo han hecho, a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela y a más tardar en el término de 15 días calendario en la proporción que acuerden o, en el defecto de este acuerdo, 2 Folio 2 a 11 cuaderno de tutela 3 Folio 309 a 329 cuaderno de tutela
por partes iguales, a) cancelar las mesadas salariales y prestaciones adeudadas a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ (con base en la Resolución 1210 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. b) de no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el plazo de un mes; c) Adopten las medidas necesarias de acuerdo a sus competencias administrativas, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacía el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor de la actora, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor de la accionante los acuerdos y convenios que ha resultado probados. Mediante decisión del 28 de noviembre de 20074, se procedió a desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el comentado fallo de tutela, siendo en virtud del mismo que esta Superioridad conoció del trámite tutelar y al efecto decidió confirmar el fallo de instancia. Para arribar a dicha decisión, se trajo a colación lo decidido por la Corporación en pretérita oportunidad frente a un caso similar, donde se estimó conculcado el derecho al mínimo vital ante la prolongada falta de pago de los salarios dela accionante, el retraso de sus cotizaciones y de sus aportes en salud por parte del Centro Hospitalario San Juan de dios –
Instituto Materno Infantil. 4 Folio 4 a 17 cuaderno de tutela Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios en liquidación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, proceder al pago de todos los salarios y prestaciones incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Dentro del mismo término y en el evento de no existir disponibilidad presupuestal, se ordenó iniciar las gestiones pertinentes para su consecución, en cuyo caso el pago debería efectuarse a más tardar en el término improrrogable de un mes. CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ el día 17 de octubre de 2012 solicitó hacer cumplir el aludido fallo del 28 de noviembre de 2007. El Seccional de Instancia en auto del 14 de diciembre ordenó iniciar tramite incidental de desacato5 y pare verificar si hubo negligencia comprobada del Director de LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y la liquidadora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el MINISTERIO DE HACIENDA, dispuso su requerimiento a fin de que respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes al caso, para los efectos de los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 5 Folio 23 cuaderno de Desacato
ANNA KARENINA GAUNA PALECIA en su condición de Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante apoderado,6 afirmó que siendo respetuosos de las órdenes judiciales procedió a liquidar las acreencias de las señora CLAUDIAPATRICIA RODRÍGUEZ y para el efecto expidió la Resolución No 0007 del 01 de febrero de 2013,7 por medio de la cual se ordenó el pago total de 62484.627 hasta la fecha que fue interpuesta la tutela, siguiendo los lineamientos de la T10 de 2012. No obstante, puso en consideración que a la accionante solo debía cancelársele hasta la fecha que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, situación que dijo se remonta al año 2001. BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA JORGE ENRIQUE RAMOS YABOR, Gerente General Encargado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, afirmó que teniendo en cuenta que la Fundación San Juan de Dios se jurídicamente activa, sin que se haya allegado al proceso al respectiva acta de LIQUIDACIÓN FINAL, corresponde a ésta responder por las obligaciones adquiridas por la misma, sin que la BENEFICENCIA tenga alguna injerencia en las actuaciones por la liquidadora frente al pago de las acreencias laborales de la accionante. Así explicó, que no tiene la competencia para garantizar los derechos de la accionante, fundamento con el que solicitó ser desvinculado del incidente de
DESACATO.8
6Folio 32 a 42 cuaderno de Desacato 7 Folio 75 a 84 cuaderno de Descato 8 Folio 85 a 88 cuaderno de Desacato
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante escrito fechado el día 6 de febrero de 20139, OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMIREZ, en su condición de abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica, ofreció respuesta aduciendo que con cargo al contrato de empréstito por SESENTA MIL MILLONES DE PESOS, celebrado entre el MINISTERIO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la gerente liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante la resolución No 0546 del 26 de marzo de 2006, ordenó pagar a la peticionaria la suma de $1 849.077, por concepto de pago parcial las acreencias. Que con la resolución No 001 del 5 de enero de 2009, se le canceló $224.221.57. Con la resolución No 0582 del 16 de julio de 2009, la cual materializó el señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante la resolución No 2082 de 2009, le fueron cancelados $1114.417.9. Que con la resolución No 30 de 20 de junio de 2012, se le canceló la suma de $4301.367,94 Y que con la resolución No 31 del 26 de junio de 2012, se le canceló $1 631.834.48, pagos todos estos con los que afirmó haberse cumplido en su integridad la orden judicial impartida por el Consejo Superior de la Judicatura, fundamento que a bien tuvo para deprecar, que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no ha incurrido en
desacato. 9Folio 89 a 98cuaderno de Desacato PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 22 de marzo de 2013, tras considerar que el doctor MAURICIO CÁRDENAS, en calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO incurrió en desacato respecto del fallo de tutela fechado el 22 de octubre de 2007, decidió imponerle dos (2) días de arresto y cinco (5) días de salario mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso.10 Refirió el funcionario de instancia, que en atención a que el día 17 de octubre de 2012 el accionante presentó escrito de desacato, se dispuso el mismo en consideración a que para esta fecha ya había sido proferida la sentencia T 010 de 2012, donde se puntualizó sobre el alcance de la terminación de los contratos de las trabajadoras y los trabajadores, contrariándose la interpretación que en sede de esa instancia en pretérita oportunidad se había hecho respecto el alcance de la SU-484 de 2008. Para explicar tal decisión trajo a colación la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2012 por la sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que entro otros apartes puntualizó: “Déjense de conformidad con las consideraciones de éste proveído, sin efectos los autos del 3 de septiembre de 2008 y de 11 de diciembre de 2009, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, dentro del trámite de cumplimento a la 10 Folio 269 a 270 cuaderno de Desacato Sentencia de 3 de octubre de 2007 de esa misma Corporación Judicial, con los cuales se dio por acatado el mencionado fallo de amparo.” “Ordenase a las entidades obligadas a dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura, a saber, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, a la referida sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentas de la señora Elida Amparo Sanabria Pico, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante” Luego manifestó que “al decidir los tramites de cumplimento y desacato el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 1 de Noviembre de 2012, con ponencia de la Honorable Consejera de Estado, doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en el expediente 2010-00041.02, ordenó cumplir el fallo de tutela del 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca … sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional por no serle aplicable a la demandante.”
Lo anterior en consideración a que la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional indicó: “Por una parte, están los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 (fecha de expedición de la SU-4849) habían logrado el reconocimiento de su haberes laborales, a través de cualquier vía judicial. Para estos, la Corte respeto la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de la misma ante la Fundación San Juan de Dios por conducta de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas en las parte motiva de la SU -484 de 2008. … En conclusión. Sólo las situaciones jurídica consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-.484, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada” Así explicó, que si en su momento la Sala entendió a partir de la SU-484 de 2008, que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2012, aunque es inter partes para los efectos allí ordenados, no lo es para explicar que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad deben hacerse cumplir por la Sala y en ese sentido pueden los accionantes demandar el desacato. Con todo, la funcionaria de instancia subrayó que el MINISTERIO DE HACIENDA ha sido sujeto de dos sanciones, porque aún no quiere cumplir
ninguno de los fallos, lo cual en su sentir obliga a que le sea aplicada toda la severidad de la ley, dada su actitud dolosa de desacatar las sentencias de esa Sala, razón por la que procedió a imponer la ya mencionada sanción por desacato. Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA de las decisiones que en materia de incidentes de desacato, profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. Acción de tutela e incidente de desacato Sea lo primero establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aquella orden deberá ser de inmediato cumplimiento en los términos establecidos por el juez constitucional. De otro lado, el incidente de desacato está regulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 2591 de 1991, allí se dispuso que La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo que la norma en cita regula es la posibilidad de que el operador judicial pueda ejercer acciones correctivas y sancionatorias en contra de quien no cumpla una orden judicial, la cual, se impone previo a tramitarse un incidente con el fin de determinar efectivamente la responsabilidad del accionado, por supuesto ese procedimiento debe ser respetuoso de las garantías fundamentales estipuladas en el artículo 29 de la carta superior. La Corte Constitucional no ha sido ajena al tema que se discute ahora, de hecho, en reciente y en circunstancias muy parecidas a las que ahora estudia esta Sala, el alto tribunal expuso: “(…)
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley
expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (Negrilla con subraya fuera del texto original). (…)”11 De las manifestaciones transcritas, se puede deducir, que el fin del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento de la decisión de tutela, y como el arresto es una de las sanciones que contempla la norma del Decreto 2591, no cabe duda que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo, de allí que sólo es posible imponérsele a la misma y no a la entidad a la cual pertenece. Lo anterior pone de manifiesto, que las decisiones deben ser notificadas no solo a la entidad si no a la persona natural que las representa, es decir
sobre quien recae la decisión de la tutela; no hacerlo de esa manera violaría derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Nuestro ordenamiento procesal vigente, permite concluir que la forma por excelencia de comunicar las decisiones que se producen a lo largo de un proceso judicial es personalmente, la misma, puede surtirse, a voces del artículo 315 del C.P.C., de muchas maneras, sin embargo, cuando esas formas no se puedan efectivamente materializar, la misma ley permite acudir a otras maneras de notificar. 11Sentencia T-053 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Lo verdaderamente relevante en estos casos, es que el juez encargado de adelantar la actuación judicial agote los mecanismos previstos para que el interesado acuda ante su despacho a tener noticias de las acciones desarrolladas, las implicaciones de las mismas y los compromisos que entrañan. Caso en Concreto Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela adiado el 22 de octubre de 2007, mediante el cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ y ordenó a su favor que el MINISTERIO DE HACIENDA y LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, solidariamente procedieran al pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas al accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores
salariales y prestacionales. Así mismo se ordenó, que de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, deberían iniciarse las gestiones para su consecución, caso en el que debía efectuarse el pago dentro del término de un mes. Fue en virtud de la anterior decisión que al momento de disponerse la apertura del presente incidente de desacato, se ordenó correr traslado del mismo al Ministro de Hacienda como en efecto se hizo mediante el oficio No 041620074915 del 25 de enero de 2013, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, que el citado Ministerio recibió la comunicación que le fuera enviada empero no así el doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda. En este orden de ideas, se tiene que no se vinculó a una persona determinada pese a que el presente trámite de desacato acarrea consecuencias administrativas y judiciales, circunstancia por la que las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal; sólo cuando la misma no puede realizarse por causas de fuerza mayor o intención del funcionario, se acudirá a las normas del procedimiento civil a fin de enterar por medio de otra forma de notificación al empleado oficial sobre el contenido de aquellas providencias. Lo cual conforme puede observarse, no ocurrió en el trámite de autos. Es importante igualmente, traer a colación lo aducido en la T-053 de 2005, con ponencia del Honorable Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO: donde se manifestó lo siguiente: “(…) En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del
Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en ningún momento el accionante en esta tutela, - Gerente General del I.S.S -, pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales con lo cual se pretermitió su participación en el proceso.” De acuerdo con lo expuesto sobre el particular, se tiene que si bien es cierto se libró comunicación al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Pública, también lo es, que no se tiene certeza de que haya recibido la referida comunicación, tanto así que no se hizo presente durante todo el trámite del presente incidente de desacato, hecho por el que se hace forzoso decretar la nulidad de lo actuado para hacer partícipe al nombrado señor Ministro de Hacienda o a quien haga sus veces, para así y de acuerdo a sus intervenciones determinar el por qué no ha dado cumplimiento al fallo; una vez surtida dicha ritualidad decidir lo que en derecho corresponda. Lo anterior, en razón a que las actuaciones adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron el derecho al debido proceso, como también el de defensa del funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, pues no se llevó a
cabo la debida notificación personal del doctor MAURICIO CÁRDENAS, Ministro de Hacienda y Crédito Público, respecto el trámite del presente incidente de desacato y no obstante terminó sancionándosele con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el corriente año. Por tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el día 14 de diciembre de 2012, por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato,12 dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo, para que se haga participe a quien compete la responsabilidad de dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el mencionado fallo de tutela, doctor MAURICIO 12Folio 29 cuaderno de Desacato CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público y no OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, abogado al que finalmente se le corrió traslado de la apertura del presente incidente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato de la señora CLAUDIA PATRICIA
RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
a partir de la notificación del auto fechado el 14 de diciembre de 2012, mediante el que se ordenó la apertura del mismo, dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REGRESE la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA