CSDJ - F1100111020002007049150320131122151555-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002007049150320131122151555-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000200704915 03 / 2697 ID Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 23 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por Claudia Patricia Rodríguez Páez contra la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 17 de octubre de 2012, la señora Claudia Patricia Rodríguez Páez, solicitó se diera inicio a la apertura del incidente desacato contra la doctora Anna Karenina Gauna Palencia, en su condición de Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el doctor Óscar Hernán Sánchez León, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca y el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los hechos en los que baso su pedimento consisten en que: El 22 de octubre del 2007 con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, proferida en la Tutela ND 2007-04915, se dispuso conceder la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Rodríguez Páez contra GOBIERNO NACIONAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS. Señaló que dicho fallo fue impugnado, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de la impugnación, en el mismo año 2007. Destacó que desde su conocimiento no es beneficiaria de la SU 484/2008 de la Corte Constitucional, dado que dicho fallo es anterior y para ello precisó que el ordinal décimo séptimo de la referida SU 484/2008, la Corte Constitucional plasmo el respeto de la cosa juzgada; lo cual quedo ratificado en el numeral 22.1 y 22.2 de la parte resolutiva de la sentencia SU 484/2008, que consagró: 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela “VIGÉSIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:
22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, -que haya tenido como causa un contrato de Trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, él reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. 22.2 Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que haya obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.”, (fls. 1 a 12, c.i.).
2. Actuación Procesal.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2007ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora designada por el Gobernador de Cundinamarca: “…que, si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días
calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ (Con base en la Resolución 1210 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, b.) De no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes; c.) Adopten las medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias, incluso aquellas relacionadas con la suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones a favor de la actora, hasta cuando se dirima por vía administrativa o judicial lo referente a sus responsabilidades por el pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios, o empiecen a aplicarse efectivamente a favor de la accionante los acuerdos y convenios que han resultado probados.” Para llegar a esa decisión, luego de citar una sentencia en la cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar, sostuvo que hasta ese momento no se había solucionado el problema de salarios de la trabajadora, así como tampoco obra acto alguno que la haya desvinculado, motivo por el cual era necesario que la liquidadora expida la resolución de reconocimiento y orden de pago de las acreencias laborales cuya liquidación no ha efectuado que luego debe someterse a la aprobación de la firma auditora. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela Impugnado el fallo de tutela, fue confirmado integralmente el 28 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Henao Orozco. La actora acudió en incidente de desacato, cuyo trámite se inició por el Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra, mediante auto del 23 de octubre de 2012, (fl. 16 c.i.), en el cual ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para verificar el cumplimiento al fallo de tutela. El doctor Oscar Januario Bocanegra Ramírez, en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del 3 de diciembre de 2012 (fls 18 a 23 c.i.), pidió el archivo del incidente, al considerar que la entidad cumplió cabalmente con lo ordenado, al surtir el trámite dispuesto para el pago de las resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al solicitar el desembolso de los recursos respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron materializados así: “A través del contrato de empréstito por valor de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS (60'000.000,000) suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Beneficencia de Cundinamarca, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución Número 0542 de 26 de marzo de 2007 se ordenó pagar a la peticionaria la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($1.849.077), por concepto de pago parcial de acreencias. Ahora bien, a través del contrato de empréstito por valor de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS (30'000.000.000) suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución Número 696 de 15de septiembre de 2009 se ordenó pagar a la peticionaría la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($38.835.754,37), por concepto de pago acreencias laborales en cumplimiento de procesos. La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, expidió la Resolución Número 0001 de 05 de enero de 2009, la cual materializó el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 0678 de 2009, dentro de las cuales se encuentra como beneficiaría la peticionaría, por valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($224.221,57), pago que se realizó con los recursos asignados para el
cumplimiento de la SU 484 de 2008. Posteriormente, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, expidió la Resolución Número 0582 de 16 de julio de 2009, la cual materializó el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en la Resolución 2082 de 2009, dentro de las cuales se encuentra como beneficiaría la peticionaria, por valor de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.114.417,90), pago que se realizó con los recursos asignados para el cumplimiento de la SU 484 de 2008. La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, expidió la Resolución Número 30 de 20 de junio de 2012, la cual materializó el señor Ministro de Hacienda y República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela Crédito Público en la Resolución 2151 de 2012, dentro de las cuales se encuentra como beneficiaría la peticionaria, por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CENTAVOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.301.367,93), pago que se realizó con los recursos asignados para e! cumplimiento de la SU 484 de 2008, Por último, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, expidió la Resolución Número 31 de 26 de julio de 2012, la cual materializó el señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público en la Resolución 2181 de 2012, dentro de las cuales se encuentra como beneficiaría la peticionaria, por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.637.934,48), pago que se realizó con los recursos asignados para el cumplimiento de la SU 484 de 2008.”, (fls. 18 a 19, c.i.). Con auto de ponente del 14 de diciembre de 2012, se dispuso comunicar el incidente de desacato al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios y Ministro de Hacienda y Crédito Público. El doctor Carlos Andrés González Serna, apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en escrito del 4 de febrero de 2013, señaló que su representada debía declararse que había cumplido lo dispuesto en la tutela y solicitó que para todos los efectos las acreencias laborales de la accionante se computaran máximo hasta el e 29 de octubre de 2001, para lo cual informó: “…haber proferido la resolución que demuestra el cumplimiento de la orden judicial emitida conforme lo expuesto hasta acá; procedemos a exponer a continuación a su Señoría los argumentos que se encuentran en el expediente relativos a que la señora accionante solo se le adeudaba hasta la fecha en que prestó servicios al Hospital San Juan de Dios (año 2001); argumentos que a la postre sirvieron de fundamento para que anteriormente se declarara cumplida la acción de tutela. Todo ello con el fin que su Señoría respetuosamente
revise la decisión adoptada y en caso de considerarlo necesario modifique el auto de fecha 14 de diciembre de 2012 a fin de evitar el pago de lo no debido… (…) Como usted puede corroborar en las presentes diligencias, la accionante no aporta prueba alguna que demuestre que prestó un servicio posterior al año 2001, ni siquiera informa hasta que fecha se supone prestó dicho servicio; sus argumentos se limitan a señalar que su tutela fue interpuesta antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-484 de 2008 tal y como lo manifiesta en el presente incidente de desacato y que por lo tanto se debe seguir el precedente de la sentencia T-10 de 2012. Resulta evidente en este caso en particular que la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ PAEZ no actúa de buena fe, y resulta que la tutela deriva de los derechos fundamentales consagrados y protegidos en la Constitución Política de 1991 que en su artículo 83 señaló que "(-••} Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". Lo que está sucediendo con este tipo de tutelas y desacato de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios no esdiferente a lo evidenciado por ¡a Corte República de Colombia 5 Rama Judicial
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Incidente de Desacato de Tutela
Constitucional de manera reciente con las tutelas de otros procesos liquidatorios y que al evidenciar el fraude al que se habían acudido para hacer incurrir en error a los jueces, determinó de manera reciente que incluso el principio de cosa juzgada constitucional debe dar paso a la justicia cuando resulta evidente que la decisión se adoptó a partir de manifestaciones fraudulentas de los accionantes.”, (fls. 32 a 42, c.i.). El Gerente General (E), de la Beneficencia de Cundinamarca, con escrito adiado del 5 de febrero de 2013, peticionó que se le excluyera de cualquier tipo de vinculación dentro del trámite del incidente de desacato por cuanto: “1. En relación con el cumplimiento del fallo de Tutela 2007-4915, mediante el cual se tutelaron derechos fundamentales de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ PAEZ, me permito reiterar que Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, es quien tiene la competencia legal para liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores de la Fundación, máxime si se tiene en cuenta que es ella precisamente quien tiene el manejo y administración de la totalidad de las historias laborales.
2. Así mismo, me permito enfatizar que el cumplimiento del fallo de tutela está en cabeza de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por tal razón la Beneficencia de Cundinamarca hasta el momento desconoce las razones por las cuales presuntamente no se ha cumplimiento al fallo de tutela del 22 de Octubre de 2007.
3. La Beneficencia de Cundinamarca se encuentra en incapacidad material de cumplir con la orden de tutela 2007-4915.”, (fl. 85 a 88, c.i.).
El Aseso de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito adiado del 6 de febrero de 2013, reitero lo expresado en la oportunidad anterior y por tanto volvió a sostener que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato a la orden de tutela, ya que se había dado cumplimiento a cabalidad e integral a la misma, advirtiendo que la sentencia T-010 de 2012, solo tiene efectos inter-partes y la accionante no puede extenderla para ser aplicada a ella. Por auto de ponente del 26 de febrero de 2013, se decretaron pruebas a efectos de determinar el cumplimiento de la Resolución No. 07 del 1º de febrero de 2013, por parte de cada uno de las autoridades vinculadas al incidente de desacato, (fls. 124 a 125, c.i.). Con escrito del 8 de marzo de 2013, el apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación aportó copia de la radicación de la Resolución No 07 del 1o de febrero de 2013, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad encargada de la ordenación del pago, (fls. 175 a 258, c.i.). Por su parte el Gerente General (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó se le excluyera del tramite del incidente ya que ha cumplido a cabalidad todos los trámites que son de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por el fallo de tutela sobre la materia, (fls. 263 a 265, c.i.); asimismo que requirió un nuevo crédito condonable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela garantizar los pagos de todas las acreencias laborales que se desprenden de la liquidación del ente hospitalario, del cual anexo copia, ((fls. 266 a 268, c.i.). Mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de glosar de manera copiosa la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y dar aplicación a la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, declaró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, había incurrido en desacato al fallo de tutela del 22 de octubre de 2007, proferido por esa misma Sala y que ni la Liquidadora del Hospital de San Juan de Dios, como tampoco el Director de la Beneficencia de Cundinamarca, han incurrido en dicha conducta hasta dicho momento, por lo cual le impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual señaló: “Esta argumentación del Consejo de Estado, releva a ésta Sala de hacer más consideraciones de las que ya se han hecho en esta acción, para explicarle a las
autoridades accionadas, que los fallos deben cumplirse. Que si bien esta Sala entendió que la SU-484 de 2008 debería entenderse como que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2012, aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es, para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una sentencia interpartes a todos los cados del San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala, como lo ha hecho el Consejo de estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional de la mentada SU, para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a ésta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato. Pero no le bastó al MINISTERIO DE HACIENDA ser sujeto de dos sanciones en aquella tutela, ni tener en su contra dos desacatos en ésta: uno ante esta sala y otro ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque aún no quiere cumplir ninguno de los fallos, lo cual obliga a esta Sala a aplicar toda la severidad de la ley, porque se encuentra muy clara la actitud dolosa de desacatar no solo las sentencias de ésta Sala, ni del Consejo de Estado.
Se hace necesario imponer sanción por desacato de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS, sanción que no puede concurrir simultáneamente con otra que les sea impuesta por desacato. En relación con la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, se entiende que ha cumplido lo de su cargo. En relación con el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, si el MINISTERIO DE HACIENDA le exige el cumplimiento en la Resolución en que ordene el pago, deberá contribuir al mismo, pues así fue ordenado en la tutela que nos ocupa fallada en contra de dicha entidad. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela Finalmente se instará al DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al MINISTRO DE HACIENDA para el cumplimiento inmediato del fallo.” Surtida la consulta del fallo de desacato, mediante providencia proferida el 17 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de la actuación surtida por el A quo dentro del incidente, luego de verificar que no se había surtido la
notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de donde surge claro el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el Ministro no pudo expresar desde el inicio sus argumentos defensivos, de forma adecuada y oportuna, dado que como persona natural debía haber tenido un espacio jurídico procesal para ejercer el derecho de contradicción, que obra como garantía insustituible del incidentado y como una obligación ineludible de salvaguardia en cabeza del juez natural del incidente, siguiendo la consolidada doctrina constitucional vinculante y del precedente vertical de esta Sala sobre el tema. Por auto del 2 de julio de 2013, se reinició el incidente de desacato corriéndose traslado del mismo y procediendo a la notificación al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien en escrito recepcionado en el seccional de instancia el 26 de julio de de 2013, manifestó estar notificado del auto con el cual se dio inicio al incidente de desacato dentro de las presentes diligencias, (fl. 294, c.i.). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficio del 1º de agosto de 2013, (fls, 301 a 305, c.i.), por intermedio de uno de los Asesores de la Oficina Jurídica, luego de hacer un análisis similar a los obrantes en escritos anteriores en el plenario, solicitó pruebas a efectos de determinar la fecha hasta la cual se deben pagar las acreencias laborales ya que la tutela que dio lugar al incidente de desacato se profirió con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, la cual fue enfática en señalar que no se aplicaba a situaciones que ya hubiesen sido definidas por otras de tutela, como es
el presente caso, para garantizar la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y dado que la orden de tutela a favor de la señora Claudia Patricia Rodríguez Páez, no determinó la fecha hasta la cual se ha de pagar las acreencias laborales, el Ministerio ha entendido que dicha fecha es la del 29 de octubre de 2001, que fue la establecida por la misma Corte Constitucional como fecha límite máxima en la cual se prestaron servicios en dicha entidad hospitalaria, (fls. 301 a 305, c.i.). DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 23 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría ha desacatado el fallo de esa Sala del 22 de octubre de 2007, confirmado mediante proveído del 28 de noviembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegiendo los derechos fundamentales a la señora Claudia Patricia Rodríguez Páez e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013). Declaró igualmente que la liquidadora del Hospital San Juan de Dios ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato “…por ahora…”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela Para llegar a esa decisión, se basó en la sentencia emitida el 01 de noviembre de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con Ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, expediente 2010.00041.02, la que a su vez citó apartes de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En la misma providencia, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, rectificó la posición que tenía consistente en que como los contratos terminaron para el año 2001 según la sentencia SU-484 de 2008, y la ajustó a lo expuesto en la sentencia T-010 de 2012, indicando: “Que si bien esta Sala entendió que la SU-484 de 2008 debería entenderse como que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2002, aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es, para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una sentencia interpartes a todos los cados del San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala, como lo ha hecho el Consejo de estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional de la mentada SU, para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta
Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a ésta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato. Pero no le bastó al MINISTERIO DE HACIENDA ser sujeto de dos sanciones en aquella tutela, ni tener en su contra dos desacatos en ésta: uno ante esta Sala y otro ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque aún no quiere cumplir ninguno de los fallos, lo cual obliga a esta Sala a aplicar toda la severidad de la ley, porque se encuentra muy clara la actitud dolosa de desacatar no solo las sentencias de ésta Sala, ni del Consejo de Estado.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 307 a 328, c.i.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el República de Colombia 9
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela año 2013, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del 23 de octubre de 20013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajusta a derecho. La solución al problema jurídico implicar seguir la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; (ii), la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; (iii) la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte corresponde a la propia Corte y, (iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional.
3. Caso concreto 3.1. Verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala.
En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional2 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino 2 Sentencia T-631 de 2008. 3 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200704915 03 / 2697 ID Incidente de Desacato de Tutela también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa4. Como se expuso en los antecedentes, luego de que esta Sala advirtiera y declarara la nulidad mediante auto del 17 de abril de 2013 de lo actuado en el incidente de desacato a partir de la
iniciación del mismo por no haberse notificado al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría como al titular de esa Cartera, luego de lo cual efectivamente manifestó haber sido notificado conforme escrito del 26 de julio de 2013. De lo expuesto está plenamente probado, que de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales y la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, el A quo garantizó los derechos fundamentales de contradicción y defensa de los incidentados. 3.2. El A quo excedió su competencia atribuida para conocer y decidir el incidente de desacato al
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