CSDJ - F11001110200020070499901ADJUNTA20121212181048-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070499901ADJUNTA20121212181048-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
APELACIÓN / Sentencia Funcionario Cesación de Procedimiento / Extinción acción disciplinaria por prescripción DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Se investiga funcionario por cuanto non resolvió en término sobre la admisión de demanda de parte civil. Primera instancia: Sanciona con suspensión de un (1) mes.
Esta Sala: Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200704999 01 (4740-14) Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha.
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 181 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 49 del Código del Procedimiento Penal, sancionándolo con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad, por prescripción de la acción disciplinaria que debe decretarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja instaurada por el abogado JAIME E. TORRADO LLAÍN, quien mediante escrito signado 6 de septiembre de 2007, puso en conocimiento la presunta irregularidad del Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, por cuanto desde el día 25 de enero de 2006 presentó solicitud de Demanda de Parte Civil y práctica de pruebas y a la fecha del 22 de agosto de 2007 no se había resuelto dicha petición, razón por la cual recusó al mencionado funcionario, toda vez que después de más de 500 días el proceso continúa inactivo (folio 1 c. 1ra. Instancia).| 2.- El Magistrado de conocimiento, a través de auto del 29 de octubre de 2007 avocó la diligencias y dispuso indagación preliminar y la práctica de pruebas (folios 7 y 8 c. ¡ra. Instancia).
3.- El funcionario de instrucción, por medio de auto del 6 de octubre de 2008, abrió investigación disciplinaria al Fiscal inculpado, y ordenó la práctica de prueba para esclarecer los hechos investigados (folios 44 y 45 c. 1ra. instancia). 4.- La Sala de primer grado, mediante proveído del 26 de enero de 2012, formuló pliego de cargos al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de fiscal 181 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, como presunto autor de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), calificada como grave a título de culpa. Consideró el juez Disciplinario de instancia que transcurrió un lapso de dos (2) años sin que el funcionario investigado se pronunciara respecto de la demanda de constitución de parte civil, la cual fue presentada el 25 de enero de 2006 ante el despacho del Fiscal implicado y decidida el 8 de abril de 2008 por la Fiscalía 152, al serle reasignado el asunto, cuando la normatividad vigente para la época estipulaba un término de tres (3) días para emitir dicha decisión. Adujo que la mora en resolver sobre la admisión de la demanda de parte civil como la pasividad en las actuaciones penales permiten colegir que el Fiscal denunciado probablemente faltó al deber previsto en la mencionada norma (folios 83 a 91 c. 1ra instancia). 4.1.- La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario el 25 de
junio de 2010 (folio 135 C 1ra. Instancia); el doctor FELIX DÍAZ ROJAS por medio de memorial suscrito el 6 de julio de 2010, se pronunció sobre los hechos endilgados aduciendo que: - El denunciante lo requirió en una oportunidad para que admitiera la demanda de parte civil, petición a la cual dio respuesta señalándole como ante la existencia de un auto ordenando previamente a estudiar la demanda de parte civil escuchar a su cliente, el denunciante y otros: precisó como en varias oportunidades se le hizo saber al querellante que previamente a admitírsele la demanda de parte civil, resultaba imperioso escuchar las aludidas declaraciones. - Resaltó la pertinencia de cara a la admisión de parte civil entre otros requisitos aparte de los formales, la verificación de un hecho típico virtualmente sancionable, tal como lo enuncia la jurisprudencia. - La demora debe ser atribuible al quejoso, pues no facilitó la práctica de pruebas; solicitó se tuviera en cuenta el cúmulo de diligencias que tenía su despacho, pues era de tal magnitud la congestión, que le impedía cumplir los términos. - Destacó su rectitud en el manejo de sus procesos, con imparcialidad y apego de la ley, la cual ha sido su característica en 20 años de ejercicio como administrador de justicia. 5.- Por medio de auto del 15 de febrero de 2011, se corrió el traslado dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 (folio 165 c. 1ra. instancia).
6.- La Sala de primer grado profirió sentencia el 29 de junio de 2012 (folios 194 a 211 c. 1ra. instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012 declaró disciplinariamente responsable al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, como responsable del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que dentro del proceso penal No. 753755 seguido contra MANUEL ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ por los punibles de Falsedad en Documento Público Agravado por el Uso y Estafa, siendo denunciante el señor JOSÉ RAÚL VELANDIA, tramitado en la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 25 de enero de 2006, se presentó demanda de parte civil y el funcionario investigado profirió auto el 5 de abril de la misma anualidad, en el cual ordenaba la práctica de pruebas antes de resolver sobre la admisión de la demanda, diligencias en las cuales se insistió mediante autos del 30 de noviembre de 2006 y 15 de mayo de 2007 (folio 200 c. primera instancia). Por lo anterior, consideró al Juez Disciplinario de instancia que desde el punto de vista objetivo se encontraba evidenciada la materialidad de los
hechos y en cuanto a la responsabilidad, señaló que el funcionario acusado inobservó el artículo 49 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se pronunció sobre la admisión de la demanda de parte civil, y el término previsto era de tres (3) días. Se precisó en el fallo de primer grado que si bien es cierto el abogado denunciante no atendió los requerimientos del despacho para lograr la declaración del cliente, también lo es que dicho trámite demoró la resolución de la petición de constitución de parte civil, desconociendo el operador de justicia denunciado el término para resolver sobre la admisión o rechazo de la mencionada demanda. Referente al cúmulo de trabajo, la Sala a quo luego de analizar las estadísticas estimó que si bien el funcionario acusado desarrolló una gran cantidad de trabajo, de todas maneras descuidó el aludido expediente en cuanto a la resolución de la demanda de parte civil, pues fueron varios los autos que emitió durante cerca de dos años, sin proferir la decisión que se le reprocha (folios 194 a 211 c. primera instancia). DE LA APELACIÓN La abogada LEIDY YOHANA VARGAS ALVIRA, apoderada especial del funcionario investigado, mediante escrito signado 17 de agosto de 2012, apeló el fallo de instancia argumentando que: - En primer lugar existe una irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto dentro del expediente obra auto del 3 de agosto de 2010 a través del cual se decretaron pruebas, el cual no fue notificado, pues no media comunicación a la dirección procesal aportada por el investigado, en escrito de fecha 26 de marzo de 2010, auto que debió
ser notificado conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. - Otra irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, es por cuanto a folio 165 obra auto del 15 de febrero de 2010 por medio del cual se ordena correr traslado al investigado por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, acto procesal que debió igualmente notificarse personalmente al investigado, de lo contrario por Estado, lo cual no se perfeccionó en la forma establecida en la Ley 734 de 2002; además, se desconoció que el artículo 169 ibídem establece que el término para alegar es de 10 días, luego no se entiende la reducción del término a la mitad, porque no estaba ante la variación del pliego de cargos. - Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Disciplinario Único, el fallo se notificará personalmente disposición que debe analizarse según las normas concordantes al artículo 104 y 107 ibídem, por consiguiente, la notificación debió surtirse bajo la figura jurídica de notificación por comisionado, pues dentro del expediente existe evidencia en cuanto al domicilio del investigado en la ciudad de Neiva, por ende similar a lo acontecido en la notificación del pliego de cargos, se debió tramitar el comisorio ante el Seccional del Huila, por todo lo anterior, depreca se declare la nulidad de lo actuado. - Indicó que en el cuaderno de parte civil del sumario No. 753755 se vislumbra demanda de constitución de parte civil radicada el 25 de enero de 2006 y la vulneración del deber endilgado a su mandante se
sustentó en el incumplimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000, esto es, tres (3) días, debe verificarse cuando se generó la trasgresión del aludido término, por cuanto, el 30 de enero de 2006 venció el término para admitir o rechazar la demanda de Constitución de Parte Civil, por lo tanto la acción disciplinaria conforme el contenido del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, está prescrita. - Añadió que en este evento no se demostró la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del investigado; la jurisprudencia ha enunciado como “La responsabilidad en la mora en todas las faltas disciplinarias es objetiva sino que hay que probar plenamente la responsabilidad del funcionario”. - En el cuaderno de parte civil obran los varios requerimientos, telegramas, comunicaciones, remitidas al señor JOSÉ RAÚL VELANDIA, lo cual desvirtúa la inactividad endilgada a su prohijado; además, concluyó el a quo que conforme a las estadísticas de producción entre los años 2006 a 2007 y enero de 2008, su defendido “desarrolló una gran cantidad de trabajo, sólo descuidó la evacuación del aludido expediente”, consideración contradictoria pues se analizó la producción laboral pero la misma no es aceptada bajo el argumento de haber éste descuidado el mencionado proceso, sin observar los varios requerimientos efectuados por el despacho, tendientes a llevar a cabo las pruebas decretadas antes de decidir sobre la admisión o no de la demanda de constitución de parte civil. - Finalmente, solicitó previó a resolver la apelación, insistir en la
práctica de las pruebas testimoniales ordenadas en auto del 3 de agosto de 2010; así mismo, se indague a cuál despacho está vinculado el señor WALTER GONZÁLEZ para escucharlo en declaración; también, oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías para que certifique desde que fecha la Fiscalía 181 Seccional asumió funciones del sistema penal acusatorio. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 4 c. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicho pronunciamiento el 31 de octubre de 2012 y se abstuvo de conceptuar (folio 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del funcionario acusado, contra fallo del 29 de junio de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Caso en concreto Como viene de señalarse el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 181 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, fue sancionado disciplinariamente por haber vulnerado el deber descrito en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, porque incumplió el término previsto en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000, esto es, tres (3) días para resolver sobre la demanda de parte civil. De la prescripción La defensora de confianza del Fiscal investigado deprecó la declaratoria de prescripción, por cuanto, la demanda de constitución de parte civil fue radicada el 25 de enero de 2006 y la vulneración del deber endilgado se sustentó en el incumplimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000, esto es, tres (3) días, habiendo vencido el aludido término el 30 de enero de 2006 para admitir o rechazar la demanda de Constitución de Parte Civil, por lo tanto la acción disciplinaria está prescrita.
Al respecto, esta Corporación, teniendo en cuenta que al investigado se le imputó la inobservancia de deberes contenidos en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por hechos derivados de la actuación de dicho funcionario dentro del proceso penal radicado No. 753755, adelantado en contra del señor MANUEL ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ por el delito de Falsedad Material del Documento Público y Fraude Procesal, los cuales tuvieron ocurrencia desde el 30 de enero de 2006, fecha en la cual venció el término que tenía el Fiscal 181 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS para resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda de constitución de parte civil. Téngase en cuenta que al operador de justicia acusado se le endilgó haber infringido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber incumplido el término previsto en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto legal es del siguiente tenor. Ley 270 de 1996 “(…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes: “(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ley 600 de 2000
ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION.
<Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. En ese orden de ideas, al funcionario cuestionado se le irrogó cargo por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el 30 de enero de 2006, conforme se precisó en precedencia, lo cual quiere decir, que el término de la prescripción de la acción disciplinaria comenzó contarse desde la referida data, significando que en el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en tanto, los hechos motivo de la presente
investigación tuvieron ocurrencia, como se plasmó antes hasta el 30 de enero de 2006, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 29 de enero de 2011 . Por consiguiente, resulta imperativo para esta Corporación decretar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 181 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por el paso del tiempo, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos. Es del caso advertir, que el presente asunto fue repartido al despacho de la Magistrada que funge en este evento como ponente, el 19 de octubre de 2012, cuando ya había acaecido el referido fenómeno prescriptivo hoy objeto de ocupación de esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIM ERO : Decretar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 181 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial