CSDJ - F11001110200020070503502ADJUNTA20180322173630-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070503502ADJUNTA20180322173630-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200705035 02 Aprobado según acta No. 14 de la misma fecha.
REF: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA.
ACCIÓN DE TUTELA DE BEATRIZ MAHECHA MEDINA contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el grado de consulta de la decisión emitida el 11 de diciembre de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela 1 Folios 396 a 399 de la actuación incidental. 2 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. incoada por BEATRIZ MAHECHA MEDINA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación, en los siguientes términos: “PRIMERO.-DECLARAR en desacato al Señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, por incumplir la orden de tutela impartida en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, IMPONER al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público una sanción consistente en una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual deberá cancela dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- REQUERIR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, de acuerdo con sus competencias, ejerza las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida en la sentencia del 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO.- Una vez en firme esta providencia, REMÍTASE copia autenticada de la misma con la respectiva constancia de ejecutoria a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código General del Proceso.”
I.- ANTECEDENTES
1. Decisión de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
La señora BEATRIZ MAHECHA MEDINA pretende a través del presente trámite incidental, el cumplimiento integral del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2007, que concedió a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, en la que se ordenó: …“a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y al San Juan de Dios en Liquidación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, y a más tardar en el término de treinta (30) días calendario, procedan al pago de manera solidaria, de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la actora, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales; de no existir disponibilidad presupuestal en el mismo término, deberán iniciarse las gestiones pertinentes para su consecución; caso en el cual el pago deberá producirse más tardar en el término de un mes.”
2. Trámite En atención al escrito de solicitud de cumplimiento del fallo de tutela recibido el 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto fechado del 12 de junio de 20153, dispuso admitir el trámite del incidente de desacato formulado y correr traslado por el término de tres (3) días de la solicitud “al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, a la Beneficencia de
3 Folio 13 de la actuación incidental. Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda” (negrilla y subrayado fuera de texto), a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. En esta etapa contestaron las siguientes entidades así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado solicitó a la Sala de primera instancia estarse a lo resuelto según la providencia del 11 de marzo de 2009, esto es, que se declare que no se ha incurrido en desacato del fallo de tutela y ordenó el cierre definitivo del trámite incidental de desacato por cumplimiento de las ordenes de tutela, en respeto a los principios de cosa juzgada y debido proceso4. Como fundamento de la solicitud antes referida puntualizó el Ministerio: a) la inexistencia de causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones sociales a la accionante por períodos posteriores al año 2001; b) la inexistencia de prestación efectiva de servicios por la accionante al Hospital San Juan de Dios con posterioridad al 29 de septiembre de 2001; c) la inexistencia de sentencia judicial que ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia del 7 de diciembre de 2007; d) la inexistencia de excepción legal alguna que permita concluir que la accionante puede percibir salarios, sin la prestación personal de servicios correspondientes; e) “no es ratio decicendi de la T-010 de 2012 que los asuntos anteriores a la fecha de la SU484/08 y que hayan ordenado el pago de acreencia se deban pagar hasta la fecha de
cada sentencia, sino el respeto de la seguridad jurídica y cosa juzgada de cada uno los fallos”. Sic. 4 Folios 17 al 25 de la actuación incidental. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por intermedio del doctor SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, en su calidad de Asesor Jurídico Externo, solicitó absolver del incidente de desacato a la entidad que representa5; en tal sentido señaló que para el caso, sólo se pretende un beneficio improcedente a favor de la accionante convirtiendo la acción de tutela en un procedimiento a perpetuidad, sin importar el desgaste de la jurisdicción, olvidando que ya existen fallos que dieron por cumplida la orden contenida en la acción constitucional. Por su parte el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca doctor LUIS ALBERTO GARCIA CHAVES solicitó, excluir a la institución que representa del trámite incidental y en consecuencia abstenerse de imponer alguna sanción desfavorable contra la misma, y en tal sentido adujo que la Beneficencia no es la llamada a responder directamente, toda vez que los pagos derivados del cumplimiento de fallos de tutela a favor de exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios deben ser efectuados por la propia Fundación hoy en liquidación6. En desarrollo del trámite incidental, adicionalmente entre otras, se emitieron las siguientes providencias: Mediante auto fechado del 2 de julio de 20157 se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas y en auto de 13 de octubre de 20158se declaró que, con excepción de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y demás entidades accionadas no habían incurrido en incumplimiento de la orden de tutela impartida el 5 de diciembre 5 Folios 34 al 39 de la actuación incidental. 6 Folios 67 al 68 de la actuación incidental. 7 Folios 72 al 73 de la actuación incidental. 8 Folios 113 al 121 de la actuación incidental. de 2007, ni por tanto en desacato; adicionalmente ordenó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación que realizara una nueva liquidación con base en todos los factores salariales y prestacionales, a fin de que se realizara el pago de salarios y prestaciones adeudadas a la señora BEATRIZ MAHECHA MEDINA hasta el 5 de diciembre de 2007, descontando los valores que le hubieran sido cancelados. Mediante auto de 29 de abril de 20169 se resolvió la nulidad formulada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tiempo que se requirió a esta última entidad para que impartiera trámite a la Resolución No. 0150 del 4 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el pago de acreencias laborales a BEATRIZ MAHECHA MEDINA hasta el 5 de diciembre de 2007. Por auto del 30 de marzo de 201710 se ordenó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación que realizara los ajustes respectivos a la Resolución 0150 del 4 de noviembre de 2015, en el sentido que la fecha de corte de la liquidación allí contenida, corresponde al 16 de octubre de 2007.
II.- DECISIÓN CONSULTADA
A través de providencia del 11 de diciembre de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró en desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público por incumplir la orden de 9 Folios 213 al 218 de la actuación incidental. 10 Folios 300 al 311 de la actuación incidental. 11 Folios 396 al 399 de la actuación incidental. tutela impartida en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión adoptada en esencia bajo las siguientes consideraciones: “De conformidad con los lineamientos del precedente jurisprudencial, la orden de tutela impartida el 5 de diciembre de 2007, así como el auto del 30 de marzo de 2017, como quiera que en él se definió el alcance del referido fallo. Bajo el entendido y de acuerdo con los hechos probados es palmario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha incumplido la ratio decidendi de la sentencia de marras, siendo dable concluir que la misma ha incurrido en desacato. Así las cosas, como quiera que se encuentra probada la responsabilidad subjetiva del representante de la autoridad incidentada, quien ha actuado por conducto de sus apoderados, frente al incumplimiento de la orden de tutela impartida y la disposición que la complementa, la Sala considera pertinente imponerle por su desacato una sanción consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
3.1. Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto12, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, 12 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 199113 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al
cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”14. Del mismo modo, esa Corporación15 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud 13 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 14
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 15 Ibídem. de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de
lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. En el presente asunto advierte esta Superioridad que en el trámite de primera instancia no obra el auto de apertura de incidente de desacato contra los presuntos responsables, vulnerándose con ello el derecho de defensa y contradicción de los incidentados para solicitar pruebas, y por ende no obra que se le hubiese notificado de manera personal dicho auto al Ministro de Hacienda, ya que no existió. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacatoincluyendo el auto de apertura de incidentedeben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa 16 . En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues tal como se ha evidenciado, el auto de fecha 12 de junio de 2015 que admitió el trámite del incidente desacato, sólo dispuso el traslado al “Ministerio de Hacienda” como institución y se omitió dicho traslado en relación con la persona natural que la representa. En el presente asunto igualmente se echa de menos, la individualización del comportamiento o conducta censurable disciplinariamente por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y su correspondiente imputación o atribución a
la autoridad concreta, que ha fungido o funge como Ministro de Hacienda y 16 Ibídem. Crédito Público y por ende se echa de menos, la notificación personal de dicho servidor público del auto admisorio del incidente de desacato como providencia introductoria de esta actuación, así como a los demás incidentados. La omisión advertida por la Sala es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado desde la apertura del incidente de desacato, a fin de que se ajuste al cumplimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia y a los parámetros constitucionales y legales, para que se salvaguarden las garantías de contradicción y defensa y en general el derecho constitucional al debido proceso, a fin de que se notifiquen de manera personal a los incidentados, en especial el Ministro de Hacienda y Crédito Público correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de junio de 2017 que dispuso admitir el trámite incidental de desacato y correr el traslado del memorial correspondiente, al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, “a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda” SEGUNDO. ORDENAR, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que a la brevedad, dé estricto cumplimiento a los lineamientos constitucionales y
legales consignados en esta providencia, y notificar personalmente del incidente de desacato, a las partes incidentadas. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que me aparto de la decisión tomada en el trámite del incidente de desacato de la referencia, al declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de junio de 2017, que dispuso admitir el trámite incidental de desacato y correr el traslado del memorial correspondiente, al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda. Ya que conforme se establece en el fallo, en el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues tal como se ha evidenciado, el auto de fecha 12 de junio de 2015 que admitió el trámite de incidente de desacato, sólo dispuso el traslado al “Ministerio de Hacienda” como institución y omitió dicho traslado en relación con la persona natural que la representa. Expreso mi disenso, considerando que una vez verificadas las pruebas que reposan en el dossier, particularmente en el cuaderno original a folio 67, de fecha junio 23 de 2015, se observa como el doctor Luis Alberto Garcia Chaves, en su calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca y por ende representante legal, se pronuncia respecto al trámite incoado. Posteriormente se advierte a folios 99 a 101, como la
doctora Nury Juliana Morantes Ariza, obrando en calidad de asesora y apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estando dentro del término legal, da contestación a la acción de tutela de la referencia. Por lo que los argumentos esgrimidos en el fallo no corresponden a las pruebas que reposan en el dossier, ya que en ningún momento se le vulneró el derecho de defensa y contradicción del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de la Beneficencia de Cundinamarca, por el contrario, reposa prueba que ejercieron su derecho de defensa, al interior de la presente acción. De los Señores Magistrados, Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada LCNB