CSDJ - F11001110200020070510903ADJUNTA20130321184046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070510903ADJUNTA20130321184046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200705109 03 Aprobado según Sala No. 019 de la misma fecha
Accionante: CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA
Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO
Decisión: ANULA LA ACTUACIÓN
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 6 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. incoada por CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA contra la
LIQUIDADORA DEL INSTITUTO MATERNO INFANTIL Y OTROS.
I.- ANTECEDENTES Aclara la Sala que en este apartado se hará un esbozo general sobre el trámite impartido al primero y al segundo incidente de desacato. 2.1.- Trámite impartido al primer incidente de desacato La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2007
(fls 514 a 538 cuad. de tutela) ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora designada por el Gobernador de Cundinamarca, “que si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la señora CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA (con base en la Resolución 368 de 2007), incluyendo todas y cada uno de los factores salariales y prestacionales (….)”. Para llegar a esa decisión, luego de citar la sentencia del 30 de junio de 2006 en la que la Corte Constitucional resolvió un caso similar, sostuvo que hasta ese momento no se había solucionado el problema de salarios de la trabajadora, así como tampoco obra acto alguno que la haya desvinculado, motivo por el cual se hace necesario que la liquidadora expida la resolución de reconocimiento y orden de pago de las acreencias laborales cuya liquidación no ha efectuado que luego debe someterse a la aprobación de la firma auditora. Impugnado el fallo de tutela, fue confirmado integralmente el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 4º al 10º cuad. 2 de tutela). La actora acudió en incidente de desacato, cuyo trámite se inició por el A –
quo mediante auto del 22 de enero de 2008 (fl 4 del cuad. desacato), en el cual ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del fallo de tutela de segunda instancia, así como a la Corte Constitucional para que informara sobre el resultado de la revisión eventual en dicha acción constitucional. De la misma manera se le corrió traslado a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca mediante escrito del 31 de enero de 2008 (fls 21 a 23 cuad. desacato), pidió el archivo del incidente, al considerar que esa entidad cumplió cabalmente con lo ordenado, al surtir el trámite dispuesto para el pago de las resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al solicitar el desembolso de los recursos respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron cancelados el 16 de mayo de 2007 (Resolución 368 por $4507.959) y en diciembre de ese año (Resolución 2374) por $14 647.948). El Jefe del Área Jurídica de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación-, a través de oficio del 31 de enero de 2008 (fls 24 y 25 ibídem), indicó que enterados del auto del 22 de enero de 2008, se efectuó la correspondiente liquidación de las acreencias a la actora, con todos y cada uno de los factores salariales de ley, “hasta el 31 de octubre de 2007,
fecha de la expedición de la Sentencia expedida por ese Despacho Judicial”, motivo por el cual no ha existido negligencia en el acatamiento del fallo judicial, por cuando se le pagaron los salarios hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que dejó de prestar los servicios al Hospital San Juan de Dios, pero se tiene la voluntad de obedecer el fallo de tutela, al realizar la liquidación hasta la fecha de emitido el mismo, el cual se pagará una vez se cuente con nuevos recursos disponibles procedentes de un contrato de empréstito a firmarse entre el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca. Mediante providencia del 01 de febrero de 2008 (fl 38) se vinculó al incidente de desacato a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Ministerio de Hacienda, para efectos del incidente de desacato (auto de 22 de enero de 2008) y de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela (auto del 7 de diciembre de 2007). A la última entidad se le remitió el oficio No. 872 del 5 de febrero de 2008, radicado en esa entidad el 8 del mismo mes y año (fl 54). El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2008 (fls 54 a 58) solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite del incidente, en razón a que esa entidad sólo puede girar recursos para atender el pago de acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, una vez la Beneficencia de Cundinamarca radica la solicitud de desembolso, lo que no se ha hecho.
Además la responsabilidad del pago de acreencias laborales en este caso está en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y no de ese Ministerio. El 28 de febrero de 2008, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fls 144 a 148) solicitó la desvinculación del incidente, con fundamento en que su responsabilidad en el cumplimiento de la acción de tutela va hasta proferir los actos respectivos, adjuntando, entre otros, la Resolución No. 2374 de 2007, por medio de la cual, adicionó la resolución No. 368 de 2007 en la que se había reconocido oficiosamente a la actora algunas acreencias y el pago de sueldos parciales entre 1999 y noviembre de 2000, el sentido de pagar $15029.920, hasta el 21 de septiembre de 2001. A su vez, este último acto, fue adicionado a través de la Resolución No. 017 del 26 de febrero de 2008 en cuanto a la liquidación hasta octubre de 2007, para un total a pagar de $90286.283 (fl 154). A través de providencia adoptada el 14 de abril de 2008 (fls 248 a 269), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró que el doctor Raúl Martínez Barreto, Director de la Beneficencia de Cundinamarca y el doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público, han desacatado el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2007, razón por la cual les impuso arresto de dos (2) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes
para ese año. El 21 de abril de 2008 (fl 216) se vinculó al “trámite incidental de desacato al Ministro de Hacienda doctor OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR”, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se indicó “córrasele traslado del incidente de desacato, para que lo responda y aporte y solicite las pruebas que estime del caso (…)”. Surtida la consulta del fallo de desacato, mediante providencia proferida el 19 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sanción impuesta al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y el doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público. 1.2.- Segunda solicitud elevada por la actora y trámite de incidente de desacato El 10 de julio de 2012 (fls 1 al 16 cuad. de cumplimiento), la señora Carmen Preciado Villarraga, solicitó “CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 31
DE OCTUBRE DE 2007 (…) EN CONCORDANCIA CON LA RATIO
DECIDENDI Y EL FUNDAMENTO NORMATIVO ESTABLECIDO POR LA
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-010 DE
2012, MEDIANTE LA CUAL INTERPRETÓ CONSTITUCIONALMENTE ÉL
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA SENTENCIA
SU-484 DEL 15 DE MAYO DE 2008”.
Con base en lo indicado, solicitó (i) se dejen sin efectos la resolución No. 0364 del 17 de octubre de 2008 en la que se consignó que la suma a pagar era $oo, proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que adicionó la sentencia del 31 de octubre de 2007 dictada a su favor y que se encontraba ejecutoriada formal y materialmente desde el 28 de febrero de 2008; (ii) se declare vigente y de obligatorio cumplimiento la sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, (iii) se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, cancelen las mesadas y las prestaciones convencionales adeudadas desde octubre de 2001 hasta la fecha, incluyendo los factores salariales. Con fundamento en lo pedido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de julio de 2012 profirió dos autos, por medio de los cuales, en su orden, (i) cerró definitivamente el cuaderno de cumplimiento anterior y abrió un nuevo cuaderno de cumplimiento “número 2”, dio curso al Director de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 75 a 77 cuad. de cumplimiento 2) y, (ii) inició trámite incidental de desacato, corrió traslado para que fuera
respondido a las entidades mencionadas así como al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca (fl. 1 cuad. desacato 2). El 12 de julio de 2012 se libraron los oficios 2012 T 2007-5109 al Director de la Beneficencia de Cundinamarca; 2011 T-2007-5109 al doctor Álvaro Cruz, Gobernador de Cundinamarca; 2010 T 2007-5109 al doctor Gustavo Petro, Alcalde Mayor de Bogotá y a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia (fls 2 a 5 cuad. desacato). Mediante oficio del 17 de julio de 2012, Juan Carlos Rendón Pérez, apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls 6 a 14), solicitó tener por cumplido el fallo de tutela conforme a los pagos realizados hasta el 29 de octubre de 2001 y en consecuencia se revoque el acto administrativo No.0039 del 17 de julio de 2008 y, subsidiariamente, atendiendo a que se dio cumplimiento a la orden judicial emitida el 11 de julio de 2012, profiriendo la liquidación ordenada y dándole el trámite adecuado frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide se tenga por cumplida la orden. A través de escrito radicado el 23 de julio de 2013, Fabián Nieto (fls 55 y 56), apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó que la administración distrital ha cumplido con todo lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008 y
el presente incidente de desacato no tiene ninguna relación con esa entidad, motivo por el cual pide sea rechazado o desvinculada su representada. Por su parte, Oscar Hernán Sánchez León, Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2012 (fls 68 a 71), solicitó excluir a esa entidad, por cuanto corresponde a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores de la Fundación, máxime cuando es ella quien tiene todas las historias laborales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la que debe responder por las acreencias adeudadas por esos conceptos. Finalmente manifiesta que los casos tratados por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012 son distintos al de la actora, motivo por el cual no puede aplicarse analógicamente al asunto examinado en el incidente. Por auto del 10 de agosto de 2012 (fls 74 y 75), la Magistrada Sustanciadora, en aplicación de lo regulado en el art. 137 del C.P.C., decretó pruebas, consistentes, entre otras, en solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, indique los trámites que ha realizado para el cumplimiento integral de lo ordenado por esa Sala el 31 de octubre de 2007, con posterioridad al 29 de octubre de 2001, de conformidad con el acto administrativo No. 039 del 17 de julio de 2012 emitido por la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios. Para tal efecto, la Secretaria Judicial expidió los oficios No. 2398 2007-05109
y 2396 2007-05109 del 24 de agosto de 2012, dirigidos, en su orden, al doctor Oscar Januario Bocanegra Ramírez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicándole que no procede ningún recurso contra los autos que abren a trámite de cumplimiento ni el desacato y, al doctor Juan Carlos Echeverri, Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 77 y 80) para que informara sobre el trámite que le ha dado al cumplimiento del fallo de tutela, con posterioridad al 29 de octubre de 2001 conforme al acto administrativo No. 039 del 27 de julio de 2012. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (fl 121), se pidió lo mismo a esta última entidad, toda vez que en la respuesta del 28 de agosto de 2012, el apoderado judicial no se refirió a ello, para lo cual se libró oficio 0410 del 25 de enero de 2013 (fl 122) dirigido al doctor Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda y Crédito Público. A través de oficio UJ-0174-13 del 4 de febrero de 2013 (fls 124 a 134), Oscar Januario Bocanegra Ramírez, Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide se declare que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato como lo ha manifestado la actora, habida cuenta que el fallo de tutela fue cumplido integralmente, así como, la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, tiene efectos interpartes, por ello no se aplica al caso de la incidentante.
II.- DECISIÓN CONSULTADA El 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 160 a 185), definió el incidente de desacato, en el sentido de: (i) declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, ha desacatado el fallo proferido por esa Sala el 31 de octubre de 2007, confirmado mediante providencia del 12 de diciembre de ese año por esta Superioridad, motivo por el cual le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013); (ii) ordenó oficiar a las autoridades competentes para el cumplimiento del arresto, así como para la ejecución de la muta en caso de que no sea cancelada en su oportunidad; (iii) en firme la decisión, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las decisiones de tutela mencionadas y, (iv) advirtió al Ministro de Hacienda que debe cumplir lo ordenado en los mentados fallos, así como declaró que la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato. Para llegar a esa decisión, sostuvo que con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, en la que se expuso la
interpretación auténtica, sobre el alcance de la terminación de los contratos de las trabajadoras (es) en relación con la fecha señalada en la SU-484 de 2008, esa entidad ordenó abrir oficiosamente los trámites de cumplimiento en todas las tutelas en las cuales se había dado por cumplidos los fallos, “bajo la equivocada interpretación, que enbuenahora corrigió la Corte Constitucional (…) y a medida que las y los accionantes fueron solicitándolo, se abrieron los trámites de desacato” (fls 169), de manera similar a cómo lo hicieron otras Corporaciones dentro de las que se encuentra la Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado, lo que produjo sentencia del 19 de agosto de 2010 y del 01 de noviembre de 2012, última que glosó profusamente para fundar la decisión antes referida. Consideró que existía “clara actitud dolosa” del “Ministerio de Hacienda”, porque a pesar de haber sido objeto de “dos sanciones” aún no quiere cumplir ninguno de los fallos –el de esa Sala y el del Consejo de Estado. III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción
por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del seis (6) de marzo del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se ajusta a derecho. Para solucionar el problema jurídico propuesto, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela y, en lo atinente al respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia, aplicando además el precedente horizontal de esta Corporación. 3.2.1. Naturaleza y alcance del incidente de desacato en la jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la
consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su 2 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el
arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. 3.2.2. La perentoriedad de la garantía del debido proceso y del derecho
a la defensa en el trámite de los incidentes de desacato, según la jurisprudencia constitucional y el precedente horizontal de esta Corporación. Ahora bien, en lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional3 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle 3 Sentencia T-631 de 2008. informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden4. Por esa razón potísima, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa5. 4.- Solución al caso concreto
Como se expuso antes, esta Sala debe determinar, si se ajusta a derecho la sanción por desacato que impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al considerar que incumplió lo ordenado por esa Sala en el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2007, en la acción de tutela incoada por Carmen Rosa Preciado Villarraga, en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros. 4 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 5 Ibidem. Precisa la Sala que antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sancionado. En efecto, el trámite incidental se inició mediante Auto proferido el 11 de julio de 2012, por medio del cual se ordenó correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca. Sin embargo, el 12 de julio de 2012 la Secretaría Judicial del Juez de conocimiento del incidente, libró los oficios 2012 T 2007-5109 al Director de la Beneficencia de Cundinamarca; 2011 T-2007-5109 al doctor Álvaro Cruz, Gobernador de Cundinamarca; 2010 T 2007-5109 al doctor Gustavo Petro,
Alcalde Mayor de Bogotá y a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia (fls 2 a 5 cuad. desacato), sin que se hiciera respecto del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por auto del 10 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas, dentro de ellas, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicar, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, los trámites realizados para el cumplimiento integral de lo ordenado por esa Sala el 31 de octubre de 2007, con posterioridad al 29 de octubre de 2001, conforme con el acto administrativo No. 039 del 17 de julio de 2012 proferido por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de esa entidad, ofició el 24 de agosto de ese año al doctor Juan Carlos Echeverri, Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 79 y 80), así como mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (fl 121), se insistió en lo mismo, librando el oficio 0410 del 25 de enero de 2013 (fl 122). El 4 de febrero de 2013 (fls 124 a 134), Oscar Januario Bocanegra Ramírez, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió se declarara que el titular de esa Cartera no ha incurrido en desacato como lo ha manifestado la actora, habida cuenta que el fallo de tutela fue cumplido integralmente, así como, la sentencia T-010 de 2012 de la Corte
Constitucional, tiene efectos interpartes, por ello no se aplica al caso de la incidentante. Luego del recuento del trámite procesal, la Sala encuentra lo siguiente: (i) a pesar de haberse ordenado correr traslado del incidente iniciado el 11 de julio de 2012, no se ofició al Ministro de Hacienda y Crédito Público; (ii) en la práctica de pruebas decretadas, se pidió al titular de esa Cartera Ministerial una información sobre lo actuado después del 29 de octubre de 2001, y (iii) la respuesta a lo pedido fue suscrita por el Asesor Jurídico de esa entidad. Como puede observarse ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la entidad Ministerial fueron enterados de la existencia de un nuevo incidente de desacato iniciado en julio de 2012, de donde se infiere indudablemente el quebrantamiento de sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el Ministerio ni su titular pudieron expresar desde el inicio sus argumentos defensivos, de manera adecuada y oportuna, así como tampoco a lo largo del discurrir procesal. En ese orden, la actuación del Ministerio como entidad, se limitó únicamente a arrimar una prueba practicada por la Magistrada Sustanciadora, sin que el Ministro como persona natural haya tenido el espacio jurídico procesal para ejercer el derecho de contradicción, que se convierte en garantía insustituible del incidentado y como obligación ineludible de salvaguardia en cabeza del juez natural del incidente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante y del precedente vertical de esta sobre el tema6.
Justamente, por razones evidentes, la Sala no entrará a analizar el problema jurídico de fondo planteado y en su lugar, anulará lo actuado desde el 12 de julio de 2012, para que se subsane la irregularidad detectada y se reinicie la actuación procesal, con el traslado del inicio del incidente de desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ANULAR, por los argumentos expuestos, la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del incidente de desacato iniciado el 11 de julio de 2012, en la acción de tutela incoada por CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, a partir del 12 de julio de 2012, por cuyo medio se dispuso oficiar a los incidentados. 6 En la sentencia T-053 de 2005, la Corte Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, por cuanto el inicio del mismo, había sido notificado personalmente al Gerente del Seguro Social Regional Antioquia, pero no respecto del señor Gerente General del I.S.S. De esta manera, dejó sin efectos todas las actuaciones agotadas desde la iniciación del incidente de desacato y ordenó “rehacer todo el trámite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participación
del accionante en el trámite judicial en cuestión”. SEGUNDO. Regrese la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial