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CSDJ - F11001110200020070510904ADJUNTA20140604091409-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070510904ADJUNTA20140604091409-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado mediante Acta No. 41 de la misma fecha Radicación No. 110011102000200705109 04

Accionante: CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA

Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO,

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA PROFERIDO EL 27 DE FEBRERO DE

2014, POR LA SECCIÒN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decisión: REVOCA LA DECISIÒN SANCIONATORIA, Y ABSUELVE AL MINISTRO, PERO INSTA AL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÒN EMITIDA POR LA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÒN SAN JUAN DE DIOS OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante el cual dejó sin efectos el auto proferido por esta Superioridad el 8 de agosto de 2013, en el que se había definido la consulta del fallo emitido el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por CARMEN ROSA

PRECIADO VILLARRAGA contra la LIQUIDADORA DEL INSTITUTO

MATERNO INFANTIL Y OTROS.

En ese orden, se procederá a proferir el fallo de reemplazo a que haya lugar. I.- ANTECEDENTES Aclara la Sala que en este apartado se hará un esbozo general sobre el trámite impartido al primero y al segundo incidente de desacato, así como a la nulidad declarada por esta Superioridad y a la subsanación de la misma. 2.1.- Trámite impartido al primer incidente de desacato La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (para esa época), mediante fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2007 (fls 514 a 538 cuad. de tutela) ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora designada por el Gobernador de Cundinamarca, “que si aún no lo han hecho, a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la señora CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA (con base 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. en la Resolución 368 de 2007), incluyendo todas y cada uno de los factores salariales y prestacionales (….)”. Para llegar a esa decisión, luego de citar la sentencia del 30 de junio de 2006

en la que la Corte Constitucional resolvió un caso similar, sostuvo que hasta ese momento no se había solucionado el problema de salarios de la trabajadora, así como tampoco obra acto alguno que la haya desvinculado, motivo por el cual se hace necesario que la liquidadora expida la resolución de reconocimiento y orden de pago de las acreencias laborales cuya liquidación no ha efectuado que luego debe someterse a la aprobación de la firma auditora. Impugnado el fallo de tutela, fue confirmado integralmente el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 4º al 10º cuad. 2 de tutela). La actora acudió en incidente de desacato, cuyo trámite se inició por el A –quo mediante auto del 22 de enero de 2008 (fl 4 del cuad. desacato), en el cual ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del fallo de tutela de segunda instancia, así como a la Corte Constitucional para que informara sobre el resultado de la revisión eventual en dicha acción constitucional. De la misma manera se le corrió traslado a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca mediante escrito del 31 de enero de 2008 (fls 21 a 23 cuad. desacato), pidió el archivo del incidente, al considerar que esa entidad cumplió cabalmente con lo ordenado, al surtir el trámite dispuesto para el pago de las resoluciones

expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al solicitar el desembolso de los recursos respectivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron cancelados el 16 de mayo de 2007 (Resolución 368 por $4 507.959) y en diciembre de ese año (Resolución 2374) por $14647.948). El Jefe del Área Jurídica de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación-, a través de oficio del 31 de enero de 2008 (fls 24 y 25 ibídem), indicó que enterados del auto del 22 de enero de 2008, se efectuó la correspondiente liquidación de las acreencias a la actora, con todos y cada uno de los factores salariales de ley, “hasta el 31 de octubre de 2007, fecha de la expedición de la Sentencia expedida por ese Despacho Judicial”, motivo por el cual no ha existido negligencia en el acatamiento del fallo judicial, por cuando se le pagaron los salarios hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que dejó de prestar los servicios al Hospital San Juan de Dios, pero se tiene la voluntad de obedecer el fallo de tutela, al realizar la liquidación hasta la fecha de emitido el mismo, el cual se pagará una vez se cuente con nuevos recursos disponibles procedentes de un contrato de empréstito a firmarse entre el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca. Mediante providencia del 01 de febrero de 2008 (fl 38) se vinculó al incidente de desacato a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Ministerio de Hacienda, para efectos del incidente de desacato (auto de 22 de enero de 2008) y de la

solicitud de cumplimiento del fallo de tutela (auto del 7 de diciembre de 2007). A la última entidad se le remitió el oficio No. 872 del 5 de febrero de 2008, radicado en esa entidad el 8 del mismo mes y año (fl 54). El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2008 (fls 54 a 58) solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite del incidente, en razón a que esa entidad sólo puede girar recursos para atender el pago de acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, una vez la Beneficencia de Cundinamarca radica la solicitud de desembolso, lo que no se ha hecho. Además la responsabilidad del pago de acreencias laborales en este caso está en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y no de ese Ministerio. El 28 de febrero de 2008, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fls 144 a 148) solicitó la desvinculación del incidente, con fundamento en que su responsabilidad en el cumplimiento de la acción de tutela va hasta proferir los actos respectivos, adjuntando, entre otros, la Resolución No. 2374 de 2007, por medio de la cual, adicionó la resolución No. 368 de 2007 en la que se había reconocido oficiosamente a la actora algunas acreencias y el pago de sueldos parciales entre 1999 y noviembre de 2000, el sentido de pagar $15 029.920, hasta el 21 de septiembre de 2001.

A través de providencia adoptada el 14 de abril de 2008 (fls 248 a 269), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró que el doctor Raúl Martínez Barreto, Director de la Beneficencia de Cundinamarca y el doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público, han desacatado el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2007, razón por la cual les impuso arresto de dos (2) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. El 21 de abril de 2008 (fl 216) se vinculó al “trámite incidental de desacato al Ministro de Hacienda doctor OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR”, para establecer si hubo negligencia comprobada en el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se indicó “córrasele traslado del incidente de desacato, para que lo responda y aporte y solicite las pruebas que estime del caso (…)”. Surtida la consulta del fallo de desacato, mediante providencia proferida el 19 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sanción impuesta al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y el doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público. 1.2.- Segunda solicitud elevada por la actora y trámite de incidente de desacato El 10 de julio de 2012 (fls 1 al 16 cuad. de cumplimiento), la señora Carmen

Preciado Villarraga, solicitó “CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 31 DE

OCTUBRE DE 2007 (…) EN CONCORDANCIA CON LA RATIO DECIDENDI

Y EL FUNDAMENTO NORMATIVO ESTABLECIDO POR LA HONORABLE

CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA T-010 DE 2012, MEDIANTE LA CUAL INTERPRETÓ CONSTITUCIONALMENTE ÉL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA SENTENCIA SU-484 DEL 15

DE MAYO DE 2008”.

Con base en lo indicado, solicitó (i) se deje sin efectos la resolución No. 0364 del 17 de octubre de 2008 en la que se consignó que la suma a pagar era $oo, proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que adicionó la sentencia del 31 de octubre de 2007 dictada a su favor y que se encontraba ejecutoriada formal y materialmente desde el 28 de febrero de 2008; (ii) se declare vigente y de obligatorio cumplimiento la sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, (iii) se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, cancelen las mesadas y las prestaciones convencionales adeudadas desde octubre de 2001 hasta la fecha, incluyendo los factores salariales. Con fundamento en lo pedido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de julio de 2012 profirió dos autos,

por medio de los cuales, en su orden, (i) cerró definitivamente el cuaderno de cumplimiento anterior y abrió un nuevo cuaderno de cumplimiento “número 2”, dio curso al Director de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 75 a 77 cuad. de cumplimiento 2) y, (ii) inició trámite incidental de desacato, corrió traslado para que fuera respondido por las entidades mencionadas así como al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca (fl. 1 cuad. desacato 2). El 12 de julio de 2012 se libraron los oficios 2012 T 2007-5109 al Director de la Beneficencia de Cundinamarca; 2011 T-2007-5109 al doctor Álvaro Cruz, Gobernador de Cundinamarca; 2010 T 2007-5109 al doctor Gustavo Petro, Alcalde Mayor de Bogotá y a la doctora Ana Karenina Gauna Palencia (fls 2 a 5 cuad. desacato). Mediante oficio del 17 de julio de 2012, Juan Carlos Rendón Pérez, apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls 6 a 14), solicitó tener por cumplido el fallo de tutela conforme a los pagos realizados hasta el 29 de octubre de 2001 y en consecuencia se revoque el acto administrativo No.0039 del 17 de julio de 2008 y, subsidiariamente, atendiendo a que se dio cumplimiento a la orden judicial emitida el 11 de julio de 2012, profiriendo la

liquidación ordenada y dándole el trámite adecuado frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide se tenga por cumplida la orden. A través de escrito radicado el 23 de julio de 2013, Fabián Nieto (fls 55 y 56), apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó que la administración distrital ha cumplido con todo lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008 y el presente incidente de desacato no tiene ninguna relación con esa entidad, motivo por el cual pide sea rechazado o desvinculada su representada. Por su parte, Oscar Hernán Sánchez León, Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2012 (fls 68 a 71), solicitó excluir a esa entidad, por cuanto corresponde a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores de la Fundación, máxime cuando es ella quien tiene todas las historias laborales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la que debe responder por las acreencias adeudadas por esos conceptos. Finalmente manifiesta que los casos tratados por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012 son distintos al de la actora, motivo por el cual no puede aplicarse analógicamente al asunto examinado en el incidente. Por auto del 10 de agosto de 2012 (fls 74 y 75), la Magistrada Sustanciadora, en aplicación de lo regulado en el art. 137 del C.P.C., decretó pruebas, consistentes, entre otras, en solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, para que dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, indique los trámites que ha realizado para el cumplimiento integral de lo ordenado por esa Sala el 31 de octubre de 2007, con posterioridad al 29 de octubre de 2001, de conformidad con el acto administrativo No. 039 del 17 de julio de 2012 emitido por la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios. Para tal efecto, la Secretaria Judicial expidió los oficios No. 2398 2007-05109 y 2396 2007-05109 del 24 de agosto de 2012, dirigidos, en su orden, al doctor Oscar Januario Bocanegra Ramírez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicándole que no procede ningún recurso contra los autos que abren a trámite de cumplimiento ni el desacato y, al doctor Juan Carlos Echeverri, Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 77 y 80) para que informara sobre el trámite que le ha dado al cumplimiento del fallo de tutela, con posterioridad al 29 de octubre de 2001 conforme al acto administrativo No. 039 del 27 de julio de 2012. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (fl 121), se pidió lo mismo a esta última entidad, toda vez que en la respuesta del 28 de agosto de 2012, el apoderado judicial no se refirió a ello, para lo cual se libró oficio 0410 del 25 de enero de 2013 (fl 122) dirigido al doctor Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda y Crédito Público. A través de oficio UJ-0174-13 del 4 de febrero de 2013 (fls 124 a 134), Oscar

Januario Bocanegra Ramírez, Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió se declare que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato como lo ha manifestado la actora, habida cuenta que el fallo de tutela fue cumplido integralmente, así como, la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, tiene efectos inter partes, por ello no se aplica al caso de la incidentante. El 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 160 a 185), definió el incidente de desacato, en el sentido de: (i) declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, ha desacatado el fallo proferido por esa Sala el 31 de octubre de 2007, confirmado mediante providencia del 12 de diciembre de ese año por esta Superioridad, motivo por el cual le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013); (ii) ordenó oficiar a las autoridades competentes para el cumplimiento del arresto, así como para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad; (iii) en firme la decisión, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda y

Crédito Público, de las decisiones de tutela mencionadas y, (iv) advirtió al Ministro de Hacienda que debe cumplir lo ordenado en los mentados fallos, así como declaró que la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato. Para llegar a esa decisión, sostuvo que con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, en la que se expuso la interpretación auténtica, sobre el alcance de la terminación de los contratos de las trabajadoras (es) en relación con la fecha señalada en la SU-484 de 2008, esa entidad ordenó abrir oficiosamente los trámites de cumplimiento en todas las tutelas en las cuales se había dado por cumplidos los fallos, “bajo la equivocada interpretación, que en buena hora corrigió la Corte Constitucional (…) y a medida que las y los accionantes fueron solicitándolo, se abrieron los trámites de desacato” (fls 169), de manera similar a cómo lo hicieron otras Corporaciones dentro de las que se encuentra la Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado, lo que produjo sentencia del 19 de agosto de 2010 y del 01 de noviembre de 2012, última que glosó profusamente para fundar la decisión antes referida. Consideró que existía “clara actitud dolosa” del “Ministerio de Hacienda”, porque a pesar de haber sido objeto de “dos sanciones” aún no quiere cumplir ninguno de los fallos –el de esa Sala y el del Consejo de Estado. Mediante providencia adoptada el 21 de marzo de 2013 (fls 4 a 18 cuad.

consulta), esta Superioridad declaró la nulidad de la actuación surtida por el A quo dentro del incidente de desacato iniciado el 11 de julio de 2012, a partir del 12 de ese mismo mes y año, por cuyo medio se dispuso oficiar a los incidentados, luego de verificar que ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la entidad Ministerial fueron enterados de la existencia del nuevo incidente de desacato, de donde surge claro el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el Ministerio, ni su titular pudieron expresar desde el inicio sus argumentos defensivos, de forma adecuada y oportuna, así como tampoco a lo largo del discurrir procesal. Indicó la Sala que la actuación del Ministerio se limitó únicamente a arrimar una prueba practicada por la Magistrada Sustanciadora, sin que el Ministro como persona natural haya tenido espacio jurídico procesal para ejercer el derecho de contradicción, que obra como garantía insustituible del incidentado y como una obligación ineludible de salvaguardia en cabeza del juez natural del incidente, siguiendo la consolidada doctrina constitucional vinculante y del precedente vertical de esta Sala sobre el tema2. Por auto del 24 de abril de 2013, se reinició el incidente de desacato corriéndose traslado del mismo y procediendo a la notificación al Ministro de Hacienda y Crédito Público, se cerró el cuaderno No. 2 y se abrió el cuaderno No. 3 (fl 1 cuad. 3). Se expidieron los oficios respectivos tendientes a la

notificación de la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fl 2), 2 Esta consideración fue apoyada en el pie de página número 6 con lo sostenido por la Corte Constitucional En la sentencia T-053 de 2005, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, por cuanto el inicio del mismo, había sido notificado personalmente al Gerente del Seguro Social Regional Antioquia, pero no respecto del señor Gerente General del I.S.S. De esta manera, dejó sin efectos todas las actuaciones agotadas desde la iniciación del incidente de desacato y ordenó “rehacer todo el trámite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participación del accionante en el trámite judicial en cuestión”. al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fl 3) y al Ministro de Hacienda y Crédito Público (fl 4), respecto de éste último se indicó en informe Secretarial que después de dos oportunidades en las que el Citador Grado 4 se dirigió a las Oficinas de ese Ministerio, le informaron que tenía que dirigirse a la Oficina Jurídica en la que el Ministro de Hacienda delegó funciones de notificación de trámites judiciales, habiéndose notificado personalmente el inicio de tal actuación con la doctora Sandra Milena Castellanos (fl 9). La Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, por intermedio de apoderado judicial (fl 10 A 34) pidió tener por cumplido el fallo de tutela en lo relacionado con el proceso liquidatorio de esa Fundación y sus establecimientos hospitalarios y en concordancia con ello, se ordene al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de la Resolución No. 039 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual la Liquidadora reliquidó las acreencias de la actora a fecha de corte 12 de diciembre de 2007 y ordenó a esa Cartera Ministerial proveer la liquidez y proceder al pago por concepto de salarios y prestaciones sociales por la suma de $82973.886.oo a favor de la señora Preciado Villarraga, conforme a la orden judicial dada por el Consejo Seccional de la Judicatura en Auto del 11 de julio de 2012, así como proveer la liquidez y proceder al pago de aportes al sistema de seguridad social, relacionados con EPS y aportes a pensión según lo señalado en el anexo que hace parte del acto administrativo. La Beneficencia de Cundinamarca a través de su Gerente General (fls 70 a 75), pidió la exclusión de esa entidad de cualquier tipo de vinculación dentro del incidente de desacato, con fundamento en que según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, quien debe efectuar el pago de las acreencias laborales a tales exfuncionarios es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa liquidación efectuada por la Fundación San Juan de Dios, sin perjuicio de que repita contra las accionadas en el porcentaje respectivo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de oficio del 7 de mayo de 2013 (fls 76 a 85) por intermedio de la Oficina Jurídica, solicitó estarse a lo

resuelto en la providencia del 28 de enero de 2009, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró cumplido el fallo de tutela a favor de la señora Preciado Villarraga y ordenó archivar las diligencias, decisión, sobre la cual precisa, hace tránsito a cosa juzgada. Mediante providencia del 16 de mayo de 2013 (fl 90), la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar al Ministro de Hacienda para que dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, comparezca a esa sala para notificarle personalmente del auto que abre a incidente de desacato o responda personalmente a dicho trámite. A través del oficio UJ-1042-13 del 22 de mayo del año en curso (fls 92 a 111), el Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas Santamaría, manifestó que se ha notificado del auto del 16 de mayo de 2013 que abrió incidente de desacato en el mentado asunto, indicando que dentro de la oportunidad legal se pronunciará en los términos del art. 137 del C.P.C. A través de oficio UJ-108013 del 27 del mismo mes y año suscrito por Julián Aguilar Ariza, Asesor de la Oficina Jurídica de ese Ministerio, con similares argumentos a los expuestos en el oficio del 7 de mayo de 2013. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió

declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría ha desacatado el fallo de esa Sala del 31 de octubre de 2007, “confirmado mediante fallo de 12 de diciembre de 2008” (sic) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura protegiendo los derechos fundamentales a la señora Carmen Rosa Preciado Villarraga e “imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2013). Declaró igualmente que la liquidadora del Hospital San Juan de Dios ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato “por ahora”. Para llegar a esa decisión, se basó en la sentencia emitida el 01 de noviembre de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con Ponencia de la Magistrada María Elízabeth García González, expediente 2010.00041.02, la que a su vez citó apartes de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional con Ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. En la misma providencia, el Seccional de la Judicatura de Bogotá, rectificó la posición que tenía consistente en que como los contratos terminaron para el año 2001 según la sentencia SU-484 de 2008, y la ajustó a lo expuesto en la sentencia T-010 de 2012, “aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es, para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual no está aplicándose una

sentencia interpartes” a todos los extrabajadores del “San Juan de Dios, sino que se está valiendo la Sala, como lo ha hecho el Consejo de Estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional (..) para aplicarla con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado en contra de esta Sala acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la SU, y que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste a esta Sala la obligación de hacerlos cumplir, y pueden las y los accionantes, demandar el desacato”. En el caso concreto se indicó que al Ministerio de Hacienda no le bastó con ser sujeto de dos sanciones, porque aún no quiere cumplir ninguno de los fallos, lo que obliga a la Sala obrar con severidad, “porque se encuentra muy clara la actitud dolosa de desacatar no solo las sentencias de ésta Sala, ni del Consejo de Estado”. III.- Providencia emitida por esta Sala el 8 de agosto de 2013 y fallo de tutela del 27 de febrero de 2013 que dejó sin efectos lo decidido y, en consecuencia ordenó proferir el auto de reemplazo respectivo 3.1 Providencia emitida por esta Sala el 8 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió en grado jurisdiccional de consulta revocar la sanción de arresto y multa impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 8 de agosto de 2013, resolvió “REVOCAR, por los

argumentos expuestos, la providencia consultada, proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por desacatar el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2007, confirmado por esta colegiatura el 12 de diciembre de ese año, y en su lugar ABSOLVERLO de la sanción impuesta”. De la misma manera, DECLARÓ “cumplido el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato”. A esa decisión llegó, luego de adentrarse, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el ámbito de acción del juez del desacato, el cual está definido por la parte resolutiva del fallo que se señala incumplido. Por esa razón, se analizaron aspectos como la autoridad a la que se dirigió la orden, el término que se otorgó para ejecutarla y, fundamentalmente, el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. Luego de la trascripción literal de lo ordenado el 31 de octubre de 2007 por el Juez Constitucional de primer grado, confirmado por esta Superioridad en diciembre de ese año, sostuvo la Sala que el Despacho Judicial que conoció

del incidente de desacato, (i) excedió su competencia atribuida para conocer y decidir dicho incidente, al modificar el contenido sustancial de la orden de tutela, (ii) desconoció la cosa juzgada constitucional y, (iii) fijó el alcance con efectos intercomunis de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, cuando la misma ata solamente a las partes del litigio. Al desarrollar cada uno de los puntos descritos, sostuvo esta Sala que en su orden el pago de salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmada por esta Sala en segundo grado, se supeditó a lo dispuesto en la Resolución No. 368 de 2007, acto administrativo en el que se liquidaron las prestaciones sociales de la tutelante desde noviembre de 1999, hasta agosto de 2001, fecha en la cual el hospital San Juan de Dios cesó actividades, por lo que la consideración tácita a la que llegó el A quo respecto del incumplimiento del fallo de amparo, implicó una redefinición del mismo, actividad para la que no tiene competencia el juez del desacato, así como tampoco se estaba frente a una orden de imposible cumplimiento o se había demostrado su ineficacia para garantizar el derecho fundamental. De la misma manera, se indicó que la providencia de desacato había desconocido la cosa juzgada constitucional, predicable del fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2007, al cursar trámite de eventual revisión, sin que se hubiere seleccionado y luego se devolvió al despacho judicial de instancia.

Se expuso igualmente, que en el fallo del incidente de desacato redefinió los efectos inter partes de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional al convertirlo en inter comunis, cuando la única competente para hacerlo es la intérprete auténtica y autorizada de la Carta Política. Finalmente, se expresó que debido a la expedición de la sentencia que concedió el amparo se produjo antes de la sentencia de Unificación SU-484 de 2008, su cumplimiento siempre estuvo condicionado a que la autoridad competente determinara la fecha en la que había terminado la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, que según la Corte Constitucional, ocurrió el 29 de octubre de 2001, por lo que debe entenderse que a esa fecha debían reconocerse las acreencias laborales, máxime cuando en el fallo de tutela, se condicionó el pago de las mismas, se reitera, a lo dispuesto en la Resolución 368 de 2007 que liquidó las prestaciones sociales como se mencionó antes. 3.2.- Fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, por medio del cual, la Sección Segunda, Subsecciòn “B” del Consejo de Estado, dejó s

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