CSDJ - F11001110200020070528702ADJUNTA20130808104118-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070528702ADJUNTA20130808104118-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200705287 02
Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.
Accionante: María de los Ángeles León de García.
Accionado: Liquidadora Instituto Materno Infantil
y Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Primera Instancia: Declara procedente el incidente de Desacato y sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de julio de 2013, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato, promovido por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA contra el INSTITUTO MATERNO INFANTIL y MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA - Ministro de Hacienda y Crédito Público e imponer sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, al doctor
1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200705287 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de primera instancia. La señora María de los Ángeles León García, como extrabajodora de la LIQUIDADORA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25, 44, 48, 49, 51, 53, 55, 62, 72, 93 y 228 de la Constitución Política ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se procediera a pagarle los salarios adeudados hasta marzo de 2007. Primera instancia. El 13 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá2, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL del derecho fundamental al mínimo vital invocado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEON DE GARCIA contra la MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y la LlQUIDADORA DE CUENTAS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS., de acuerdo a las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. NOTIFIQUESE INMEDIATAMENTE ESTA SENTENCIA, por el medio más expedito, a la actora MARIA DE LOS ANGELES LEON DE GARCIA, en la Transversal 1 No. 70 - (2 Sur Barrio Barranquilla, teléfono 7 - 674268 de esta ciudad. Asimismo al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GERENTE DE LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, y la LlQUIDADORA DE CUENTAS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante oficios que se entregarán personalmente, como lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, remitiéndoles fotocopia de este pronunciamiento. TERCERO. NOTIFIQUESE INMEDIATAMENTE ESTA SENTENCIA al Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de esta ciudad y el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., terceros coadyuvantes determinados convocados al trámite, remitiéndoles fotocopia para los fines previstos en el artículo 13 in fine del Decreto 2591 de 1.991. 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con los Honorables Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero y Rafael Vélez Fernández
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Rad. N° 110011102000200705287 02 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO CUARTO. DESVINCULAR de este trámite constitucional al Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional de Colombia, la Asamblea Departamental de Cundinamarca y el Arzobispo Primado de Bogotá, tal y como se determinó en el auto admisorio de la demanda del 29 de octubre del año en curso”. (fls.73 y 74 del c.o.).} Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 13 de febrero de 2008, con ponencia del suscrito Magistrado, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2007 y en su lugar tutelar los derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social a favor de la accionante MARIA DE LOS ANGELES LEON DE GARCIA. En consecuencia, se ordena a la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúen, de manera solidaria el pago de los salarios adeudados a la accionante, correspondiente al mes de diciembre de 2000 en adelante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y
prestacionales, así como el pago de los aportes en salud que le corresponden. En caso de que no existan los recursos para el pago, la Gerente General de la Beneficencia deberá proceder a adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, las cuales deberán agotarse en el término improrrogable de un mes” (fls.27-40 c.o. - Sic para lo transcrito). El 4 de febrero de 2009, la actora – María de los Ángeles León de García, impetró incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no le había dado cumplimiento al fallo del 13 de febrero de 2008, proferido por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá, mediante proveído del 14 de diciembre de 2009 – M.P. Paulina Canosa Suárez, así: “PRIMERO. Declarar cumplido el fallo de tutela a favor de la accionante señora MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA. SEGUNDO. Archivar las diligencias” al constatar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO que: “Revisadas y estudiadas las pruebas obrantes encontramos que a la accionante MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA le fueron reconocidos mediante la Resolución 0099 de 2009 la suma de $14.525.155,65 ordenando el pago en su favor, con lo cual las autoridades accionadas cumplieron, pues el dinero estaba disponible en FIDUPREVISORA desde el 2 de marzo de 2009”, se había dado cumplimiento al fallo de tutela. (fls. 54-58 c.o Incidente 1) El 30 de noviembre de 2012, la señora María de los Ángeles León de García, nuevamente propuso incidente de desacato contra las accionadas. Afirmó la incidentante que en el fallo de tutela del 13 de febrero de 2008, a pesar de habérsele ordenado a las autoridades el pago a su favor y cumplido por las mismas, se le había dado una interpretación errónea a la sentencia SU-484 de 2008, al entenderse que su contrato terminó para el 29 de octubre de 2001, cuestión subsanada con la sentencia de tutela T-010 de 2012 – M.P Jorge Iván Palacio Palacio, donde resolvió a favor de los actores dos casos similares (fls.1-7 c.o Insct.2). Del trámite dado al incidente impetrado por la señora María de los Ángeles León de García. Por auto del 11 de marzo de 2013, la Magistrada A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó iniciar el trámite incidental de desacato de conformidad con lo regulado con los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 121 y 137 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente la verificación del cumplimiento del fallo de tutela, librando en consecuencia las comunicaciones de rigor y corriendo traslado a las accionadas para el aporte y solicitud de pruebas estimadas como necesarias para el efecto. (fls.24 y 25 c.o). Así, acudieron al llamado las siguientes personas: El doctor Pedro Eliseo Cruz Daza, en su condición de representante legal del Grupo Grant Thornton FAST & Auditores, por oficio del 21 de marzo de 2013,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO compareció al llamado indicando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no había remitido a esa firma ninguna resolución a favor de la señora María de los Ángeles León de García, para auditoría, por lo tanto desconocía si la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, emitió algún acto administrativo a favor de esa ciudadana.(fl.28 c.o Inc 2). Sin embargo, el 16 de abril de 2013, informó que la Liquidadora emitió la Resolución N°037 del 2 de abril de 2013, a favor de la misma señora y el día 16 del mismo mes y año fue enviado al Ministerio el informe correspondiente. (fl.115 c.o.).
El doctor Juan Carlos Rendón Pérez, como apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios), a través de oficio del 22 de marzo de 2013, indicó que con referencia a expedir una nueva liquidación de acreencias a la señora ex funcionaria María de los Ángeles León de García, “hasta la fecha de proferirse el fallo (…)” que en el caso particular era del 13 de febrero de 2008 se había procedido de manera diligente, haciendo lo correspondiente conforme al aludido fallo. A renglón seguido, dijo que en la sentencia de revisión de dos acciones de tutela, expedida recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2012, se establecía de manera expresa y precisa que aunque los fallos judiciales de reconocimientos de acreencias laborales y prestacionales hubiesen sido dictados con anterioridad a la SU-484 de 2008, de todas maneras existía el derecho de los accionantes al pago de sus acreencias de la misma manera como se había hecho a los otros miles de ex funcionarios en cuanto a los obligados al pago, transcribiendo para el efecto lo correspondiente: “Por una parte, están los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008 - fecha de expedición de la SU-484habían logrado el reconocimiento de sus haberes laborales, a través de cualquier vía judicial. Para éstos, la Corte respetó la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que aquellos empleados que para la referida fecha,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas, en las partes motiva y resolutiva de la SU-484 de 2008” (Negrilla fuera de texto). Precisó que de no seguirse procedimiento pre-establecido para el pago de las acreencias laborales y prestacionales y cuya liquidez debía brindar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enunciado a continuación, se violaría de manera gravísima el derecho a la igualdad de los ex funcionarios, volviendo a quedar en la misma situación que encontró la Corte Constitucional en el año 2008 y que a falta comprobada de recursos, no tendrían como hacerse efectivas sus acreencias, pues no se trataba de una negativa caprichosa a cumplir las órdenes judiciales como bien lo sabía la Magistrada Previó que de acuerdo al procedimiento, por conducto del proceso liquidatorio tal y como lo reiteraba la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2012, se presentaba la acreencia adeudada y conforme la historia laboral y en concordancia con la orden judicial, se realizaba la liquidación, la cual quedaba soportada en un acto administrativo. Dicha liquidación contenida en el acto administrativo era sometida a
condición de la aprobación de la auditoría que sobre el mismo realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una firma auditora contratada por dicha cartera ministerial para esos efectos y en caso de estar de acuerdo con los valores liquidados, se emitía una resolución ordenando y haciendo efectivo el pago y el consecuente reconocimiento definitivo de la acreencia conforme lo expuesto en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, reiterada en la sentencia T010 de 2012. Entonces, bajo ese procedimiento, aplicado de común acuerdo con la cartera ministerial, la Procuraduría General de la Nación, en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y en general con todos los despachos que han conocido de tutelas y otros tipos de procesos judiciales, la Gerente Liquidadora ha cumplido con todas y cada una de las órdenes judiciales emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura. Señaló que a pesar de lo anterior, siendo respetuosos de las decisiones judiciales, era necesario exponer los argumentos a tenerse en cuenta para evitar el pago de lo no debido en el particular caso, partiendo del hecho que la sentencia de unificación SU484 de 2008, fue precisa en señalar que todas relación laboral de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios, debía darse a partir del 29 de octubre de 2001. Sin embargo, en el caso referido, la orden judicial fue pagar lo adeudado y lo adeudado era hasta la fecha en que efectivamente prestó sus servicios, pues una decisión diferente implicaría modificar la sentencia e incluso sin soporte probatorio alguno y fue enfático en afirmar que los ex funcionarios, no obstante en los procesos ordinarios laborales no haber podido demostrar probatoriamente una prestación del servicio posterior a septiembre 21 de 2001, siguen acudiendo a acciones de tutela o incidentes de desacatos a fin de intentar confundir y obtener por esta vía pasados más de diez años reconocimientos de acreencias a las que no tienen derecho alguno, por ello ya se había puesto en conocimiento tal situación a la Contraloría General de la República - Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector Social, a través de comunicación N°2012EE42734 del pasado 3 de julio del año en curso. En ese orden de ideas, si la orden en el fallo de tutela del cual se duele la actora como incumplido, era pagar lo adeudado, sin especificar una fecha de corte de la relación, era obvio que era hasta esa fecha, pues ordenar un pago diferente al efectivamente adeudado podría implicar el pago de lo no debido, conforme lo había interpretado no solo la accionada, sino el propio Consejo Superior de la Judicatura, que a decir, era el mismo órgano redactor del fallo. Entonces, se veía con preocupación que la accionante con el afán de enriquecerse de manera ilegal a costa del patrimonio público, iniciaba incidentes de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO desacato olvidando los fallos que dieron por cumplida la tutela, sin respetar el principio de cosa juzgada. Observó que la accionante no ha podido entender que los pagos realizados a su favor tenían como fundamento la fecha hasta la cual efectivamente prestó servicios como ex funcionaria pública al Hospital San Juan de Dios como lo ordenó el fallo de tutela, esto era, pagar lo adeudado, luego la suma a liquidar no podía ordenar el pago de lo no debido, no cambiando ello por la aplicación o no del numeral vigésimo segundo de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y como se podía corroborar con los anteriores incidentes de Desacato - por los mismos hechos, iniciados ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la accionante no aportaba prueba alguna demostrativa de la prestación de sus servicios posterior al año 2001, pues su argumentos se limitaban a señalar que su tutela fue interpuesta antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-484 de 2008 tal y como lo manifiesta en el presente incidente de desacato. Precisó que el cierre del Hospital San Juan de Dios, cual acaeció por ministerio de autoridad competente el 21 de septiembre de 2001, según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°1933 del mismo
año - acto administrativo publicado en el Diario Oficial el día 29 de septiembre del mismo año y que fuera la fecha adoptada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU484 proferida el 15 de mayo de 2008. En ese orden de ideas, era claro que la accionante adolecía de toda causa como quiera que continuar intentando en sede de incidentes de desacato lograr las pretensiones de una demanda que tiene un escenario muy distinto al constitucional – ordinario laboral, era a todas luces improcedente, a más que la responsabilidad en materia de cumplimiento de fallos de tutela no era objetiva sino subjetiva y en ese orden de ideas, no solamente debía estar demostrado el incumplimiento, sino la responsabilidad en el incumplimiento de la orden impartida como lo ha sostenido la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO jurisprudencia Constitucional entre otras en sentencia T-763 de 1998 al señalar: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”. (Subraya fuera de texto). Alegó la preclusión del incidente, en aplicación por analogía, conforme al Decreto
2591 de 1991 – artículo 4, dando curso al artículo 128 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso, el cual dispone: “ Artículo 128. Preclusión de los incidentes. E l incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad” e indicó que si no se encontraba en acuerdo con las liquidaciones podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, donde podía intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, deprecó el cumplimiento de lo ordenado. (fls.32-54 c.o Inct 2). Sin embargo, el doctor Juan Carlos Rendón Pérez, como apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios), a través de oficio del 2 de abril de 2013, dio alcance a su comunicación inicial, remitiendo copia de la resolución N°0037 del 2 de abril de 2013, en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2013 – orden judicial de liquidación del proceso Liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, a nombre de la señora María de los Ángeles León de García, por un valor de $71.962.777,48, conforme a la sentencia T010 de 2012, considerando que: “Que aunque se suponía que el señor Juez de conocimiento debía rechazar dicha solicitud de desacato en cuanto no hay duda sobre el cumplimiento de la acción de tutela, y existen todos los argumentos en el expediente sobre el pago total adeudado, la
señora Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, profirió auto de 11 de marzo de 2013 dando inicio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO a trámite incidental y ordenando la reliquidación de acreencias en los términos de interpretación dada por la Corte Constitucional en la T-10 de 2012 a la SU-484 de 2008 y conforme con ello ordenó liquidar hasta la fecha de proferirse el fallo de segunda instancia en esta acción constitucional” (fls.73-92 c.o Incident 2), con El doctor Jorge Enrique Ramos Yabor, en su condición de Gerente General, en encargo, de la Beneficencia de Cundinamarca, reclamó la exclusión de la misma del trámite incidental habida cuenta que quien respondía por los pagos derivados por los fallos de tutela a favor de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios, era el Ministerio de Hacienda, de lo cual se enteraba cuando eran enviados esos actos administrativos para cobro coactivo. Frente a la aplicación del fallo T-010 de 2012, mencionó que el mismo fue proferido por la Sala Quinta de revisión de la Honorable Corte Constitucional en una revisión de dos acciones de tutela que por separado instauraron dos personas naturales – diferentes a la señora María de los Ángeles León de García, en su condición de ex funcionarias de la extinta Fundación San Juan
de Dios en liquidación y una de ellas fue tutelada respecto de la cual el proceso líquidatorio ya se había efectuado y la otra desestimada por improcedente, lo cual demostraba como cada caso debía ser revisado de manera independiente para evitar pagos de lo no debido; por lo tanto, dichas consideraciones fueron realizadas en el contexto y específicos términos planteados por los actores (fls.55-60 c.o.). El doctor Luis Geovanny Figueroa Veloza – Abogado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por oficio UJ0588-13 del 22 de marzo de 2013, demandó la declaratoria que esa cartera había cumplido el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2008, mediante la Resolución N° 0364 del 17 de octubre de 2008, por un valor de $14.525.155,65 correspondientes a sus acreencias laborales y prestacionales de la señora María de los Ángeles León de García, hasta el 29 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO octubre de 2001, se iteraba, conforme al fallo aludido, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 14 de diciembre de 2009 – M.P. Paulina Canosa
Suárez, había dado por cumplido el mismo, decisión que se encontraba en firme, por lo que se estaría vulnerando el principio de cosa juzgado cuya función negativa es la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Indicó que de acuerdo con los argumentos de derecho expuestos por ese Ministerio ante las diferentes instancias judiciales y órganos de control, era importante mencionar que la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 - Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, únicamente amparaba los derechos de la señora María Blaise Camelo Luengas exfuncionaria de la Fundación San Juan de Dios, pues únicamente produce efectos inter partes, dado el carácter particular de la tutela y contenido concreto, por lo cual, sus efectos solamente le eran aplicables a las personas intervinientes en cada proceso, conforme al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (...) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”, ello en plena concordancia a lo indicado por el Consejo de Estado –en el fallo del 17 de junio de 2012 – M.P.201000755 03, donde
resolvió sobre un incidente de desacato a través del cual la señora Mónica Boyacá Caballero con escrito del 22 de mayo de 2012, pretendía que se le diera cumplimiento a la tutela T-010 del 20 de enero de 2013 y donde se indicó claramente que: “Lo primero que advierte la Sala es que el incidente de desacato propuesto por la demandante pretende el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Dicha sentencia amparó los derechos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO fundamentales de la señora María Blaise Camelo Luengas y declaró vigente y de obligatorio cumplimiento la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fundación San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca que reconociera y pagara los salarios causados desde el 30 de octubre de 2001 al 28 de noviembre de 2007. En la misma sentencia, la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Franky de Bernal contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Constitucional. La Sala
advierte que las órdenes impartidas en la sentencia T-010 de 2012 sólo surten efectos frente a las demandantes en los procesos acumulados en la sentencia. Esto es, frente a las señoras María Blaise Camelo Luengas e Isabel Franky de Bernal, no tiene incidencia en la situación de la señora Mónica Bojacá Caballero, pues los efectos son inter partes. En consecuencia, como la sentencia T-010 de 2012 no surte efectos frente a la demandante, no existe ningún tipo de incumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Beneficencia de Cundinamarca ni de la Fundación San Juan de Dios, en lo que tiene que ver con el caso de la aclara. En cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, la Sala se atiene a lo dispuesto en el auto del 10 de febrero de 2011, dictado por esta misma Sección, que consideró que la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplieron, con diligencia y cuidado, la orden impartida en dicha sentencia” (Sic) Entonces, pidió que se declarara que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato como lo ha manifestado la señora María de los Ángeles León de García, toda vez que la orden judicial proferida en la sentencia de 13 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue acatada en su integridad. (fls. 61-72 c.o.). Por auto del 5 de abril de 2013, la Magistrada A quo, resolvió solicitar al
Director de La Beneficencia de Cundinamarca y al Ministro de Hacienda el envío de los soportes del cumplimiento de la orden de tutela de 13 de febrero de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de María de los Ángeles León de García y del pago de los valores contenidos en la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Resolución N°037 de 2 de abril de 2013 de la Lliquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Así mismo oficiar a la Liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia de esa Fundación o a quien hiciera sus veces, para que enviara a esa Sala los trámites adelantados para el pago de los valores contenidos en la Resolución N°037 de 2 de abril de 2013 proferida en favor de la accionante. También ordenó requerir HLB FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, para el envío del informe del estado de auditoría de la Resolución N°037 del 2 de abril de 2013, proferida a favor de María de los Ángeles León de García (fls.98-99 c.o. Insident. 2). Conforme al auto anterior, acudieron en iguales términos al primero llamado, el doctor Francisco Morales Falla, en su condición de Asesor Jurídico del Ministerio de
Hacienda, quien reiteró y deprecó la preservación de la cosa juzgada; el Pedro Eliseo Cruz Daza, representante legal de Grant Thorntnton Fast & ABS Auditores, informando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de abril de 2013 le enviaron la Resolución Nº 037 del 2 de abril de 2013 y que el día 16 del mismo mes y año, le devolvieron a esa cartera el informe de auditoría correspondiente; Jorge Enrique Ramos Yabor, Gerente General encargado de la Beneficencia de Cundinamarca; Juan Carlos Rendón Pérez, Abogado de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación; Luis Enrique Castro Rosas, Director Financiero del Instituto San Juan de Dios – hoy en LiquidaciónInstituto Materno Infantil, remitió copia de la Resolución Nº 0037 del 2 de a
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