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CSDJ - F11001110200020070537402ADJUNTA20130410161252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070537402ADJUNTA20130410161252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001110200020070537402

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 024 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la providencia fechada el 08 de marzo de dos 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual al resolver el incidente de DESACATO propuesto por el señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, se declaró que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS, desacató el fallo del 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, protegiendo los derechos fundamentales del accionante e impuso sanción de 1 Folios 64 a 92 cuaderno origina de Desacato No 3. Sala conformada por los Magistrados PAULINA CAONSA SUAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. arrestó de 2 días y multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere la hilatura factual, que el día 30 de octubre de 2007,2 mediante

apoderado judicial, WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, con el propósito de lograr el reconocimiento de sus derechos Fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la remuneración mínima vital y a la seguridad social, respecto los que alegó su desconocimiento como consecuencia de no pagársele en su condición de trabajador del HOSPITTAL SAN JUAN DE DIOS, sus salarios, prestaciones legales y convencionales, y no realizar los aportes al régimen de salud y pensión desde enero del año 200O hasta la fecha de la presentación del escrito. El día 15 de noviembre de 2007,3 la Sala mayoritaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, improbada la ponencia de la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, declaró improcedente el amparo de tutela tras considerar que en el presente asunto no se cumplía con se cumplía con lo normado el artículo 86 de la norma suprior, donde se precisa que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o teniendo alguno a su disposición, se procura un perjuicio irremediable en cuyo caso procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. 2 Folio 1 a 5 de cuaderno de tutelas 3 Folio 221 a 245 cuaderno de tutela No 1 Se argumentó como fundamento de la decisión, que además de desconocerse si el accionante interpuso recurso alguno contra el acto

administrativo de reconocimiento y pago oficioso de sus acreencias laborales dado que nada se dijo al respecto, su reclamación estaba siendo objeto de graduación y calificación por parte de la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues conforme lo asegurado por el apoderado del propio accionante, se supo que éste se hizo parte dentro del proceso de liquidación. Aunado a lo anterior, precisó, que no aparecían estructurados los elemento del perjuicio irremediable en razón a que si hacía más de siete años no recibía salario alguno, debió procurarse en dicho término el sustento para su subsistencia y el de su familia. Luego se consideró por la Sala a-quo que en tal sentido no se explica que haya dejado transcurrir tantos años sin hacer la respectiva reclamación, poniendo en riesgo su vida y derecho conexos. Mediante decisión del 6 de febrero de 20084, se procedió a desatar el recurso de apelación5 que fuera interpuesto contra el comentado fallo de tutela, siendo en virtud del mismo que esta Superioridad conoció del trámite tutelar y al efecto decidió revocar la decisión de instancia para en su lugar amparar los derechos constitucionales al mínimo vital y a la salud del ciudadano

WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO.

Para arribar a dicha decisión, se trajo a colación lo decidido por la Corporación en pretérita oportunidad frente a un caso similar, donde se estimó conculcado el derecho al mínimo vital ante la prolongada falta de 4 Folio 4 a 17 cuaderno de tutela de Segunda Instancia 5 Folio 281 cuaderno de tutelas No 1

pago de los salarios del actor y el retraso en las de sus cotizaciones de sus aportes en salud por parte del Centro Hospitalario San Juan de dios – Instituto Materno Infantil. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios en liquidación, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, proceder al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Dentro del mismo término y en el evento de no existir disponibilidad presupuestal, se ordenó iniciar por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, las gestiones pertinentes para su consecución, en cuyo caso el pago debería efectuarse a más tardar en el término improrrogable de un mes. WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, solicitó hacer cumplir el fallo de fecha 6 de febrero de 2008, por no ser cierto que ya le fue cancelado. El Seccional de Instancia en auto del 24 de enero de 2013 ordenó iniciar tramite incidental de desacato6 y pare verificar si hubo negligencia comprobada del Director del LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE HACIENDA y la liquidadora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dispuso su requerimiento a fin de que respondieran y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes al caso, para los efectos de los artículo 6 Folio 1 del cuaderno de Desacato No 3

52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del Código de Procedimiento Civil7. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Liquidador de ANNA KARENINA GAUNA PALECIA en su condición de Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios,8 afirmó haber dado cumplimiento el fallo de tutela. Luego explicó que para cancelar las acreencias del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, se expidió la Resolución No 058 del 6 de octubre de 2011,9 por medio de la cual se ordenó el pago total de 66908.244 hasta el 8 de febrero de 2012. Agregó, que la LIQUIDADORA no cuenta con dineros para hacer los pagos y por ello el trámite a seguir es el de proferir el acto administrativo como en efecto se hizo, respecto la que aseguró que queda sometida a la auditoria del MINISTERIO DE HACIENDA para proceder hacer los pagos si no se encuentra mérito para modificarla. FIDUPREVISORA EDUARDO ARCE CAICEDO, representante legal de FIDUPREVISORA S.A., afirmó que la fiduciaria es un mero administrador de los dineros entregados en calidad de empréstito condonable a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de acuerdo a lo establecido en el contrato de Encargo Fiduciario irrevocable de 7Fl 5 cuaderno de DESCATO No 3

8Folio 21 cuaderno de CUMPLIMIENTO 3 9 Folio 44 cuaderno de CUMNPLIMIENTO No 3 Administración y pagos 3-1-0378 EFP-BENEF C/MARCA-SAN JUAN DIOS, de fecha 65 de junio de 2008, suscrito entre la Fiduciaria Previsora S.A. y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, mismo en virtud del cual solo puede realizar pagos hasta tanto reciba la resolución u orden de pago impartida por el liquidador, en su calidad de ordenador del gasto, debidamente auditada por la empresa contratada para revisar la liquidación de las acreencias laborales, siempre que se cuenta con los recursos para el pago de las acreencias. Así explicó, que la PREVISORA no tiene la competencia para garantizar los derechos de la accionante, fundamento con el que solicitó ser desvinculado del incidente de DESACATO.10 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante escrito fechado el día 8 de febrero de 201311, OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMIREZ, en su condición de abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica, ofreció respuesta aduciendo que con cargo al contrato de empréstito por TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, celebrado entre el MINISTERIO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la gerente liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante la resolución No 1450 del 17 de mayo de 2007, ordenó en cumplimiento de la acción de tutela 2007-5374, pagar parcialmente las acreencias del accionante por valor de $3

771.317.oo. Que posteriormente con cargo al mismo contrato de empréstito la gerente liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante la resolución No 2254 del 17 de octubre de 2007, ordenó pago por concepto de prestaciones 10 Folio130 a 133 cuaderno de CUMNPLIMIENTO No 3 11Folios 118 a 125 cuaderno de CUMPLIMIENTO No 3 sociales en cumplimiento de la referida acción de tutela, por valor de $11 875.754. Señaló, que debido a que las sentencias ordenaron pagarle al accionante los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el año 2000, sin referir que dicho pago debía hacerse hasta la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela, esto es, el día 6 del mes de febrero de 2008, no se podía pagar al señor NARANJO SOLANO más de lo que efectivamente se le debía puesto para esta data ya no era trabajador activo en razón a que desde septiembre de 2001 el centro hospitalario para el cual prestaba sus servicios ya había cerrado sus puertas y a más de ello la propia Corte Constitucional se pronunció respecto sus relaciones laborales declarando que las misma quedaron terminadas en octubre de 2001. Con fundamento a lo anterior, solicitó que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha incurrido en desacato y que dicha cartera no es la entidad obligada a ordenar el giro de recursos para pagar la orden judicial proferida el 04 de mayo de 2011por el Consejo de Estado, debido a que en la misa se establece que no deben seguirse los lineamientos

fijados por la Corte Constitucional a través de su fallo unificatorio 484 de 2008. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del seis (8) de marzo de 2013, tras considerar que el doctor MAURICIO CÁRDENAS, en calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO incurrió en desacato respecto del fallo de tutela fechado el 6 de marzo de 2008, decidió imponerle dos (2) días de arresto y cinco (5) días de salario mínimos legales mensuales vigentes para el año en curso. Refirió el funcionario de instancia, que en atención a que el día 9 de noviembre de 2012 el accionante presentó escrito de desacato, se dispuso el mismo en consideración a que para esta fecha ya había sido proferida la sentencia T 010 de 2012, donde se puntualizó sobre el alcance de la terminación de los contratos de las trabajadoras y los trabajadores, contrariándose la interpretación que en sede de esa instancia en pretérita oportunidad se había hecho respecto el alcance de la SU-484 de 2008. Para explicar tal decisión trajo a colación la sentencia de tutela de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2012 por la sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que entro otros apartes puntualizó: “Déjense de conformidad con las consideraciones de éste proveído, sin efectos los autos del 3 de septiembre de 2008 y de 11 de diciembre de 2009, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca, dentro del trámite de cumplimento a la Sentencia de 3 de octubre de 2007 de esa misma Corporación Judicial, con los cuales se dio por acatado el mencionado fallo de amparo.” “Ordenase a las entidades obligadas a dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura, a saber, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, a la referida sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentas de la señora Elida Amparo Sanabria Pico, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante” Luego manifestó que “al decidir los tramites de cumplimento y desacato el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 1 de Noviembre de 2012, con ponencia de la Honorable Consejera de Estado, doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en el expediente 2010-00041.02, ordenó cumplir el fallo de tutela del 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca … sin atenerse a o dispuesto en la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional por no serle aplicable a la demandante.” Lo anterior en consideración a que la sentencia T-010 de 2012 de la Corte

Constitucional indicó: “Por una parte, están los ex trabajadores que antes del 15 de mayo de 2008

(fecha de expedición de la SU-4849) habían logrado el reconocimiento de su haberes laborales, a través de cualquier vía judicial. Para estos, la Corte respeto la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha hubieran obtenido el reconocimiento de sus acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de la misma ante la Fundación San Juan de Dios por conducta de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de las mismas en las parte motiva de la SU -484 de 2008. De tal forma que, aquellos empleados que para la referida fecha hubieran. … En conclusión. Sólo las situaciones jurídica consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-.484, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada” Así explicó, que si en su momento la Sala entendió a partir de la SU-484 de 2008, que los contratos terminaron para el año 2001, la T-010 de 2012, aunque es inter partes para los efectos allí ordenados, no lo es para explicar que hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad deben hacerse cumplir por la Sala y en ese sentido pueden los accionantes demandar el desacato. Con todo, la funcionaria de instancia subrayó que el MINISTERIO DE HACIENDA ha sido sujeto de dos sanciones, porque aún no quiere cumplir

ninguno de los fallos, lo cual en su sentir obliga a que le sea aplicada toda la severidad de la ley, dada su actitud dolosa de desacatar las sentencias de esa Sala, razón por la que procedió a imponer la ya mencionada sanción por desacato. Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA de las decisiones que en materia de incidentes de desacato, profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. Acción de tutela e incidente de desacato Sea lo primero establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aquella orden deberá ser de inmediato cumplimiento en los términos establecidos por el juez constitucional. De otro lado, el incidente de desacato está regulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 2591 de 1991, allí se dispuso que La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en

desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo que la norma en cita regula es la posibilidad de que el operador judicial pueda ejercer acciones correctivas y sancionatorias en contra de quien no cumpla una orden judicial, la cual, se impone previo a tramitarse un incidente con el fin de determinar efectivamente la responsabilidad del accionado, por supuesto ese procedimiento debe ser respetuoso de las garantías fundamentales estipuladas en el artículo 29 de la carta superior. La Corte Constitucional no ha sido ajena al tema que se discute ahora, de hecho, en reciente y en circunstancias muy parecidas a las que ahora estudia esta Sala, el alto tribunal expuso: “(…)

3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley

expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (Negrilla con subraya fuera del texto original). (…)”12 De las manifestaciones transcritas, se puede deducir, que el fin del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento de la decisión de tutela, y como el arresto es una de las sanciones que contempla la norma del Decreto 2591, no cabe duda que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo, de allí que sólo es posible imponérsele a la misma y no a la entidad a la cual pertenece. Lo anterior pone de manifiesto, que las decisiones deben ser notificadas no solo a la entidad si no a la persona natural que las representa, es decir

sobre quien recae la decisión de la tutela; no hacerlo de esa manera violaría derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Nuestro ordenamiento procesal vigente, permite concluir que la forma por excelencia de comunicar las decisiones que se producen a lo largo de un proceso judicial es personalmente, la misma, puede surtirse, a voces del artículo 315 del C.P.C., de muchas maneras, sin embargo, cuando esas formas no se puedan efectivamente materializar, la misma ley permite acudir a otras maneras de notificar. Lo verdaderamente relevante en estos casos, es que el juez encargado de adelantar la actuación judicial agote los mecanismos previstos para que el interesado acuda ante su despacho a tener noticias de las acciones desarrolladas, las implicaciones de las mismas y los compromisos que entrañan. 12Sentencia T-053 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Caso en concreto Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión fechada el día el día 15 de noviembre de 2007 que negó el amparo anhelado por el accionante, para en su lugar y mediante sentencia de tutela del 6 de febrero de 2008, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, razón por la que ordenó a su favor que el MINISTERIO DE HACIENDA y LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, solidariamente procedieran al pago de

todos los salarios y prestaciones que el eran adeudadas desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Así mismo ordenó, que de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término, deberían iniciarse por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las gestiones para su consecución, caso en el que debía efectuarse el pago dentro del término improrrogable de un mes. Fue en virtud de la anterior decisión que al momento de disponerse la apertura del presente incidente de desacato, se ordenó correr traslado del mismo al MINISTRO DE HACIENDA como en efecto se hizo mediante el oficio No 0579 .2007-5374, fechado del 04 de febrero de 20132, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, que el citado Ministerio recibió la comunicación que le fuera enviada empero no así el doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de Ministro de Hacienda. En este orden de ideas, se tiene que no se vinculó a una persona determinada pese a que el presente trámite de desacato acarrea consecuencias administrativas y judiciales, circunstancia por la que las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal; sólo cuando la misma no puede realizarse por causas de fuerza mayor o intención del funcionario, se acudirá a las normas del procedimiento civil a fin de enterar por medio de otra forma de notificación al empleado oficial sobre el contenido de aquellas providencias. Lo cual conforme puede observarse, no ocurrió en el trámite de autos.

Es importante igualmente, traer a colación lo aducido en la sentencia T-053 de 2005, con ponencia del Honorable Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO: donde se manifestó lo siguiente: “(…) En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, así como su no participación activa en el trámite del mencionado incidente, situación que puede apreciarse del análisis de la actuación judicial, permite a la Sala concluir que en ningún momento el accionante en esta tutela, - Gerente General del I.S.S -, pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, pues desconoció desde su inicio el trámite del incidente de desacato, así como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales con lo cual se pretermitió su participación en el proceso.” De acuerdo con lo expuesto sobre el particular, se tiene, que si bien es cierto, se libró comunicación al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual obra a folio 2 del cuaderno original de DESCATO No 3, también lo es, que no se tiene certeza de que haya recibido la referida comunicación, tanto así que no se hizo presente durante todo el trámite incidental, hecho por el que se hace forzoso decretar la nulidad de lo actuado para que se haga partícipe en a la persona que funge como MINISTRO DE HACIENDA, para así y de acuerdo a sus intervenciones, determinar las razones por la que no ha dado cumplimiento al

fallo de tutela; surtida dicha ritualidad y garantizado el derecho de defensa podrá con pleno de todas las garantías que incumben al caso, decidirse lo que en derecho corresponda. Lo anterior, en razón a que las actuaciones adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron el derecho al debido proceso, como también al de defensa del funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, pues no se notificó respecto el trámite del presente incidente de desacato en forma personal al doctor MAURICIO CÁRDENAS, respecto del que se sabe, cumple como MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; no obstante se decidió sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salarios mínimo legal mensuales vigentes, situación que no se adviene con el derecho y que no deja otra solución jurídica posible que la de retrotraer la actuación a fin de subsanar la irregularidad advertida en el trámite de la notificación personal, misma que se hace más evidente, si se tiene en cuenta, que como respuesta de dicho ministerio, se tuvo el escrito aducido por el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, asesor de la oficina jurídica que finalmente fue quien descorrió el traslado de la apertura del presente incidente. Por tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el día 24 de enero de 2013, por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato,

dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, contra el MIISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a partir de la notificación del auto fechado el 24 de enero de 2013, mediante el que se ordenó la apertura del mismo, dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGRESE la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de abril de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: INCIDENTE DE DESACATO Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 24 del 10 de abril de 2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS.

Rad. Nº 110011102000200705374 02 Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, del 10 de abril de la presente anualidad, mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el fallador de instancia al Ministro de Hacienda y Crédito Público por cuanto este no había sido notificado personalmente, considero que en la parte motiva de la referida providencia debió hacerse claridad en el trámite que debe surtir el incidente de desacato en la primera instancia. Es decir para señalar que una vez presentada la solicitud del incidente el juez de conocimiento debe primeramente establecer con el recaudo probatorio a que haya lugar si el funcionario obligado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, caso en el cual procede la declaratoria de incumplimiento y como consecuencia los funcionarios obligados están sujetos a las sanciones que dispuso el Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo dispuesto en los artículos números 27 y 52 que disponen: “27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. “ ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Lo anterior por cuanto del material probatorio obrante en el presente caso dicho trámite no se observó que se hubiera cumplido. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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