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CSDJ - F11001110200020070537403ADJUNTA20140512094043-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070537403ADJUNTA20140512094043-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000200705374-03

Registro proyecto: 25 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 30 de 25 de abril de 2014

Referencia: Consulta de sanción por desacato a fallo de tutela Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

Denunciante: William Armando Naranjo Solano

Decisión: Declara nulidad

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta del auto emitido el 1 de abril de 2014 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual declaró que el Ministro de Hacienda, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del accionante William Armando Naranjo Solano. En consecuencia, la providencia consultada le impuso al señor Ministro de Hacienda una sanción consistente en arresto de 2 días y multa de 5 días de SMLMV. 1 Sala conformada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (sustanciadora) y Luz Helena

Cristancho Acosta. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Incidente de Desacato Radicación No. 110011102000200705374-03

Accionante: William Armando Naranjo Solano

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar, en sede de impugnación, el fallo del 15 de noviembre de 2007 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del ciudadano William Armando Naranjo Solano. En consecuencia, la referida decisión de tutela del 6 de febrero de 2008 dispuso lo siguiente: “(…) se ordena a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, en liquidación que, solidariamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales.

De no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo término deberán iniciarse por parte de la Beneficencia de Cundinamarca las gestiones pertinentes

para su consecución, en cuyo caso el pago deberá efectuarse a más tardar en el término improrrogable de un mes”. 2.- El tutelado solicitó en al menos tres ocasiones al Consejo Seccional de origen el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 6 de febrero de 2008. Con ocasión de la primera solicitud, el Seccional se pronunció en auto del 3 de noviembre de 2009, donde declaró cumplido el fallo; del mismo modo, luego de presentada la segunda solicitud de cumplimiento, el mismo Seccional manifestó en providencia del 14 de febrero de 2011 que debía estarse a lo resuelto el 3 de noviembre de 2009 y señaló que se había verificado el pago de las sumas liquidadas en las resoluciones 1450 y 2254 de 2007 y la resolución 090 de 2009, liquidación comprendida hasta el 29 de octubre de 2001. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano 3.- La tercera solicitud de cumplimiento del fallo se presentó ante el Consejo Seccional de Bogotá por parte del tutelado el 31 de julio de 2012, escrito reiterado el 24 de enero de 2013. Ambos escritos se apoyan en gran medida en un fallo del 4 de mayo de 2011 proferido por el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B, CP: Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2011-00212), por el cual decidió

una acción de tutela interpuesto por el señor William Armando Naranjo Solano contra la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El precitado fallo de tutela del Honorable Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En consecuencia, el Consejo de Estado dejó sin efectos las providencias del 3 de noviembre de 2009 y 14 de febrero de 2001 que el Seccional de origen había emitido en el trámite de desacato y ordena dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero de 2008 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en favor del señor Naranjo Solano. Adicionalmente, el fallo del Consejo de Estado de fecha 4 de mayo de 2011 dispuso lo siguiente: “ORDENASE a la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conforme a las consideraciones de este proveído, dar cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, a la sentencia de 6 de febrero de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó los derechos fundamentales del señor William Armando Naranjo Solano, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable al demandante (negrilla fuera del

texto). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano “ORDÉNASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conforme a las consideraciones de este proveído, tome de oficio y a más tardar al vencimiento del término otorgado en el resolutivo anterior a la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, las medidas necesarias para hacer cumplir y/o verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó los derechos fundamentales del señor William Armando Naranjo Solano” (negrillas fuera del texto). 4.- En procura de darle cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de Bogotá expidió auto el 13 de marzo de 20122 donde se constata que, de un lado, se expidió la orden de pago al señor Naranjo Solano, pero que, de otro lado, el pago no se había realizado. En esta providencia se declaró cumplido el fallo de tutela del 6 de febrero de 2008 por parte de la agencia liquidadora y se instó al pago de lo debido al señor Ministro de Hacienda y al gerente de la Beneficiaria de Cundinamarca, en los siguientes

términos: “TERCERO: INSTAR AL CUMPLIMIENTO al doctor JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZON, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al doctor OSCAR HERNAN SANCHEZ LEON, en su condición de GERENTE GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respecto a la orden de tutela fechada 4 de mayo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Honorable Magistrado VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, para la tutela 11001035000201100212” (negrillas fuera del texto). 5.- Más adelante, el Consejo Seccional de origen volvió a pronunciarse en auto del 18 de septiembre de 2012, en el cual se señala que el pago debido está acreditado 2 Adoptado por las magistradas Olga Fanny Pacheco Alvarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, declarando entonces cumplido el fallo de tutela del 6 de febrero de 2008. 6.- Atendiendo una solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 4 de mayo de 2011 presentada el 9 de noviembre de 2012 por el tutelado, el Consejo de Estado

requirió al Seccional de origen esgrimir los argumentos pertinentes y allegar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento del referido fallo de tutela. Posteriormente, el consejero ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, inició mediante auto del 11 de diciembre de 2012, trámite de cumplimiento e incidente de desacato contra la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- Ante lo indicado en el numeral inmediatamente anterior, unido a las razones planteadas por el tutelado en su nueva solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 6 de febrero de 2008, presentado el 24 de enero de 2013, el Seccional de origen reinició en paralelo, con cuadernos separados, tanto el trámite de cumplimiento3, como el incidente de desacato4, relacionados con la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2008. El auto de apertura del incidente de desacato circunscribió el trámite a verificar si hubo negligencia por parte del Director de la Beneficencia de Cundinamarca, del Ministro de Hacienda y de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en relación con el pago de “los valores adeudados conforme a la Resolución 058 de 6 de octubre de 2011, proferida por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS”. 8.- Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 7 de febrero de 2013 (Sección Segunda, Subsección B, CP: Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2011-00212-02),

resolvió el trámite de cumplimiento del fallo de tutela de 4 de mayo de 2011, declarando que no hay incumplimiento por parte de la Fundación San Juan de Dios, 3 Auto del 24 de enero de 2013, f. 7-11, c. cumplimiento No. 3 4 Auto del 24 de enero de 2013, f. 1, c. desacato No. 3 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano ni del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Adicionalmente, el Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “REQUIERASE a la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que adelante las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de ejecutar lo dispuesto en la Resolución No. 058 de 6 de octubre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado.

REQUIERASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que, dentro del ámbito de sus competencias verifique el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de 6 de febrero de 2008 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

y continúe remitiendo copia de las actuaciones que se adelanten dentro del trámite de desacato y cumplimiento de la misma” (negrillas fuera del texto). 9.- Por auto del 19 de febrero de 2013, la magistrada sustanciadora del incidente de desacato, doctora Paulina Canosa Suárez, decretó las siguientes pruebas previo a decidir el asunto: i) Allegar copia del auto del 1 de noviembre de 2012 con ponencia de la Consejera de Estado Dra. María Elizabeth García González (rad. 2010-00041) que resolvió el incidente de desacato promovido por Elida Amparo Sanabria Pico, trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en situación jurídica análoga a la del señor William Armando Naranjo Solano; providencia que para el Seccional “ilustra ampliamente la renuencia agravada del Ministerio de Hacienda en cumplir las órdenes de tutela y la aplicación de la T-010 de 2012”; ii) Tener como pruebas las obrantes y las aportadas en los cuadernos de cumplimiento y desacato por quienes dieron respuestas; iii) Ordena tener en cuenta que los sujetos no solicitaron pruebas5. 5 F. 40, c. desacato No. 3 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano

10.- En auto de 8 de marzo de 20136 el Seccional de origen resuelve inicialmente el incidente de desacato iniciado en providencia del 24 de enero de 2013. En esa decisión se declaró el desacato por parte del Ministro de Hacienda, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría y se le sancionó con arresto de 2 días y multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013. De dicho auto conoció en consulta esta Sala, quien en providencia del 10 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Henry Villarraga Oliveros7, declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, salvo las pruebas decretadas y practicadas. Lo anterior por no haber notificado personalmente al doctor Mauricio Cárdenas, Ministro de Hacienda, quien fue directamente el sancionado por desacato en el auto del 8 de marzo de 2013. 11.- Teniendo en cuenta que no se anularon las pruebas practicadas, las cuales incluyen los escritos y demás documentos aportados por los sujetos procesales, esta Sala retomará el recuento de las respuestas dadas por varias entidades durante la fase procesal anulada, tal como se hizo en el precitado auto de 10 de abril de 2013 de esta misma Sala: “LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Liquidador de ANNA KARENINA GAUNA PALECIA en su condición de Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, afirmó haber dado cumplimiento el fallo de tutela. Luego explicó que para cancelar las acreencias del señor WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, se expidió la Resolución No 058 del 6 de octubre

de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago total de 66908.244 hasta el 8 de febrero de 2012. 6 Suscrito por las magistradas Paulina Canosa Suárez (sustanciadora) y Luz Helena Cristancho Acosta, f. 64 a 92, c. desacato No. 3 7 Esta providencia no aparece en el expediente, pues por error incluyeron el cuaderno correspondiente a otra consulta surtida en un caso similar y que esta Corporación resolvió con auto del 15 de abril de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. 2008-01053-02, incidente promovido por la ciudadana Myriam Romero de Díaz. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano Agregó, que la LIQUIDADORA no cuenta con dineros para hacer los pagos y por ello el trámite a seguir es el de proferir el acto administrativo como en efecto se hizo, respecto la que aseguró que queda sometida a la auditoria del MINISTERIO DE HACIENDA para proceder hacer los pagos si no se encuentra mérito para modificarla.

FIDUPREVISORA EDUARDO ARCE CAICEDO, representante legal de FIDUPREVISORA S.A., afirmó que la fiduciaria es un mero administrador de los dineros entregados en calidad de empréstito condonable a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, por parte del

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de acuerdo a lo establecido en el contrato de Encargo Fiduciario irrevocable de Administración y pagos 3-1-0378 EFP-BENEF C/MARCA-SAN JUAN DIOS, de fecha 65 de junio de 2008, suscrito entre la Fiduciaria Previsora S.A. y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, mismo en virtud del cual solo puede realizar pagos hasta tanto reciba la resolución u orden de pago impartida por el liquidador, en su calidad de ordenador del gasto, debidamente auditada por la empresa contratada para revisar la liquidación de las acreencias laborales, siempre que se cuenta con los recursos para el pago de las acreencias. Así explicó, que la PREVISORA no tiene la competencia para garantizar los derechos de la accionante, fundamento con el que solicitó ser desvinculado del incidente de DESACATO. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante escrito fechado el día 8 de febrero de 2013 , OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMIREZ, en su condición de abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica, ofreció respuesta aduciendo que con cargo al contrato de empréstito por TREINTA MIL MILLONES DE PESOS, celebrado entre el MINISTERIO y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la gerente liquidadora de la FUNDACIÓN 9 República de Colombia Rama Judicial

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Incidente de Desacato Radicación No. 110011102000200705374-03

Accionante: William Armando Naranjo Solano SAN JUAN DE DIOS, mediante la resolución No 1450 del 17 de mayo de 2007, ordenó en cumplimiento de la acción de tutela 2007-5374, pagar parcialmente las acreencias del accionante por valor de $3771.317.oo.

Que posteriormente con cargo al mismo contrato de empréstito la gerente liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante la resolución No 2254 del 17 de octubre de 2007, ordenó pago por concepto de prestaciones sociales en cumplimiento de la referida acción de tutela, por valor de $11875.754. Señaló, que debido a que las sentencias ordenaron pagarle al accionante los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el año 2000, sin referir que dicho pago debía hacerse hasta la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela, esto es, el día 6 del mes de febrero de 2008, no se podía pagar al señor NARANJO SOLANO más de lo que efectivamente se le debía puesto para esta data ya no era trabajador activo en razón a que desde septiembre de 2001 el centro hospitalario para el cual prestaba sus servicios ya había cerrado sus puertas y a más de ello la propia Corte Constitucional se pronunció respecto sus relaciones laborales declarando que las misma quedaron terminadas en octubre de 2001. Con fundamento a lo anterior, solicitó que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha incurrido en desacato y que dicha cartera

no es la entidad obligada a ordenar el giro de recursos para pagar la orden judicial proferida el 04 de mayo de 2011por el Consejo de Estado, debido a que en la misa se establece que no deben seguirse los lineamientos fijados por la Corte Constitucional a través de su fallo unificatorio 484 de 2008”. 12.- Acatando lo resuelto en el auto de 10 de abril de 2013 proferido por esta Superioridad dentro de la presenta actuación, el Consejo Seccional de origen ordenó en auto del 16 de mayo de 2013 notificar personalmente al doctor Mauricio Cárdenas Santamaría en su calidad de Ministro de Hacienda, del auto de inicio del trámite de desacato8. De esta última providencia se notificó primero a la doctora 8 F. 126, c. desacato No. 3 10 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano Sandra Acosta como representante del Ministerio de Hacienda9, pero al no considerarse notificado como ordenado en su momento por esta Corporación, el Seccional ordenó el 13 de septiembre de 2013 oficiar al Ministro de Hacienda para que comparezca en el término de 3 días a notificarse personalmente del auto de apertura del incidente de desacato o dé respuesta personalmente a dicho trámite, advirtiéndosele que de no notificarse personalmente se tomarían las decisiones legales pertinentes10. 13.- Mediante oficio UJ-1983-13 recibido el 26 de septiembre de 201311, el señor

Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría, manifestó haber recibido el auto del 13 de septiembre de 2013 donde se le ordena comparecer a notificarse personalmente del auto que abrió el incidente de desacato o dar respuesta personalmente a dicho trámite. El Señor Ministro solicita que para garantizar el debido proceso mediante una notificación efectiva, se le remita copia de la providencia de apertura del trámite incidental. Señala conocer del expediente de la acción de tutela de la referencia las providencias de 31 de marzo de 2012, de 18 de septiembre de 2012, de 24 de enero de 2013 relativa exclusivamente al cuaderno y trámite de cumplimiento de la referida tutela y el auto de 13 de septiembre de 2013, mas afirma “que al revisar el expediente de la acción de tutela no se observa la existencia de un auto por medio del cual se abra el incidente de desacato, de manera que para garantizar el derecho de contradicción resulta necesaria la remisión de la copia de la referida providencia”. 14.- En auto del 2 de octubre de 2013, el Seccional de origen ordenó el envío al Ministro de Hacienda de copia del auto solicitado12. Con posterioridad a esta actuación, el Consejo Seccional de Bogotá recibió el 10 de octubre de 2013 oficio firmado por Julián Aguilar Ariza, en calidad de asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda, donde dice haber recibido la copia que el Seccional remitió de la providencia de 24 de enero de 2013 por la cual se dio inicio al 9 F. 137 a 140, c. desacato No. 3

10 F. 144, c. desacato No. 3 11 F. 159-160, c. desacato No. 3 12 F. 162-163, c. desacato No. 3 11 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano incidente de desacato13. En el mismo oficio, el funcionario ministerial solicita, apoyándose en el principio del debido proceso, el decreto y práctica de pruebas, además de exponer detalladamente las razones del Ministerio para considerar que no resulta posible dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. 15.- En providencia del 16 de enero de 201414, el Seccional de origen resuelve que “no serán tenidas en cuenta las manifestaciones de personas distintas del Ministro de Hacienda, más aún cuando no obra poder que les permita actuar en su nombre y comprometer subjetivamente su responsabilidad”. El Consejo Seccional de Bogotá señaló de paso que, “en gracia de discusión que pudieran tenerse en cuenta estos memoriales, las pruebas solicitadas parecen destinadas a un proceso ordinario, lo que inevitablemente conducen (sic) a su denegatoria, y con más razón cuando con ellas se propone probar la fecha hasta la cual deben ser liquidados sus salarios, lo cual ha sido materia de decisión por la Corte Constitucional, y ya está auditada la Resolución, por lo cual la única actividad pendiente es la de proferir la

Resolución reconociendo el pago y hacerlo”. De otra parte, en la misma providencia en comento, el Seccional procedió a ampliar el decreto de pruebas, allegando copia de una providencia del Honorable Consejo de Estado15, tras afirmar que el señor Ministro de Hacienda se encuentra notificado por conducta concluyente. 16.- Mediante escrito recibido el 29 de enero de 2014 por el Seccional de origen, el abogado Julián Aguilar Ariza, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda, según poder conferido por el Subdirector Jurídico del mencionado ministerio, solicitó aclaración y/o adición del auto de 16 de enero de 2014, con el fin de que se indiquen las causales previstas en el CPC para rechazar las pruebas solicitadas y, en caso contrario, se proceda a decretarlas y practicarlas16. 13 F. 164-174, c. desacato No. 3 14 Adoptada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (sustanciadora), Luz Helena Cristancho Acosta (con salvamento de voto) y Olga Fanny Pacheco Alvarez, f. 192-195, c. desacato No. 3 15 F. 211-233, c. desacato No. 3 16 F. 234-240, c. desacato No. 3 12 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano

17.- En escrito recibido por el Seccional de origen el 29 de enero de 2014, la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca reitera su pronunciamiento en cuanto a la incapacidad material en que se encuentra para cumplir la orden de tutela17. III.- DECISIÓN CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió finalmente el incidente de desacato mediante auto del 1 de abril de 2014. En esta providencia se declaró que el Ministro de Hacienda, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del accionante William Armando Naranjo Solano. En consecuencia, la providencia aquí consultada le impuso al señor Ministro de Hacienda una sanción consistente en arresto de 2 días y multa de 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. La anterior decisión fue tomada, previo el recuento de la actuación procesal y la exposición detallada de las razones para considerar que hubo una conducta dolosa para desacatar no sólo las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura sino también las del Consejo de Estado (fl. 295, c. desacato No. 3). En síntesis, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: i) Las respuestas del Ministerio de Hacienda no justifican el incumplimiento al fallo de tutela del año 2008 en favor del señor Naranjo Solano, pues no es cierto que el

único obligado a pagar sea la Beneficencia de Cundinamarca “porque contra este Ministerio se dirigió la orden de tutela, y porque puede repetir contra el obligado” (fl. 281-282, c. desacato No. 3); 17 F. 241-247, c. desacato No. 3 13 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano ii) Luego de una etapa de falta de uniformidad de criterios jurisprudenciales para resolver los casos relativos al pago de trabajadores del San Juan de Dios a la luz de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, se produjo la sentencia T-010 de 2012 que permitió corregir la equivocada interpretación hecha al alcance de la primera de estas sentencias. Fue así como se reiniciaron incidentes de desacato en relación con numerosos casos similares al aquí evaluado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y los Tribunales Administrativos. En particular, el giro dado en el asunto consistió en interpretar que el cumplimiento de estos fallos de tutela que cobijan a personas como el señor Naranjo Solano no se hace aplicando los efectos fijados en la sentencia precitada sentencia SU-484 de 2008, pues las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a dicha sentencia gozan de seguridad jurídica, debiéndose respetar la institución de la cosa

juzgada. El Seccional de origen se apoya in extenso en varios fallos de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado donde, en casos análogos al presente, acató la interpretación fijada tras la sentencia T-010 de 201218. iii) Que, con base en lo anterior, no puede entenderse que los contratos de trabajo terminaron en el año 2001 y que, no obstante el Ministerio de Hacienda ya ha sido sancionado por hechos similares al analizado, no los quiere cumplir por una actitud dolosa. En particular, se señala que, “pese a que la liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS desde el año pasado profirió la Resolución 058 de 6 de octubre de 2011 acatando la orden de tutela, enviándola al MINISTERIO DE HACIENDA, éste deja pasar un año y varios meses sin referirse a ella, y solo en la respuesta a estos últimos trámites dice que allí hay afirmaciones que impiden aprobarla, el paso del tiempo pretende cargarlo al trabajador accionante, a quien no le bastan los años y años en que el estado (sic) se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones, sino que pretende mantener el sufrimiento y la angustia del trabajador varios años más, e incluso ni siquiera pagarle lo que le corresponde” (fl. 295-294, c. desacato No. 3). 18 F. 283-294, c. desacato No. 3 14 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: William Armando Naranjo Solano Finalmente, el Seccional de origen manifestó en su providencia del 1 de abril de 2014 que, siguiendo lo preceptuado por esta Sala en sede de consulta, quien debe ser vinculado al trámite incidental de desacato es la persona natural del Ministro de Hacienda y no los asesores ministeriales. Al encontrar que los varios escritos y peticiones remitidos por estos últimos se hicieron además sin poder conferido por el doctor Cárdenas Santamaría, el Seccional concluyó que “no serán tenidas en cuenta las manifestaciones de personas distintas del Ministerio de Hacienda, más aún cuando no obra poder que les permita actuar en su nombre y comprometer

subjetivamente su responsabilidad” (fl. 299, c. desacato No. 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia en consulta por desacato de tutelas La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra expresamente prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto

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