CSDJ - F11001110200020070547102ADJUNTA20120502112618-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070547102ADJUNTA20120502112618-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2007 05471 02 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR
SARRIA.
ASUNTO Es objeto de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, calendada el 29 de junio de 2011 la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por cuatro meses a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, al considerarla autora de la falta prevista en los numerales 3º y 4° del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, hoy articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADAANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente certificado No. 9665 de fecha 29 de noviembre de 2007 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, titular de la cedula de ciudadanía No. 41.602.789, fue expedida tarjeta profesional de abogado 35286, a esa fecha
VIGENTE.
Por otra parte, a folio 229 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada en 1Conformaron la Sala Los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mención le fue impuesta sanción de suspensión de 2 meses el 8 de febrero de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de
1971.
SÍNTESIS FÁCTICA
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora MARÍA FIDELINA MARTÍNEZ, el día 6 de mayo de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde manifestó que el 14 de diciembre de 2004 firmó contrato de prestación de servicios y otorgó poder a la togada para que la representara en un proceso de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, el valor de los honorarios para dicho proceso fueron pactados en la suma de $6.000.000. De dicha suma canceló $5.000.000 quedando el saldo restante por cancelar.
Continuó la quejosa diciendo que en el proceso en cuestión se decretó nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y en ese momento, la abogada le exigió el pago de $4.000.000 más, para
continuar con el proceso, argumentando que era un nuevo proceso para lo cual requería un nuevo poder, a lo cual no accedió la señora Martínez. Además manifestó que le entregó una letra de cambio para que la cobrara sin otorgarle poder para ello y aún la tiene en su poder.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2007 (fl 9), el Magistrado ponente a quo dispuso abrir investigación previa y se realizaron las siguientes
actuaciones procesales:
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1. El 4 de julio de 2008 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada y la quejosa; quién amplió y ratificó la queja, y en esa oportunidad anexó en fotocopias: recibo de pago de los honorarios por el proceso de pertenencia, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada y de la letra de cambio.
Se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada a efectos de presentar sus descargos, a lo que a lo que manifestó que recibió una letra de cambio por parte de la señora María Fidelina Martínez, manifestó que la tiene aún y que el deudor realizó abonos de $300.000 los cuales tiene en su poder, pero que no se los ha entregado porque no habló de eso la última vez que conversaron.
2. En la nombrada audiencia se recepcionaron los testimonios de los señores
NUBIA ZUÑIGA MARTÍNEZ y JAIME LOZANO BERMÚDEZ, los cuales
coinciden en el dicho de la quejosa en cuanto al decreto de la nulidad en el proceso de pertenencia, el cobro de honorarios por parte de la encartada para el nuevo proceso y el abono de $300.000 por parte del deudor de la letra de cambio. La encartada solicitó como pruebas la declaración del señor JAIME LOZANO BERMÚDEZ. La decretó el Magistrado a quo, junto con los documentos aportados con la queja.
3. En la continuación de la precitada audiencia el día 5 de noviembre de 2008, se evacuó la prueba programada y procedió el Magistrado de primera instancia a la calificación de la investigación disponiendo la Formulación de Cargos contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA por la presunta incursión en las falta disciplinaria contemplada en el articulo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. A partir de esta actuación, esta Superioridad declaró la nulidad mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2010, debido a que no se pudo escuchar con claridad en el audio la modalidad en que fue imputada la conducta.
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4. Una vez recibida la actuación por el Magistrado Ponente a quo, mediante auto del 16 de junio de 2011 se procedió a fijar fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
5. Llegado el día y la hora señalados para tal efecto, por la no comparecencia de la encartada, el Magistrado Sustanciador a quo, suspendió la diligencia con el fin de que la abogada disciplinable justificará su inasistencia, fijando nueva hora y fecha para la continuación de la misma.
6. Ante la no justificación de la no comparecencia de la disciplinable, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quién se surtió todo el trámite respectivo.
7. El día 1 de agosto de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinable, al no existir pruebas para evacuar, el Magistrado de primera instancia procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA por la presunta incursión en las faltas disciplinaria contemplada en el articulo 54 numeral 3° y 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la abogada investigada, no había devuelto la letra de cambio que le entregó la quejosa y además había recibido dineros por cuenta del deudor del título, sin haberlos entregado a su cliente. Conducta endilgada a título de dolo.
La defensora de oficio de la disciplinable solicitó como prueba la ampliación de la versión libre de la investigada para realizar en la Audiencia de Juzgamiento.
8. Finalmente, el día 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia
de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio de la disciplinable, quién en sus alegatos de conclusión manifestó que la actuación de la abogada AMIRA DEL SOCORRO SARRIA, dentro del proceso de pertenencia que se refirió la quejosa fue diligente y en cuanto a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO letra de cambio que mantiene en su poder la abogada, esta en su versión libre manifestó que está dispuesta a devolverle cuando la quejosa se la solicite.
Invocó ante la Sala que al momento de fallar se tuviera en cuenta los principios de presunción de inocencia y buena fe, ya que si recibió abonos de dinero por parte del deudor de la letra de cambio posiblemente ésta los cogió debido a que la quejosa le debía dineros por concepto de honorarios, además la letra de cambio no podía cobrarse judicialmente porque no reunía los requisitos legales, por lo cual deprecó la absolución de su prohijada. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 29 de junio de 2011, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, al encontrarla responsable de las faltas disciplinarias consagrada en los numerales 3º y 4° del artículo 54
del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. El a quo, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que la disciplinable incurrió a titulo de dolo en la falta contra la honradez en sus relaciones profesionales, la cual se evidenció en que la abogada enjuiciada recibió de manos de la quejosa una, letra de cambio, para que fuera cobrada al señor JORGE MARIO VEGA, como lo reconoció en su diligencia de versión libre obrante a folio 22 y subsiguientes del expediente, dicho titulo está en su poder, sin que hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento lo haya devuelto a su propietaria, aceptando la encartada que recibió la suma de $300.000 como abono a la deuda, hecho que fue corroborado por su
testigo JAIME LOZANO BERMÚDEZ.
Igualmente consideró que “si bien es cierto la abogada atendió con diligencia el proceso para el cual se le había otorgado poder inicialmente, tal hecho no sirve como justificación para retener el titulo valor que se le confío, ni los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $300.000 que recaudo con motivo de la deuda que, según parece adquirió el señor JORGE MARIO VEGA para con la quejosa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Entonces entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión de cuatro meses a la abogada AMIRA DEL SOCORRO BOLÍVAR SARRIA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 54 numeral 3° y 4° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: Decreto 196 de 1971. “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
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“…ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinada, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente en no entregar a la quejosa el abono de $300.000 que le hiciera el deudor de la letra de cambio en mención, y devolver dicho título que está aún en poder de la abogada.
Por lo anterior, esta Sala analizara si la profesional del derecho incurrió objetivamente en la conducta endilgada, por cuanto considera necesario revisar el acervo probatorio y en especial los testimonios obrantes a folio 24 a 27, el primero de ellos el de la hija de la quejosa, Sra. NUBIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ quién manifestó: “que el deudor de la letra de cambio le pago a la abogada entre $300.000 a $500.000 pero la imputada nunca se los entregó” De la declaración rendida por el señor JAIME LOZANO BERMÚDEZ, quién manifestó que le colabora a la disciplinada dentro del tramite de unos procesos, se extraen los siguientes apartes que interesan al proceso: “respecto a la letra, el deudor consigno $300.000, es difícil de localizar; se los entregaron a la doctora y se le informó a la quejosa sobre este pago; no los entregaron porque había una deuda pendiente con la disciplinada”. Además la disciplinada en su versión libre, en el acta que obra a folio 24, la
togada reconoce tener la letra de cambio en su poder y haber recibido abonos que no fueron entregados. Así las cosas, en el caso sub examine no hay duda de que la abogada enjuiciada recibió de manos de la quejosa una letra de cambio para que fuera cobrada, recibiendo abonos de la misma y estando el titulo valor en sus
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manos, sin que obre en el plenario prueba de que haya sido devuelta a su propietaria, incurriendo de esta forma en la transgresión objetiva del tipo disciplinario imputado.
Así las cosas, es absolutamente claro para la Sala que en contra de la disciplinable militan los medios de prueba certeros que acreditan la retención de dinero y de la letra de cambio por parte de ésta que aún a la fecha no han sido entregados a su poderdante y por tal razón se impone asumir la tipicidad de la conducta de la abogada, la que sin duda se adecua a la hipótesis del numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ya en punto del aspecto subjetivo de la conducta, estima la Sala que la responsabilidad de la disciplinada se encuentra plenamente comprometida con la conducta que se le endilga, pues su versión en términos generales se halla infirmada por la prueba testimonial de NUBIA ZUÑIGA MARTINEZ Y JAIME LOZANO BERMUDEZ, y al mismo dicho de la encartada en su versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional el
dia 4 de julio de 2008. En cuanto a las exculpaciones dadas por la defensa y el dicho del testigo LOZANO BERMUDEZ, en cuanto a que había un saldo preexistente por concepto de honorarios profesionales, y que la letra presentaba defectos que eventualmente comprometieran su validez, no son de recibo para esta Sala, pues, de cara a cualquier caso, lo cierto es que dicho dinero lo recibió por cuenta de la quejosa, de manera que era su deber entregárselo, sin que pudiera aplicarlo por la derecha a su cliente sin su consentimiento, siendo que, ante eventual negativa de esta de pagarle sus honorarios, lo que debió haber hecho fue ejercer la acción judicial correspondiente para hacer efectivo su pago En efecto se establece con grado de certeza que la togada incurrió fáctica y jurídicamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en lo referente a la sanción, considera esta Sala que la suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada encartada debe mantenerse, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, máxime el carácter doloso, es decir que la doctora AMIRA DEL SOCORRO BOLIVAR como profesional del derecho conocía que debía entregarle inmediatamente a su cliente los dineros que le fueron abonados a la letra de cambio entregada por la quejosa y no retenerlos de manera injustificada, como lo
hizo. Así mismo se evidencia, que tal hecho revistió un significativo nivel de gravedad en la medida en que su comportamiento quebranto de manera manifiesta el deber profesional causándole a su cliente un perjuicio, quién es analfabeta y por ende parte débil en la relación contractual. Además al no devolverle el precitado título valor a su legitima tenedora le impide darle poder a otro abogado para que la obligación pueda ser cobrada judicialmente, corriéndose el riesgo de que la acción de cobro de la letra este prescrita, impidiendo de esa forma que la pretensión de recuperar la quejosa su dinero se esfume. En este orden de ideas, se observa que la sanción impuesta es proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para su cliente, conforme se ilustró en líneas anteriores, máxime que los elementos de juicio probatorios fueron contundentes en la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, pues no fueron desvirtuados ni mucho menos justificados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Sexta Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la abogada AMIRA DEL SOCORRO, con suspensión de cuatro meses, por haber incurrido en la conducta tipificada en los numeral 3° y 4° del articulo 54 del Decreto 196 de 1971, conducta que se actualizó bajo la vigencia del articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado