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CSDJ - F11001110200020070561803ADJUNTA20130415133015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070561803ADJUNTA20130415133015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

INCIDENTE DE DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA NULIDAD / Falta de notificación Del trámite surtido en sede de primera instancia, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se admite el trámite incidental de desacato al sancionado.

REÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200705618 03 (7062-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 19 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora JANETH GÓMEZ, a través de la cual se declaró incurso en desacato al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, sancionándolo con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO 1.- En escrito radicado el 31 de julio de 2012 la señora JANETH GÓMEZ presentó solicitud de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato contra el GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente al incumplimiento del fallo del 30 de enero de 2008, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, se enunció en su parte resolutiva: “(….) REVOCAR … se ordena al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINMARCA Y A LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Además efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión”.

Señaló la accionante que la orden de tutela del 30 de enero de 2008 vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que cumplieran con las obligaciones derivadas de lo ordenado en dicha acción constitucional por el ad quem de tutela y por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, en los plazos, términos y condiciones allí previstos, órdenes que debían interpretarse a su favor. Agregó la señora GÓMEZ que la orden de la acción de tutela la excluyó de los efectos de la decisión SU – 482 proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional, por cuanto tuvo relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y hacía parte de la convención colectiva de trabajo, la mencionada sentencia enuncia: “Las personas que tenían relación laboral con el hospital San Juan de Dios – que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantilque haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían por el código sustantivo de trabajo y sus normas 2 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento que hayan obtenido por vía judicial a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aporte y cotizaciónes al sistema integral de seguridad social,

salarios, prestaciones sociales, diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” Por lo anterior, solicita el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2008, el cual ordenó la liquidación de sus salarios y prestaciones incluyendo las reivindicaciones de carácter laboral. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 30 de agosto de 2012 dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado (folio 5 c. o. de desacato No. 2). 3.- Por medio de auto el 6 de febrero de 2013, la funcionaria de conocimiento decretó la práctica de pruebas (folio 11 c. o. desacato No. 2). 4.- En cumplimiento de lo anterior, el apoderado general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, doctor JUAN CARLOS RENDÓN PÉREZ dio respuesta al incidente, aduciendo que no obstante que la gerente liquidadora ya cumplió con la obligación que le corresponde conforme sus competencias y por ello expidió la resolución 057 de 11 de septiembre de 2012 que fue radicada en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indicó haber realizado las gestiones necesarias para que este Ministerio siguiera los lineamientos de la ratio decidendi contenida en la sentencia T 010 de 2012 (folios 23 a 37 c. o. desacato No. 2). 4.1.- A su turno, el mandatario judicial de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, doctor OSCAR JUANARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, se

pronunció sobre los hechos del incidente, señalando que a la accionante se le efectuaron dos pagos de $2.463.550 y $4.601.916, razón por la cual mediante providencia del 8 de junio de 2009 el Consejo Seccional de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró cumplido el fallo de tutela; además, a través de providencia del 8 de junio de 2009 el mencionado Seccional reconoció que la actora laboró hasta el 29 de octubre de 2001.

Esgrimió que ordenar la reapertura de la acción de tutela, desconoce el principio de cosa juzgada y ante la presentación de una nueva demanda el funcionario judicial debe rechazarla, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga y en último caso procede la emisión de una sentencia inhibitoria. Adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito público no puede ordenar el giro de más recursos a favor de la señora JANETH GÓMEZ porque a la fecha no se le adeuda emolumento alguno, solicita entonces declarar que el ministerio no ha incurrido en desacato (folios 106 a 15 c. o. desacato No. 2). 4.2.- Asimismo, el Gerente General de la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, mediante escrito signado 20 de febrero de 2013, dio respuesta a los hechos de incidente, argumentando que quien debe efectuar el pago de las acreencias laborales a los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de que esta repita contra las demás entidades accionadas, como es la Beneficencia de Cundinamarca, en el porcentaje correspondiente; la entidad representada se encuentra en incapacidad material de cumplir la orden de tutela. Solicitó excluir a la Beneficencia de Cundinamarca del presente incidente de desacato, por cuanto de conformidad con la sentencia SU 484 de 2008 a quien debe requerirse la información sobre los hechos del incidente es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; la entidad que representa sólo se entera de los pagos efectuados a los beneficiarios una vez el ministerio remite las resoluciones 4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO de recobro o cobro coactivo por tales conceptos (folios 116 a 120 c. o.

desacato No. 2). 5.- La Magistrada de instrucción mediante auto del 25 de febrero de 2013, ordenó allegar copia del auto del 1 de noviembre de 2012 con ponencia de la

Consejera de Estado MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, el cual ilustra ampliamente la renuencia agravada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en cumplir las órdenes de tutela y la aplicación de la T-010 de 2012 (folio 122 c. o. desacato No. 2). PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 19 de marzo de 2013 (folios 146 a 172), declaró que el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2008, por tal razón lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la Sala a quo que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto mediante auto del 8 de junio de 2009 se declaró cumplido el fallo por encontrarse acreditado que la liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expidió Resolución 1424 de 2007 por valor de $2.463.550 con límite de noviembre de 2000 y la Resolución 377 de 17 de octubre de 2008 contentiva de la liquidación de acreencias laborales hasta el 29 de octubre de 2001 y teniendo en cuenta que en pasadas oportunidades no fueron realizados algunos descuentos, el pago a realizar resultó $0, como los pagos tuvieron alcance hasta el mes de octubre de 2001 nuevamente se iniciaron los trámites de desacato y

cumplimiento, pues el juez de primera instancia mantiene la competencia 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO para hacer cumplir los fallos, sin que ninguna ley le ponga límite al número de trámites que tenga que efectuar para evitar la afectación nuevamente de los derechos fundamentales de los accionantes.

Precisó la Colegiatura de primer grado que si bien esta Sala ha considerado que conforme la sentencia SU-484 de 2008 debía entenderse la terminación de los contratos para el año 2001, la sentencia T-010 de 2012 aunque es interpartes, indicó la obligación del Juez Constitucional de tutela, de hacer cumplir los fallos, pudiendo los accionantes demandar el desacato, hasta tanto éstos no sean cumplidos en su totalidad. Indicó que pese a que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió la Resolución 057 del 1 de septiembre de 2012, éste pretende cargar el paso del tiempo a la trabajadora accionante sin importar los muchos años que el Estado se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asesor jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Francisco Morales Falla, mediante escrito signado 9 de abril de 2013, deprecó la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el trámite de tutela, pues las considera violatorias del debido proceso; de no ser aceptada la nulidad solicita revocar el auto de 19 de marzo de 2013 por medio del cual el la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, porque el Ministro ha iniciado el trámite para el cumplimiento de lo ordenado en proveído 30 de agosto de 2012 (inicio trámite incidental de desacato). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO Señaló que conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez constitucional en el trámite de tutela no se extiende más allá del cumplimiento específico del fallo; indicó que los derechos de la señora JANETH GÓMEZ se encuentran restablecidos, razón por la cual el Seccional de primera instancia no tiene competencia para abrir nuevos incidentes de cumplimiento ni de desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente,

para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción1.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y 1 Inciso 2º. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al

originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ

INCIDENTE DE DESACATO Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden

que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de

1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un

acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a

través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el

derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.

3. De la Nulidad El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deprecó la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con posterioridad al 19 de mayo de 2009, por cuanto, considera son violatorias del debido proceso, el principio de contradicción y además se llevaron a cabo en ausencia de competencia.

Al respecto, esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, no accederá a dicha petición, en razón a que sólo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su

análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren; bajo esta premisa debemos recordar que los postulados que orientan la aplicación de ese remedio extremo y excepcional que es la figura de la nulidad, han sido ampliamente desarrollados y decantados jurisprudencialmente. Para esta Corporación y contrario a lo esgrimido por el memorialista, mientras el Juez Constitucional de tutela no haya verificado el restablecimiento del derecho o las causas de la amenaza se hayan eliminado, corresponde a éste adoptar las medidas para el cabal cumplimiento del fallo, conforme a lo descrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores afirmaciones, son suficientes para no acceder a nulidad deprecada, se itera, por cuanto, la Magistrada de instancia en cumplimiento 12 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO de la normatividad antes referida ha adelantado las actuaciones necesarias para logra el cumplimiento del mencionado fallo de tutela.

Sin embargo, para esta Colegiatura analizado el acervo probatorio allegado al plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional3 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite

incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, se evidencia una irregularidad debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden4. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa5. 3 Sentencia T-631 de 2008. 4 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 5 Ibidem. 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000200705618 03 (7062)

Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO En efecto, el presente trámite incidental se inició mediante auto proferido el

30 de agosto de 2012 (folio 5 c. o. desacato No.2), por medio del cual se ordenó correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca. Antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sancionado. En relación al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, como ya se expuso antes, la jurisprudencia constitucional6 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental. Asimismo, el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7.

Por tal razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la 6 Sentencia T-631 de 2008. 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200705618 03 (7062)

Accionante: JANETH GÓMEZ INCIDENTE DE DESACATO persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8.

Ahora bien, al disponerse la apertura del presente incidente de desacato, se ordenó correr traslado del mismo, entre otros, al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, llevándose a cabo mediante el oficio No 2508-2007-5618, datado 3 de septiembre 2012, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por el abogado OSCAR JANUARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, que el citado Ministerio recibió la comunicación enviada, empero no así el doctor MAURICIO CÁRDENAS, en su condición de Jefe de esa Cartera Ministerial. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas

dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto del doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libró comunicación al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su condición de MINISTRO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que éste haya recibido la referida comunicación en forma personal, más aún cuando no se hizo presente durante todo el trámite incidental, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge como MINISTRO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado. 8 Ibidem. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JANETH GÓMEZ

INCIDENTE DE DESACATO Así

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