CSDJ - F11001110200020070561804ADJUNTA20130809115244-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070561804ADJUNTA20130809115244-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA INCIDENTE DESACATO Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Quien incumpla una orden de un juez constitucional, proferida con ocasión del trámite de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
REÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200705618-04 (8387-16) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 19 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora JANETH GÓMEZ contra la Liquidadora del Instituto Materno Infantil y otros, a través de la cual se declaró incurso en desacato al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, sancionándolo con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En escrito radicado el 31 de julio de 2012 la señora JANETH GÓMEZ presentó solicitud de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato contra el GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTRO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, frente al incumplimiento del fallo del 30 de enero de 2008, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, se enunció en su parte resolutiva: “(….) REVOCAR … se ordena al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINMARCA Y A LA LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y 1 Integrada por la Dra, PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. prestacionales. Además efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión”. Señaló la accionante que la orden de tutela del 30 de enero de 2008 vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que cumplieran con las obligaciones derivadas de lo ordenado en dicha acción constitucional por el ad quem de tutela y por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de
2008, en los plazos, términos y condiciones allí previstos, órdenes que debían interpretarse a su favor. Agregó la señora GÓMEZ que la orden de la acción de tutela la excluyó de los efectos de la decisión SU – 482 proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional, por cuanto tuvo relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y hacía parte de la convención colectiva de trabajo, la mencionada sentencia enuncia: “Las personas que tenían relación laboral con el hospital San Juan de Dios – que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantilque haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión y que se regían por el código sustantivo de trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento que hayan obtenido por vía judicial a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aporte y cotizaciónes al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales, diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” Por lo anterior, solicita el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2008, el cual ordenó la liquidación de sus salarios y prestaciones incluyendo las reivindicaciones de carácter laboral. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 30 de agosto de 2012 dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado (folio 5 c. o. de desacato No. 2). 3.- Por medio de auto el 6 de febrero de 2013, la funcionaria de conocimiento
decretó la práctica de pruebas (folio 11 c. o. desacato No. 2). 4.- En cumplimiento de lo anterior, el apoderado general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, doctor JUAN CARLOS RENDÓN PÉREZ dio respuesta al incidente, aduciendo que no obstante que la gerente liquidadora ya cumplió con la obligación que le corresponde conforme sus competencias y por ello expidió la resolución 057 de 11 de septiembre de 2012 que fue radicada en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indicó haber realizado las gestiones necesarias para que este Ministerio siguiera los lineamientos de la ratio decidendi contenida en la sentencia T 010 de 2012 (folios 23 a 37 c. o. desacato No. 2). 4.1.- A su turno, el mandatario judicial de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, doctor OSCAR JUANARIO BOCANEGRA RAMÍREZ, se pronunció sobre los hechos del incidente, señalando que a la accionante se le efectuaron dos pagos de $2.463.550 y $4.601.916, razón por la cual mediante providencia del 8 de junio de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró cumplido el fallo de tutela; además, a través de providencia del 8 de junio de 2009 el mencionado Seccional reconoció que la actora laboró hasta el 29 de octubre de 2001. Esgrimió que ordenar la reapertura de la acción de tutela, desconoce el
principio de cosa juzgada y ante la presentación de una nueva demanda el funcionario judicial debe rechazarla, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga y en último caso procede la emisión de una sentencia inhibitoria. Adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ordenar el giro de más recursos a favor de la señora JANETH GÓMEZ porque a la fecha no se le adeuda emolumento alguno, solicita entonces declarar que el Ministerio no ha incurrido en desacato (folios 106 a 15 c. o. desacato No. 2). 4.2.- Asimismo, el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante escrito signado 20 de febrero de 2013, dio respuesta a los hechos de incidente, argumentando que quien debe efectuar el pago de las acreencias laborales a los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de que esta repita contra las demás entidades accionadas, como es la Beneficencia de Cundinamarca, en el porcentaje correspondiente; la entidad representada se encuentra en incapacidad material de cumplir la orden de tutela. Solicitó excluir a la Beneficencia de Cundinamarca del presente incidente de desacato, por cuanto de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 a quien debe requerirse la información sobre los hechos del incidente es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; la entidad que representa sólo se entera de los pagos efectuados a los beneficiarios una vez el ministerio remite las resoluciones
de recobro o cobro coactivo por tales conceptos (folios 116 a 120 c. o. desacato No. 2). 5.- La Magistrada de instrucción mediante auto del 25 de febrero de 2013, ordenó allegar copia del auto del 1 de noviembre de 2012 con ponencia de la Consejera de Estado MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, el cual ilustra ampliamente la renuencia agravada del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO en cumplir las órdenes de tutela y la aplicación de la T010 de 2012 (folio 122 c. o. desacato No. 2). 6.- La Sala a quo, a través de decisión del 19 de marzo de 2013, resolvió el incidente de desacato declarando que el Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA desacató el fallo del 30 de enero de 2008 proferido por esta Corporación dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana JANETH GÓMEZ; la anterior determinación fue consultada y esta Sala mediante proveído del 15 de abril de 2013 decretó la nulidad, por cuanto la apertura del incidente de desacato no fue notificada personalmente al referido Ministro. 7.- La Magistrada de conocimiento, dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura, en tal sentido dispuso por medio de auto de sustanciación notificar personalmente al doctor MAURICIO CÁRDENAS en su calidad de Ministro de Hacienda (folio 186 c. o. primera instancia). 8.- El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, doctor JULIÁN AGUILAR ARIZA, descorrió el traslado del incidente de desacato, aduciendo que: En el fallo de tutela del 30 de enero de 2008 el Juez Constitucional no ordenó efectuar pagos hasta dicho año y mediante trámite incidental de desacato no se puede modificar la aludida sentencia. Existe providencia del 8 de junio de 2009 a través de la cual se constató y declaró cumplido el fallo de tutela y se dispuso el archivo de las diligencias, la cual está vigente y tiene efectos de cosa juzgada, por lo anterior, la Sala de primer grado carece de competencia para tramitar nuevamente incidente de cumplimiento y desacato. La sentencia T-010 de 2012 es de efectos inter partes, no modificó la fecha de terminación de la relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios ni con ninguno de sus establecimientos hospitalarios; la “ratio decidendi” reconoce los efectos de cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, pero no ordenó que a quienes obtuvieron sentencia de tutela con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008 de les deba pagar salarios hasta la fecha de presentación de la demanda. Los derechos fundamentales tutelados en el fallo del 30 de enero de 2008 ya fueron restablecidos y si la peticionaria no está conforme con los pagos puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la reliquidación de lo que en su sentir se le adeuda, no siendo esta la vía procesal.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurre en error grave al hacer extensivas las órdenes de protección de la sentencia T-010 de 2012 al fallo de tutela proferido en favor de la señora JANETH GÓMEZ (folios 193 a 211 c. o. Desacato primera instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 19 de julio de 2013 (folios 216 a 243), declaró que el MINISTRO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2008, por tal razón lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la Sala a quo que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto mediante auto del 8 de junio de 2009 se declaró cumplido el fallo por encontrarse acreditado que la liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expidió Resolución 1424 de 2007 por valor de $2.463.550 con límite de noviembre de 2000 y la Resolución 377 de 17 de octubre de 2008 contentiva de la liquidación de acreencias laborales hasta el 29 de octubre de 2001 por valor de $4.601.916,06 y teniendo en cuenta que en pasadas oportunidades no fueron realizados algunos descuentos, el pago a realizar resultó $0, como los
pagos tuvieron alcance hasta el mes de octubre de 2001 nuevamente se iniciaron los trámites de desacato y cumplimiento, pues el juez de primera instancia mantiene la competencia para hacer cumplir los fallos, sin que ninguna ley le ponga límite al número de trámites que tenga que efectuar para evitar la afectación nuevamente de los derechos fundamentales de los accionantes. Precisó la Colegiatura de primer grado que si bien esta Sala ha considerado que conforme la sentencia SU-484 de 2008 debía entenderse la terminación de los contratos para el año 2001, la sentencia T-010 de 2012 aunque es interpartes, indicó la obligación del Juez Constitucional de tutela, de hacer cumplir los fallos, pudiendo los accionantes demandar el desacato, hasta tanto éstos no sean cumplidos en su totalidad. Indicó que pese a que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió la Resolución 057 del 1 de septiembre de 2012, éste pretende cargar el paso del tiempo a la trabajadora accionante sin importar los muchos años que el Estado se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones; aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conoce que la Beneficencia de Cundinamarca no cuenta con recursos para cubrir dichos pagos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo
contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: 2 Inciso 2º. “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es
subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a
través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el
derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. Está demostrado que la ciudadana JANETH GÓMEZ, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la LIQUIDADORA de LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ANNA KARENINA GUANA PALENCIA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, trabajo y la Seguridad Social, la cual fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2007, el cual fue revocado por esta Corporación, a través de proveído del 30 de enero de 2008 concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un
Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De este modo al revisar el presente proceso se evidencia que a la actora conforme lo expuso el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 42 a 50 c. o. de cumplimiento No. 2) se le efectuaron dos pagos: i) uno por valor de $2.463.550 y ii) el otro por valor de $4.601.916 (folio 69 c. o. cumplimiento No. 2). Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela fue cumplido por la Liquidadora de la
extinta Fundación San Juan de Dios, razón por la cual teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante no corresponde en esta nueva oportunidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, el desembolso de cualquier acreencia, depende de los rubros presupuestales de la Nación y de la disponibilidad de los recursos del Estado, así lo ha establecido la Corte Constitucional, señalando que en el trámite del incidente de desacato, el Juez de conocimiento debe ser cuidadoso en la valoración del efectivo acatamiento del fallo constitucional, debiendo demostrar la responsabilidad de carácter subjetivo en el incumplimiento del fallo, cuando a ello hubiere lugar. La Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, sobre el desacato señaló: “2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado. 2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en
principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta[15] podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a
determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)[20]. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”[21] Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii
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