CSDJ - F11001110200020070562501ADJUNTA20130517135039-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070562501ADJUNTA20130517135039-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000200705625 01/2569F Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de oficio de la disciplinada contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, en su calidad de Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3 y 5 del Acuerdo N° 2915 de 2005 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria está prescrita. 1 Integrada por los Magistrados José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F
Apelación Funcionario ANTECEDENTES Mediante oficio N° SA-5793/2007 de fecha 2 de octubre de 2007, la H. Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, reportó el incumplimiento de la Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al no rendir informe de la estadística trimestral correspondiente al primer y segundo trimestre de 2007, a pesar de los requerimientos realizados mediante los oficios N° SA-3843 y 4788 de fecha 28 de agosto de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Surtido el reparto de rigor el 14 de noviembre de 2007, con fecha 11 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR con la finalidad de establecer el sujeto procesal acreedor de la falta disciplinaria (Folio 3 y 5 c.o.). Finiquitado el trámite preliminar, por auto de fecha 24 de abril de 2009, el señor Magistrado sustanciador dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Disciplinaria contra la doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, en su calidad
de Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A través de auto de 18 de mayo de 2010, conforme al análisis del material probatorio y los hechos objeto de investigación, el a quo ordenó formular PLIEGO DE CARGOS a la Funcionaria por presuntamente incurrir a título de culpa grave en la falta disciplinaria, al omitir el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3 y 5 del Acuerdo N° 2915 de 2005 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls 69 – 74 c.o.) República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario En vista de la imposibilidad de la notificación personal a la disciplinable, se le designó defensor de oficio, el 22 de octubre de 2010, quien presentó sus DESCARGOS el 1 de diciembre de 2010 (fls 94 y 95 del c.o.), escrito donde plasmó su desacuerdo con el precitado auto, porque la conducta endilgada a su prohijada no fue tipificada correctamente y la graduación de la misma no es coherente con las pruebas allegadas a la investigación. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2010, el Magistrado Seccional decretó las
pruebas solicitadas por el defensor de oficio y las que creyó pertinentes para el asunto materia de análisis, finalizadas las cuales el 23 de febrero de 2012, entró el expediente al despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia definitiva; sin embargo, al advertir el despacho de primera instancia que el abogado de oficio no había ejercido su derecho de contradicción, dispuso relevar al profesional de su cargo, designando en dos oportunidades distintas nuevos defensores de oficio, para que finalmente el 6 de julio de 2012, se posesionara el doctor Ramón Antonio Peláez Hernández, quien en escritos adiados 3 de agosto de 2012 y 24 de agosto de 2012, presentó los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, en el sentido de solicitar la declaratoria de prescripción por considerar que han trascurrido más de cinco (5) años, desde la actuación de la conducta omisiva investigada, a la fecha en que se presentó el acto procesal de alegatos, “es decir desde el 30 de junio de 2007 fecha en que debió haberse enviado la información de que dio cuanta la investigación y el momento a partir del cual comienza a correr el término preclusivo de la prescripción, lo que significa que para el 30 de junio de 2012, había operado de pleno derecho la misma, en la medida a que a esa fecha no se había proferido decisión sancionatoria” (sic para lo transcrito). El 1 de agosto de 2012, se decretó el cierre de la etapa probatoria, profiriéndose sentencia sancionatoria el 30 de agosto de 2012. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Apelación Funcionario
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
1. Oficio N° SA-5793/2007, por medio de la cual la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, advirtió la conducta reprochada (fl 1 del c.o.)
2. Acta de posesión de la doctora GABRIELINA MOLINA AMEZQUITA, en el cargo de Jueza 21 Penal Municipal de Bogotá (fl. 29 del c.o.)
3. Oficio N° DESAJ 11-TH-712, suscrito por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, indicando la fecha de ingreso y retiro de la doctora GABRIELINA MOLINA AMEZQUITA, en el cargo de Jueza 21 Penal Municipal con función de control de garantías de
Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia, en providencia de fecha 30 de agosto de 2012, procedió a dictar sentencia, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de dos (2) meses a la doctora GABRIELINA MOLINA AMEZQUITA, en el cargo de Jueza 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los
artículos 3 y 5 del Acuerdo N° 2915 de 2005 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado de instancia, se pronunció acerca de la prescripción alagada por el abogado de oficio, refiriéndose a que la conducta objeto de investigación disciplinaria tiene carácter de permanente, puesto que la no remisión de la información de estadísticas, “se prolonga en el tiempo hasta que por un acto contrario se le de cumplimiento a la obligación, de lo cual no obra prueba en el expediente; sin embargo, se tiene que dicho deber se extinguió el 31 de octubre de 2007, cuando se República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario desvinculó del cargo de Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá” (sic para lo transcrito), razón por la cual negó la declaratoria de prescripción solicitada. Por otro lado concluyó, que estuvo plenamente comprobado que hubo falta de celeridad y de eficiencia en la no remisión de los reportes de las estadísticas en los dos primeros trimestres por parte de la funcionaria, situación que llevo a la Sala A quo, a declarar la responsabilidad de la disciplinada, culpabilizando la falta como grave, en virtud de la trayectoria de la funcionaria y a su actitud omisiva en el cumplimiento del deber establecido en la Constitución y en la Ley.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado de oficio en el asunto RAMÓN ANTONIO PELÁEZ HERNÁNDEZ, con fecha 1 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación obrante a folios 180 y 181 del c.o., contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que era “perfectamente evidenciable el hecho de que han transcurrido más de cinco (5) años, desde la actuación de la conducta omisiva investigada, a la fecha en que se está surtiendo la presente actuación procesal sancionadora lo cual significa que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002” (sic para lo transcrito); razón por la cual solicitó fuera decretada la misma, conforme a los argumentos por él expuestos . PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 1 de febrero 20132, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN en su calidad de Agente del Ministerio Público ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que la existencia y objetividad de la falta disciplinaria endilgada a la investigada en el pliego de cargos, se encuentra demostrada, pues es evidente 2 Escrito obrante a folios 186 a 191 del cuaderno original. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario que la doctora GABRIELINA MILINA AMÉZQUITA, hizo caso omiso a los
requerimientos hechos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por otro lado, sostuvo que la conducta investigada se encontró adecuada típicamente en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, pues la omisión sin justa causa de remitir las estadísticas trimestrales del año 2007, generó un incumplimiento del deber funcional que le impone los artículos tercero y quinto del Acuerdo 2915 de 2005; esto, sumado a la larga trayectoria de la disciplinada en el ejercicio del cargo de Jueza, quien sabía y conocía de la obligación y el deber funcional de presentar los reportes estadísticos trimestrales de su gestión, actividad que dejo de cumplir durante los dos primeros trimestres del año 2007. Concluyo que considerando que la conducta omisiva databa desde el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2012, no podría afirmarse que el fenómeno de la prescripción hubiese operado, en razón a que la obligación de la funcionaria se extinguió el 31 de octubre de 2007, cuando la funcionaria se desvinculo como titular de la corporación judicial, “prescripción que se interrumpió con el proferimiento y notificación del fallo de primera o única instancia” (fl. 191 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo
establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, en su calidad de Juez 21 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria ha prescrito. En efecto, se observa que el incumplimiento reportado por la H. Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, mediante oficio N° SA-5793/2007 de fecha 2 de octubre de 2007, respecto de la inobservancia de la Jueza 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, al no rendir informe de las estadísticas trimestrales correspondientes al primer y segundo trimestre de 2007, a pesar de los requerimientos realizados mediante los oficios N° SA-3843 y 4788 de fecha 28 de
agosto de 2007; así las cosas, es necesario para esta Colegiatura entrar a establecer, que en tratándose de conductas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción debe entrar a contarse desde la realización del “último acto”, entendiéndose por tal, como la fecha en que la Funcionaria dejo de fungir como Jueza 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fecha a partir de la cual dejo de estar obligada a rendir el informe tantas veces citado y empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 30, el cual establece: “Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. (Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde el 31 de octubre del año 2007 (fls 58 y 105 del cuaderno original), fecha en que dejo de trabajar para la
Rama Judicial del Poder Público, hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que debió haber quedado ejecutoriada la sentencia que daba lugar a la sanción disciplinaria enrostrada a la Ex Funcionaria. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, en su calidad de Juez 21 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. OTRA DECISIÓN Revisada la foliatura, establece esta Corporación que: (i) la actuación objeto de reproche por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura data del 2 de octubre de 2007; (ii) el 11 de diciembre de 2007 se decretó la INDAGACIÓN PRELIMINAR; (iii) con fecha 4 de abril de 2009 se dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN; (iv) el 18 de mayo de 2010 se formuló PLIEGO DE CARGOS; (v) el defensor de oficio presento sus DESCARGOS el 1 de diciembre de 2010; (vi) con adiado 1 de agosto de 2012 se decretó el CIERRE de la etapa probatoria, para que finalmente (vii) con fecha 30 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profiriera SENTENCIA sancionatoria; (viii) el 1 de octubre de 2012, el
abogado de oficio de la disciplinada presento EL RECURSO DE APELACIÓN; (ix) el oficio remitiendo el expediente a esta Colegiatura esta fechado el día 6 de diciembre de 2012, (x) se recibe el expediente en la Secretaría de esta Sala el día 14 de enero de 2013, y (xi) con auto de fecha 17 de enero de 2013, el Magistrado que funge como ponente, avocó el conocimiento del asunto. (fl. 4 cuaderno de segunda instancia.); (xii) con fecha 25 de enero de 2013, el defensor de oficio República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario SUSTENTA el recurso de APELACIÓN, para que posteriormente el 1 de febrero de 2013 el Ministerio Publico presentara su concepto. Nótese que la indagación preliminar tuvo una duración de 1 año y 4 meses, la apertura de la investigación 1 año y 4 meses y la sentencia tuvo fallo definitivo el 30 de agosto de 2012, es decir, faltando dos (2) meses para la configuración de la prescripción de la conducta disciplinaria; periodo que fue insuficiente para resolver el recurso de apelación y para que el fallo sancionatorio quedara en firme y ejecutoriado. Se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se
investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordena la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la doctora GABRIELINA MOLINA AMÉZQUITA, en su calidad de Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200705625 01/2569F Apelación Funcionario TERCERO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial