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CSDJ - F11001110200020070595802ADJUNTA20120510091737-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020070595802ADJUNTA20120510091737-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 11 02 000 2007 05958 02 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha.

REF.: ABOGADO EN CONSULTA

SENTENCIA SANCIONATORIA CONTRA

Dr. NORBERTO ALFONSO GAITAN

RODRIGUEZ.

ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala Dual, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 27 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, al abogado NORBERTO ALFONSO GAITAN RODRIGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ABSOLVIÉNDOLO de la falta establecida en el numeral 1 artículo 37 de la misma ley. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el el escrito de queja presentado ante la Secretaría de la Corporación de instancia el 23 de octubre de 2007, por el señor OLIVERIO JARAMILLO LOZANO, en el cual solicitó se investigara al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN

RODRÍGUEZ, a quien el 8 de febrero de 1999, le otorgó poder para cobrar una letra de cambio por el valor de seis millones de pesos $6.000.000., sin que a la fecha de radicación de la queja se haya instaurado demanda alguna al respecto, a pesar de haberle exigido la suma de doscientos cincuenta mil pesos $250.000, para gastos de póliza y del proceso. 1 Conformaron la Sala la H. Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y el H. Magistrado

MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el disciplinado le informó que el mencionado proceso se tramitaba ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, despacho a donde se dirigió el quejoso con resultados negativos.

Así mismo informó el quejoso que el 27 de julio de 2007, el abogado encartado aprovechándose de su buena fe le pidió la suma siete millones quinientos mil pesos $ 7.500.000., aduciendo que como el proceso que se adelantó ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá se había perdido podía demandar al Estado, pero para ello tenía que consignar la suma de un millón doscientos mil pesos, $1.200.000, en depósito judicial del Banco Agrario, pago que efectuó el mismo 27 de julio de 2007, suscribiéndose además contrato de prestación de servicios.

Adujo el quejoso, que en varias oportunidades el abogado disciplinado le solicitó dinero, al punto que entre el 27 de julio al 24 de agosto de 2007, logró que se le consignara la suma de seis millones ochocientos veinte mil pesos, $6.820.000., hasta cuando descubrió que los sellos de las consignaciones eran falsos y no correspondían al Banco y que tampoco había iniciado proceso de reparación directa contra la Rama Judicial.2 Anexó como pruebas3:  Copia de la certificación expedida por el registro nacional de abogados, donde consta que la T.P, 55652, perteneciente al Sr. Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, vigente para la echa de interposición de la queja.  Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez.  Copia del Poder otorgado al Abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, por los señores Oliverio Jaramillo Lozano y Alejandrina Lozano de Jaramillo. Fechado Febrero de 1999. 2 Folio 1 al 6 del c.o. 3 Folios 8 al 32 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia del Contrato de prestación de servicios, suscrito por Oliverio Jaramillo y Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez.  Copia de la aclaración del Contrato de Prestación de Servicios debidamente autenticado en la Notaría 57 de Bogotá.

 Copia del Poder otorgado por Oliverio Jaramillo Lozano al Sr Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez  Solicitud elevada por Oliverio Jaramillo al Tribunal Contencioso de Cundinamarca, fechada 7 de septiembre de 2007.  Contestación a la petición anterior, donde el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera certifica que no aparece el Sr. Jaramillo Lozano como parte demandante en NINGÚN proceso contra la NACIÓN.- RAMA JUDICIAL. Fechado 7 de sep.2007  Copia de las diez consignaciones, hechas supuestamente al Banco Agrario por el abogado denunciado.  Solicitud elevada por Oliverio Jaramillo Lozano, al Banco Agrario, sucursal Avenida Jiménez.  Copia de la contestación del Banco Agrario, donde informa que dichas consignaciones no figuran. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Mediante certificados No. 335934 y 25778 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data de 29 de septiembre de 2009 y febrero 6 de 2012, se constató que el abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Suspensión de 2 meses por la falta 55 numeral 1o Decreto 196 de 1971 final de la sanción 29 de mayo de 2009. .- Suspensión de 2 meses por la falta 54 numeral 4o Decreto 196 de 1971 final de la sanción 7 de noviembre de 2009. .- EXCLUSION DE LA PROFESION. faltas Artículo 35-3 y 37-1 Ley 1123 de

2007. La cual entró a regir a partir del 9 de diciembre de 2010. .- Suspensión de 2 años por la falta Artículo 37-1 Ley 1123 de 2007 final de la sanción 22 de septiembre de 2012.

4 Folios 157 y 158

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera obra certificado No. 12575-2011 de data 12 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se indica que el profesional del derecho identificado con CC. 80261007, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional Nº 55652 , la cual no se encuentra vigente, con ocasión a la sanción de exclusión de la profesión la cual entró a regir el 9 de diciembre de 2010 y termina el 8 de diciembre de 20155.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6

2. Previa declaratoria de persona ausente, y designación de defensor de oficio7, se desarrolló la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en

las fechas el 23 de septiembre, 21 de octubre y 1º de diciembre de 20098, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Diligencia de ampliación de denuncia al señor OLIVERIO JARAMILLO LOZANO; quien relató de nuevo lo expuesto en su escrito de queja indicando de nuevo que en 1999 le concedió poder al togado para que interpusiera un proceso tendiente a recaudar unas sumas de dinero; pasaron los años y el abogado jamás le indicó el estado del proceso, así como tampoco volvió a comunicarse con el quejoso; hasta que en el 2007, ubicando de nuevo al abogado, éste le manifestó que el proceso aún se encontraba en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá: por tal motivo, el quejoso acudió a tal despacho a indagar por el estado del proceso 5 Folio 211 6 Folio 37 c.o. 7 Folios 49 al 51, 71,79 8 folios 112 al 120, 167 al 176, y 191 al 208 del c.o..

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrándose con la sorpresa que dicho proceso no existía; ante el requerimiento que este le hiciera al abogado, le manifestó que el despacho judicial había extraviado el proceso y que por tal motivo se debía instaurar una demanda contra el Estado.

Fue en este momento que el quejoso otorgó de nuevo poder al abogado y le entregó en varias oportunidades sumas de dinero, la cuales en total

ascienden a siete millones quinientos treinta mil pesos ($7.530.000); dineros que, según el disciplinado se requerían para consignarlos en el Banco Agrario a fin de darle impulso al proceso. Expresó el quejoso, que no desconfió del abogado ya que este le entregaba las copias de las consignaciones hechas al Banco Agrario, las cuales tenían el sello de caja. Posteriormente y ante la falta de resultados, el señor Oliverio Jaramillo se dio a la tarea de constatar tales consignaciones, encontrando que todas eran falsas y que por estos hechos denunció penal y disciplinariamente al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ. 2.2 No se recepciona la versión libre del abogado ante la inasistencia del mismo. 2.3. Todas las aportadas por el quejoso en su escrito de denuncia. 2.4 Copia del proceso penal radicado bajo el N° 2007-07771 iniciada por OLIVERIO JARAMILLO LOZANO contra NORBERTO ALFONSO GAITAN RODRÍGUEZ (Anexo). 2.5 Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2009, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, informó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial, no se encontró ninguna demanda presentada en ese Centro de Servicios donde actuaran como partes Oliverio Jaramillo Lozano, NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ y la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sociedad Hernández Camero, y Cía. S. en C. (fl. 159 del c.o.). 2.6 Oficio radicado el 20 de octubre de 2009, por medio del cual el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que allí no ha cursado ninguna Acción de Reparación Directa en contra la Rama Judicial incoada por el señor Oliverio Jaramillo a través de su apoderado, NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ (fl. 160 del c.o.). 2.7 Mediante oficio radicado el 29 de septiembre de 2009, la Secretaria del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial, así como los listados de archivo de procesos terminados y en suspenso, no se encontró ningún proceso ejecutivo promovido por Oliverio Jaramillo Lozano, a través del abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ contra la Sociedad HERNÁNDEZ CAMERO y Cía. S. en C (fl. 161 del c.o.). 2.8 Oficio mediante el cual el Director Operativo del referido Banco Agrario donde señaló: "En respuesta al requerimiento del proceso en referencia...en donde se solicita que el Banco Agrario informe si se hicieron las consignaciones al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez revisada la base de datos, y después de haber solicitado el archivo las consignaciones originales que se realizaron en cada día de los solicitados en

su requerimiento, se encontró que NO hay consignaciones en original que coincidan con las que ustedes nos hacen llegar en copia, además, en el histórico del sistema al momento de consultarlas por demandante (JARAMILLO LOZANO OLIVERIO. C.C. 17.065.822), demandado (LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL), o consignante (JARAMILLO LOZANO OLIVERIO. C.C. 17.065.822), NO aparece registro alguno de consignación". 9

3. Concluido lo anterior, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1º de diciembre del año 2009, donde dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO con respecto al poder otorgado en febrero de 1999 para 9 fl. 181 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciar el proceso ejecutivo Y FORMULACIÓN DE CARGOS con respecto al poder conferido para iniciar Acción de Reparación Directa contra la Nación - Rama Judicial contra el togado, refiriéndose en primera instancia al fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria causal que extinguió la acción disciplinaria, argumentando: (…) 11. Respecto del poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo contra la Sociedad Hernández Camero y Cía. S. en C. (…) “En relación al poder otorgado por el señor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, para que en su nombre iniciara, tramitara y llevara hasta su

terminación proceso ejecutivo contra la sociedad HERNÁNDEZ CAMERO Y CIA. S. en C., representada por el señor AUGUSTO HERNÁNDEZ MONTALVO, teniendo como título base de la acción ejecutiva el Pagaré No.l PO-3435961 por valor de $6.000.000.oo, con fecha de vencimiento mayo 19 de 1996. Con base en lo anterior, el abogado disciplinado ha debido iniciar el respectivo trámite ejecutivo en aras de obtener el pago del referido título valor, proceso al que jamás dio inicio a pesar del poder conferido, situación que se encuentra sustentada con las constancias allegadas por el Jefe del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia y por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, despacho donde según el disciplinado se adelantaba el trámite. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se estima que ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria en lo que tiene que ver con la gestión encomendada al litigante para efectuar el cobro del Pagaré No. PO-3435961 por valor de $6.000.000.oo, si se repara en la fecha contenida en el documento cartular, relevando que el artícuio 789 del Código de Comercio consagra que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años, así: Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Pues bien, de la cita que se acaba de realizar, es fácil concluir que la oportunidad que tenía el profesional del derecho investigado para entablar la

demanda ejecutiva vencía el 19 de mayo de 1999, habiéndose conferido el poder el 8 de febrero de 1999. Es así, que en el caso que nos ocupa, se estima que frente a la presunta falta imputada al profesional del derecho, en los hechos que se han venido relacionando, ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria, si se repara en que han transcurrido más de cinco años desde el 19 de mayo de 1999, fecha hasta cuando el abogado disciplinado disponía para instaurar la demanda”.10 La Sala de instancia concedió el uso de la palabra al señor OLIVERIO JARAMILLO, quien apeló la decisión de terminación del procedimiento por ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el disciplinado GAITÁN RODRÍGUEZ, respecto de la interposición de la 10 Ver fls.196 a 198

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda Ejecutiva a fin de obtener el pago en su favor del referido título valor, manifestando su inconformidad por cuanto el togado con su actuar le había causado muchos perjuicios materiales y había afectado su situación emocional.

Concedido el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, mediante auto de 16 de febrero de 2011 se abstuvo de conocer del mismo porque no había sido debidamente sustentado, es decir, que carecía de supuestos fácticos y legales.

Siguiendo con el análisis de la sentencia de Primera Instancia en relación al segundo aspecto por el cual se le formuló cargos al togado, es decir, con respecto al poder otorgado por parte del quejoso para entablar la demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial, en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación, llevada a cabo el 1º de diciembre de 2009, la Magistrada instructora FORMULÓ CARGOS en contra del investigado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que el abogado nunca inició la gestión encomendada en el poder otorgado para entablar demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en donde después de narrar con sumo cuidado lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, manifestó: “ Como consecuencia de lo anterior, se partirá del principio de que la presunta falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 55 Decreto 196 de 1971 concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue cometida por el disciplinable a título de CULPA, por cuanto el profesional del derecho nunca dio inicio a la gestión encomendada a sabiendas del deber que tiene de obrar con diligencia en el manejo de los asuntos a él encomendados.

Por lo considerado se le endilga la presunta comisión de la falta a título de culpa por inobservar el cuidado necesario que cualquier abogado debe imprimir a sus actuaciones. Aunado a la presunta indiligencia por parte del Profesional del derecho, el quejoso informó que el mismo 27 de julio de 2007, data en la que suscribió poder y contrato de prestación de servicios con el abogado GAITÁN RODRÍGUEZ, éste le pidió la suma de Siete millones quinientos mil pesos, aduciendo que como el proceso que se adelantaba ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se había perdido se podía demandar al Estado, pero que para ello tenía que consignar

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la suma de Un millón doscientos mil pesos, en depósitos judiciales del Banco Agrario, consignación que nunca realizó.” Por lo anterior, la Sala de instancia también formuló cargos por la falta contra la Lealtad debida a la Administración de Justicia, descrita en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con las consignaciones que el togado aportó al quejoso y que a la postre resultaron ser falsas, pudo incurrir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

La anterior conducta fue imputada a título de dolo donde la Magistrada de instancia manifestó: “porque se encuentra presuntamente establecida la

comisión del hecho endilgado, pues el abogado encartado intervino con autodeterminación y conscientemente y de manera engañosa obtuvo que el quejoso le entregara la suma de dinero determinada con el fin de consignarlos en una cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo dentro del proceso que se adelantaba contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, haciéndole entrega de unos recibos que de acuerdo a las pruebas arrimadas presuntamente son falsas, conducta esta que constituye actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” Las anteriores faltas fueron adecuadas por el a quo como transgresión a los deberes contemplados en el artículo 47 numerales 1 y 6 del Decreto 196 de 1971 concordante con el artículo 28, numerales 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007.

4. Posteriormente, se celebró la Audiencia de Juzgamiento el día 31 de enero de 201211, contando solamente con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quién como alegato de conclusión solicitó no sancionar al disciplinado por cuanto sobre él ya pesa una sanción de exclusión de la profesión.

LA SENTENCIA CONSULTADA

11 Folios 232 y 233

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 7 de febrero de 201212 emitió sentencia en este asunto, ABSOLVIENDO al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRIGUEZ,

de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONÁNDOLO con DOCE (12) MESES DE SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la decisión de absolverlo de la falta consagrada en artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se pudo establecer que en realidad el abogado no incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio, porque como indicó el a quo, todo muestra desde un principio que conocía con suficiencia, que la demanda no tendría ninguna vocación de prosperidad ni mucho menos viabilidad jurídica. Ese compromiso que adquirió con el aquí quejoso fue solamente a modo de mecanismo, puente, móvil para lograr defraudar los intereses económicos de OLIVERIO JARAMILLO, conducta por la que fue cobijado con decisión sancionatoria. La conducta negligente o descuidada se da en punto a actuaciones en trámite, en curso o que tienen por lo menos viabilidad para su presentación, no respecto de asuntos que solamente tienen origen en la inventiva, en este caso de un profesional deshonesto con miras a defraudar a su cliente. El fallador de instancia indicó también que: ...”De esta manera, no se necesita acudir a extensas o profundos razonamientos jurídicos para concluir que lo jurídicamente procedente es cobijar con sanción ética al

togado disciplinado y así se hará en la parte resolutiva de esta decisión, porque nada justifica el proceder del togado que sin reparo alguno ejecutó una cadena de actos falsos para obtener el pago de recursos con los cuales el patrimonio de su cliente se vio seriamente menguado y que seguramente no hubiera logrado obtener de no haber informado a OLIVERIO JARAMILLO LOZANO, de manera falsa y engañosa que si presentó la demanda solo que se perdió en el JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE 12 Folios 235 al 262

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTA CIUDAD y por tanto era al Estado en cabeza de la RAMA JUDICIAL a quien correspondía entrar a pagar los perjuicios causados; hecho que se sabe no era cierto pues ni siquiera sometió la demanda ejecutiva contra HERNÁNDEZ CAMERO Y CÍA.

S. EN C. al conocimiento de los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad...”13

En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que: ...”Frente a la falta disciplinaria de obrar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por la cual fue convocado a juicio ético el profesional del derecho NORBERTO ALFONSO GAITAN RODRÍGUEZ, esto es la prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo razonado en la audiencia de calificación provisional, esta Magistratura ética juzga que fue cometida a título de dolo,

porque el togado conocía que su proceder contrariaba el adecuado ejercicio de la profesión de abogado. . Igual obró con autodeterminación, en forma consciente y engañosa para defraudar el patrimonio de su cliente a través del pago de una considerable suma de dinero que no iba a ser destinada a cubrir ningún gasto judicial, menos aún la inexistente demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL que aseguró presentaría ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA...”14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia, antes mencionada, como primera medida indicará que únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la suspensión en el ejercicio del cargo dada al inculpado. Respecto de la absolución que fuera objeto, esta Sala se abstendrá de dar concepto en virtud del principio de favorabilidad del encartado y de la no reformatio in pejus, pues la sentencia no fue objeto de recurso alguno. 13 Folio 259 14 Folio 260

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSION en el ejercicio de la profesión al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRIGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (...)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad...” Del acervo probatorio se establece que el quejoso efectivamente otorgó poder al profesional del derecho para que interpusiera demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para lo cual le entregó las siguientes sumas de dinero que según el togado fueron consignadas en el banco Agrario: Fecha de N° de cuenta Banco Valor consignación consignado 27-07-07 1100789004 Agrario de $ l'200.000

Colombia 01-08-07 1100789404 Agrario de 800.000 03-08-07 1100789404 Agrario de Colombia 2'600.000 10-08-07 250000102701 Agrario de 500.000 13-08-07 25000102701 Agrario de 5'000.000 15-08-07 250001027001 Agrario de 333.000

16-08-07 250001027001 Agrario de 1’ 273.500 24-08-07 250001027001 Agrario de 700.000 28-08-07 250001027001 Agrario de 600.000 TOTAL 13'006.500. oo Consignaciones que fueron remitidas al Banco Agrario de Colombia con el fin de que se verificara e informara si en realidad de verdad, tales consignaciones habían sido efectuadas en la aludida entidad bancaria, requerimiento frente al cual el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia de la Oficina Avenida Jiménez, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2009, indicó que una vez revisada la base de datos no encontró

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignaciones en original que coincidieran con las aportadas, y que en el histórico del sistema al momento de consultarlas por demandante, demandado o consignante no apareció registro alguno de consignación, situación que le permitió colegir al quejoso, que tales consignaciones presuntamente nunca se efectuaron en el referido Banco y que, por ende eran falsas, investigación que como es debido, se adelanta ante la jurisdicción penal.

Es evidente para esta Sala, como lo fue para el a quo, que el citado profesional del derecho, ideó toda una estratagema consistente en hacer creer a su cliente que interpondría una demanda contra la Nación, convenciéndolo de que le firmara poder para actuar; pero que además,

debería cancelar la suma aproximada de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000,oo), que aportarían por partes iguales entre los dos; es decir, el 50% el cliente y el otro 50% el togado; sumas que, una vez entregadas ingenuamente por parte de su cliente, el abogado, de manera ilegal y engañosa, elaboró documentos falsos de consignación por un valor de $13.006.500 con el único propósito de hacerle creer a su cliente que efectivamente había cumplido con lo pactado. De lo anterior, se establece que el abogado recibió de manos del quejoso varias sumas de dinero, en cuantía total de $6.500.000, para que fueran consignadas en el Banco Agrario de Colombia, a fin de dar impulso a la demanda de reparación directa que, según el togado, había interpuesto en representación del quejoso, contra la Nación –Rama Judicial; demanda que como se evidenció según constancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nunca fue instaurada; así como los soportes de las consignaciones que entregó el abogado al quejoso, también resultaron ser falsas, según se desprende de las constancias emitidas por la entidad bancaria y por las cuales cursa investigación penal; situación que a todas luces demuestra la falta atribuida por parte del acusado, pues el dinero recibido no tenía finalidad distinta que la de ingresar a su patrimonio de manera engañosa y fraudulenta como quedó consignado; siendo dicho actuar desde donde se infiere la responsabilidad del inculpado NORBERTO

ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ,

CONSULTA SUSPENSIÓN ABOGADO 14

RAD. No. 11 001 11 02 000 2007 05958 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a los argumentos de la defensa oficiosa del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRIGUEZ, alegando que una nueva sanción haría más gravosa la situación de su defendido, ha de iterarse que las sanción impuesta en el presente proceso así como las que ya han cobrado ejecutoria, no han sido otra cosa que la consecuencia del actuar fraudulento del togado, situación que no se puede pasar por alto en el presente caso.

Así las cosas, las pruebas aportadas al expediente conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta, sino también de la responsabilidad del disciplinado, ya que de ellas se puede concluir que el togado a través de engaños se apropió de dineros del quejoso. Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala Dual Sexta que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que éste sin justa causa realizó actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente; sin probarse dentro del expediente causal alguna de justificación en su proceder, lo cual, hace inobjetable la imposición de sanción por su comportamiento doloso que no se halla desvirtuado o justificado. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en precedencia, en la medida que aprovechando su condición de abogado del quejoso se apoderó de dineros, a través de argucias, viéndose

perjudicado el quejoso con ese actuar reprochable; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. El artículo 4015 de la Ley 1123 de 2007, consagra LA SUSPENS

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