CSDJ - F11001110200020070610502ADJUNTA20130524152939-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020070610502ADJUNTA20130524152939-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200706105 02/ 2467 F Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta contra el auto del 29 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dispuso la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, seguido en contra de los doctores ADOLFO PALMA TORRES y MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, en su condición de Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y Coordinadora del Extinto Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, respectivamente. ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de octubre de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, en actuación iniciada a instancias del Contador Público, señor JAIRO ALONSO MONTES RAMÍREZ, sostuvo que en torno a la liquidación de la Sociedad PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA S.A, existían motivos para considerar la existencia de irregularidades, así: a) En cuanto al seguimiento y control de los planes de pago autorizados por el juez del
proceso que eran determinantes al momento de definir si se aprobaba o no el informe final del liquidador, y consecuentemente si se terminaba o prolongaba el proceso, b) En el seguimiento y control de los hechos puestos en conocimiento por 1 Sala compuesta por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos el revisor fiscal y el contador de la sociedad en junio 23 de 2006 y el consiguiente traslado a la justicia penal si lo ameritaba, y c) Al seguimiento y control integral de las cuentas presentadas por el liquidador a diciembre 29 de 2006.
Allí mismo consideró que el liquidador designado y posesionado Dr. JAIRO ABADÍA NAVARRO, presuntamente incurrió en incumplimiento grave de sus funciones al desobedecer los requerimientos del juez del proceso en proveídos mediante los cuales se aprobó el mecanismo de pago por cesión de bienes, presentó un irregular informe final de cuentas, contrario a los artículos 168 y 169 de la Ley 222 de 1995, como de distintas circulares de la Superintendencia de Sociedades, además de su presunta apropiación de millonarias sumas de la sociedad concursada al haber cobrado doblemente honorarios definitivos, realizar gastos irregulares y contratación sin autorización previa del juez del concurso, razones para disponer el envío de
copias del proceso con destino a la Procuraduría Distrital de Bogotá, atendiendo a su condición de auxiliar de la justicia. Así mismo fue abierta investigación en contra de 2 funcionarios más de la Supersociedades, se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó el envío de copias de la actuación a esta Colegiatura para investigar a los doctores ADOLFO PALMA TORRES y MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, en su condición de Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y Coordinadora del Extinto Grupo de Liquidación Obligatoria respectivamente, como autoridades administrativas que actuaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Lo anterior por considerar que aprobaron la liquidación final sin haberse acreditado la entrega total de los bienes cedidos, el agotamiento de las provisiones aprobadas, ni el cumplimiento de los deberes impuestos en las providencias aprobatorias de los planes de pago, requisitos sine qua non conforme a los artículos 168 y 169 de la Ley 222 de 1995 para dar traslado a las partes de las cuentas rendidas por el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos liquidador, además por no reabrirlo cuando el contador de la entidad así se los solicitó.2
Es de advertir que obran en la actuación copias del proceso de liquidación de la sociedad HILADOS y TEJIDOS ÚNICA S.A. en 9 cuadernos anexos.
En auto del 15 de enero de 2008, el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas entre otras:
1. Requerir los documentos que acreditan la condición de disciplinables de los encartados, así como los antecedentes disciplinarios que registraran los mismos.3
2. Escuchar en versión libre a los querellados.
Es así que el 9 de junio de 2008 se escuchó en versión libre del doctor ADOLFO PALMA TORRES, quien sostuvo que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 222 de 1995, efectuado el pago del pasivo externo e interno de cualquier liquidación, debe declararse terminada y ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, y proceder al archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber al deudor, los administradores y el liquidador. El hecho ha de ser verificado conforme al informe final de cuentas rendido por el liquidador, que incluye los estados de liquidación, sus notas, los estados financieros básicos y sus notas, y una memoria detallada de sus actividades durante el período; rendición de cuentas que debe estar certificada por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal que hubiesen elaborado y dictaminado dicha rendición de cuentas. 2 Fls. 232 a 248, C. anexo No. 6. 3 Fls. 6 a 10 4 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F
Referencia: Funcionario en Apelación de Autos El trámite que corresponde al interior de la Superintendencia de Sociedades, una vez recibida la rendición de cuentas, es la de trasladarla al ponente económico, esto es, la persona que examina en detalle los estados financieros, las notas y el informe del liquidador, igualmente se corre traslado por 10 días para que los acreedores y socios puedan objetarlas por cualquier causa; en caso de existir observaciones, se realiza un requerimiento al liquidador para que aclare o complemente la rendición.
Adujo que fue ello lo que ocurrió en el caso de autos, cuando el liquidador allegó la rendición de cuentas el 15 de diciembre de 2005, corriéndose traslado los días 16 a 29 del mismo mes y año; el 22 de diciembre el liquidador remitió el dictamen del revisor fiscal y la certificación de estados financieros, además de otros documentos adicionales. Los estados financieros deben ser transmitidos por el liquidador vía internet, lo cual se cumplió a cabalidad; el Contador de la sociedad JAIRO ALONSO MONTES RAMÍREZ y el Revisor Fiscal ALBERTO LÓPEZ B., remitieron los balances, estado de pérdidas y ganancias, estado del patrimonio, ingresos y egresos de la rendición de cuentas; fueron allegadas las notas a los estados financieros y el estado del patrimonio liquidable de la referida sociedad, en fin, fueron cumplidas todas las exigencias legales que demostraban el agotamiento de todos los bienes de la liquidación. Destacó que el propio quejoso, MONTES RAMÍREZ, certificó que todos los activos de la liquidación se habían agotado, es decir se encontraban en 0, y con ello había
de entenderse que los activos de la liquidación habían sido repartidos y pagados, por todo lo cual impartió aprobación a la rendición de cuentas y declaró terminado el proceso, dejando constancia que tanto el revisor fiscal como el contador de la sociedad la habían avalado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos En tales condiciones estima que no existió irregularidad ni negligencia alguna de su parte -dígase desde ahora que cada prueba relacionada por el versionista fue
aportada físicamente y obra en el cuaderno anexo No. 8-. En torno al cuestionamiento por no reabrir el proceso, señala que un año después, en diciembre de 2006, el citado Contador le pidió una cita para hablar temas referentes al proceso liquidatorio de Tejidos Única, donde le comentó que habían quedado algunos recursos en efectivo, los cuales habían sido pagados en el curso de ese año y que el liquidador le debía el pago de sus honorarios por el trabajo desarrollado. Pidió entonces el expediente y verificó que los estados financieros se hallaban en ceros, es decir que el mismo contador le había dado fe del agotamiento de la totalidad del patrimonio liquidable, por lo que le extrañaba la reclamación, como el asunto le pareció grave, pidió al concurrente una solicitud escrita que efectivamente fue presentada el 29 de diciembre de 2006, se reunió entonces con la Dra.
MARTHA RUTH HERRERA, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones quien le indicó que efectivamente el Contador desde mediados del año venía solicitando reabrir el proceso, por lo que ella había efectuado requerimientos al liquidador a efectos de establecer la procedencia de la solicitud. En marzo de 2007 se insistió en los requerimientos al liquidador, quien finalmente los respondió el 13 de abril de 2007, por lo cual fueron solicitadas las declaraciones de renta de la sociedad liquidada para el año 2005, cuando terminó el proceso, encontrando que los datos allí consignados eran totalmente distintos a los que se habían presentado al juez del proceso liquidatorio, pues se registraban un total de activos de $ 1.149.000.000, discriminadas en cuentas en efectivo, cuentas por cobrar e inventarios; por lo cual se procedió, con data 5 de junio de 2007, a reabrir el proceso liquidatorio, y allí mismo dispuso la compulsa de copias para la pertinente investigación penal por parte del contador y del liquidador, como para ante la Junta Central de Contadores, para lo de su cargo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos El 8 de julio de 2008, se recepcionó la versión libre de la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, básicamente reitera el dicho del Superintendente
Delegado, señalando que ha cumplido a cabalidad con su función, que cuando advirtieron las irregularidades ya señaladas reabrieron el proceso liquidatorio, no sin antes disponer las investigaciones penales y disciplinarias a lugar. Dijo no existir prueba alguna de haber permitido que el liquidador se cobrara dobles honorarios, hecho del cual no existió evidencia en el proceso, y en todo caso ello hace parte de la investigación que se adelanta al interior del propio proceso liquidatorio donde el liquidador viene reconstruyendo todo el soporte de su actuación, además de haberse autorizado la contratación de una firma de auditores para que auditen los estados financieros a 31 de diciembre de 2007 presentados por el liquidador luego de la reconstrucción de la contabilidad. Añadió que en relación con el Contador denunciante, quien se negó a entregar todos los documentos contables al liquidador, fue dispuesta nueva expedición de copias para las correspondientes investigaciones penal y disciplinaria el 7 de mayo de 2008; acto seguido indicó que ciertamente su función es la de suscribir ciertos actos y que la gestión del Superintendente se realiza bajo su supervisión o coordinación, pero no es de su resorte supervisar ni menos estudiar o aprobar las rendiciones de cuentas de los liquidadores, labor propia del Superintendente Delegado, quien tiene a su mando un supervisor en el área económica y contable, pero especialmente de la Junta Asesora del liquidador. A más de su versión, allegó escrito donde rinde informe pormenorizado de su gestión.4 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, decretó la terminación de la
4 Fls. 28 a 50 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos indagación preliminar y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores PALMA TORRES Y ARDILA HERRERA, toda vez que consideró que no había nada reprochable en la conducta de los dos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades acusados, quienes se limitaron a creer en la buena fe en la actuación del liquidador, el Contador y el Revisor Fiscal, pero que tan pronto advirtieron inconsistencias procedieron a denunciarlas ante las autoridades correspondientes, de modo que lejos de configurarse en su actuación algún acto de negligencia o dolo, lo que se demostró es que fueron asaltados en su buena fe.
Se destacó que la imputada igualmente cumplió con su labor requisitoria y cuando encontró inconsistencias y comportamientos indebidos los denunció, amén que al advertirse la existencia de activos fue reanudado el proceso liquidatorio, de allí que ninguno de los dos aquejados incurrió en comportamiento de relevancia disciplinaria, razones para dar por terminada la actuación. Decisión que fue objeto de alzada por el quejoso JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ, y revocada por esta Superioridad con ponencia del Magistrado quien ahora cumple igual función, mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, ordenando ABRIR INVESTIGACIÓN disciplinaria en contra de los doctores
ADOLFO PALMA TORRES y MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, para los fines de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de la anterior decisión, con fecha 2 de julio de 2010, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los funcionarios antes reseñados, ordenando: i) Oficiar a la Superintendencia de Procedimientos mercantiles a fin de que se remita copia de la resolución No. 100-000285 de 2004; ii) Ampliación de la queja y de las versiones de los inculpados; iii) Practicar inspección judicial al trámite liquidatorio de la Sociedad Productos e Hilados de Tejidos Única S.A., que cursaba en la Superintendencia de Sociedades. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos En el curso de esta instancia, se escuchó en ampliación de versión a la Dra.
MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, el 15 de julio de 2011, haciendo un recuento de lo dicho en su versión libre inicial y afirmando que al doctor ABADIA NAVARRO, no le era aplicable el primer presupuesto de la resolución 100-2845 de 2004, por que este se refería a la aprobación de la rendición de cuentas del año inmediatamente anterior, lo que no podía ocurrir en ese caso por que el señor
ABADIA, no había sido el liquidador para ese periodo en el que ejerció el doctor ÁLVARO RESTREPO, cuando la resolución se refiere a la aprobación de las cuentas es en el evento en que haya actuado un mismo liquidador el año anterior y en el año en que se fijan los honorarios definitivos. Precisó que el auto de fijación de honorarios fue notificado debidamente por estado y ejecutoriado el 24 de noviembre de 2005, el cual no fue recurrido. Respecto de la fijación de honorarios al último liquidador, según la Ley 222 de 1995, artículo 171, cuando se remueve a un liquidador éste no tendrá derecho al pago de honorarios definitivos y en el caso del doctor RESTREPO, cuando la superintendencia le aceptó la renuncia lo hizo condicionada a la resulta del pliego de cargos que ya había formulado en su contra por su mala gestión. Señaló que el sustento para aprobar la rendición final de cuentas y dar por terminado el proceso liquidatorio en el año 2005 fue la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, junto con los documentos de ley adjuntos, el cual no tuvo ninguna objeción. Por su parte el Dr. ADOLFO PALMA CORTÉS, el 14 de julio de 2011, señaló nuevamente el trámite legal que se aplica en todo proceso liquidatorio. Además, lo que aparece evidente es una confabulación del quejoso con el revisor fiscal para presentar estados financieros desvirtuados, induciéndolo a dar por terminado el proceso liquidatorio, en una verdadera maniobra fraudulenta donde mediante acuerdos ocultos, bajo la gravedad del juramento certificaron hechos que no
correspondían a la realidad. Enfatizó en que la rendición de cuentas debe ser revisada previamente por la Junta Asesora del Liquidador compuesta por socios y acreedores, con la potestad de 9 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos realizar las observaciones y objeciones que estimen pertinentes, y por ende esa labor no es propia del juez concursal, a más que el artículo 169 de la Ley 22 de 1995 la rendición de cuentas que se presenta sólo está compuesta por los estados de liquidación y financieros básicos junto con sus notas, y la memoria de actividades, por lo que no es dable exigir la verificación de soportes ni documentos distintos.
A renglón seguido señala toda la actuación de la Superintendencia referida a los pasos adelantados antes de ordenar la reapertura de la liquidación, para desvirtuar cualquier grado de mala fe o negligencia, amén de insistir en que tan pronto como fueron advertidas inconsistencias dispusieron las investigaciones penales y disciplinarias a lugar. Por todo lo dicho solicitó mantener la determinación de instancia. PRUEBAS Las pruebas que se practicaron y allegaron en primera instancia fueron: Oficio No. 555-203 del 7 de noviembre de 2007 proveniente de la Superintendencia de Sociedades y documentos remitidos con el mismo5 Decreto de nombramiento y acta de posesión de los disciplinados6
Diligencia de versión libre del doctor ADOLFO PALMA TORRES el 9 de junio de 2008 y sus anexos7. Versión de la doctora MARTHA RUTH ARDILA HERRERA, 8 de julio de 20088. Descargos presentados por la funcionaria9 5 Folios 1 c. o. No. 1 primera instancia y 6 cuadernos de anexos 6 Folios 7 al 10 c.o. No. 1 7 Folios 28 al 35 c.o. No. 1 y cuaderno No. 7 anexos 8 Folios del 41 al 45 c.o. No. 1 9 Folios 47 al 63 c.o. No. 1 y cuaderno de anexos No. 8 10 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos Descargos presentados por el doctor ADOLFO PALMA TORRES, el 23 de julio de 200810 Resolución No. 100-000285 de 2004 emitida por la Superintendencia de Procedimientos mercantiles. Ampliación de versión rendida por los funcionarios investigados de los días 14 y 15 de julio de 2011.11
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, decretó la PRESCRIPCIÓN de la acción
disciplinaria adelantada contra el doctor ADOLFO PALMA TORRES, en su condición de Superintendente Delegado para Los Procedimientos Mercantiles y MARTHA RUTH ARDILA HERRERA como Coordinadora del Extinto Grupo de Liquidación Obligatoria 1, en consecuencia dispuso la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y el archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes argumentos: “Analizadas las copias de las diligencias en su debido momento esta Sala consideró procedente el enjuiciamiento disciplinario contra los doctores ADOLFO PALMA TORRES y MARTHA RUTH ARDILA HERERRA, habida cuenta que al parecer, existían motivos para considerar la existencia de irregularidades, así en cuanto al seguimiento y control de los planes de pago autorizados por el juez del proceso que eran determinantes al momento de definir si se aprobaba o no el informe final del liquidador, y consecuentemente si se terminaba o se prolongaba el proceso; en el seguimiento y control de los hechos puestos en conocimiento por el revisor fiscal y el contador de la sociedad en junio 23 de 2006 y el consiguiente traslado a la justicia penal si lo ameritaba, y por el seguimiento y control integral de las cuentas presentadas por el liquidador a diciembre 29 de 2006. 10 Folios del 66 al 82 c.o. No. 1 11 Folios 306 al 320 c.o.No. 1 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos “Estima la Sala que de la lectura del paginario puede concluirse que la eventual falta que se pudiera imputar a los funcionarios investigados, necesariamente habría tenido ocurrencia antes del 30 de diciembre de 2005, fecha en que el funcionario disciplinado decretara el cierre del asunto, y al 26 de marzo de 2007, data en que la doctora ARDILA HERRERA, requiriera por última vez al liquidador para que explicara las diferencias encontradas. Pues bien, de lo anterior se tiene que, desde aquella data cesó la omisión inicialmente atribuida a los acusados, de suerte que a la fecha, cualquier imputación que pudiera derivarse con anterioridad a la misma, no podría ser ahora formulada, dado que a la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Así que, como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la terminación del proceso, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la compulsa”. LA APELACIÓN Una vez notificada la providencia que viene de reseñarse, el quejoso, señor JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ, contador de la liquidada sociedad Hilados y Tejidos Única, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, mostrando su desacuerdo con la cesación del procedimiento, bajo los siguientes argumentos: “1.- Señala el ponente en su parte motiva que la eventual falta que se pudiera imputar a los
funcionarios investigados, necesariamente habría tenido ocurrencia antes del 30 de diciembre de 2005, y el 26 de marzo de 2007, por lo tanto al haber transcurrido los cinco años sin haber proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la terminación del proceso 2.- Es cierto lo anterior, si nos atenemos a que el ponente de la investigación se limitó solo a tasar el tiempo transcurrido entre el año 2005 y primeros meses del año 2007. Pero no es menos cierto que el Honorable Magistrado Sustanciador desconoció de paso que para el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Doctor José Ovidio Claros Polanco, Magistrado ponente del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar el auto del 12 de septiembre de 2008 la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenando abrir INVESTIGACIÓN. 3.- Se puede colegir de lo anterior que el Honorable Magistrado desde un comienzo se empeño en no seguir procedimientos CONTUNDENTES en contra de los imputados, ya que en 12 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos su primera actuación pretendió archivar la investigación y al no serle dable según lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura optó por dejarlo prescribir ” (…) Sic a lo
trascrito). Señaló que no se practicaron todas pruebas ni se valoraron las presentadas por él las cuales conllevaban a que se estableciera la responsabilidad de los funcionarios, denunciados. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue concedida mediante auto datado el 21 de agosto de 2012, arribando a esta Colegiatura el 6 de septiembre de la misma anualidad. Se dispuso el traslado correspondiente al siguiente día hábil (fl. 4, c. 2ª inst.). El Ministerio Público no emitió concepto.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Como quiera que en el presente caso, mediante auto de fecha 2 de julio de 2010, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, folios 228 y 229 del c.o. N°1, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. En el caso objeto de estudio ha quedado establecido que al doctor ADOLFO PALMA TORRES, en su condición de Superintendente Delegado para Los Procedimientos Mercantiles y MARTHA RUTH ARDILA HERRERA como Coordinadora del Extinto Grupo de Liquidación Obligatoria 1, se les investiga por presuntas irregularidades e incumplimiento de sus deberes en el desarrollo de su función como jueces en las diferentes decisiones tomadas al interior del proceso liquidatorio de la sociedad PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS ÚNICA S.A..
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas al interior del proceso liquidatorio de la sociedad reseñada por los inculpados tuvieron ocurrencia para el doctor ADOLFO PALMA TORRES, el 17 de noviembre de 2005, cuando profirió el auto por medio del cual se fijaron los honorarios definitivos de la liquidación y posteriormente la fijación del mismo, cuya fecha de traslado venció el 29 de diciembre de 2005, decretando el cierre del asunto el 30 del mismo mes y año. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000 200706105 02/ 2467 F Referencia: Funcionario en Apelación de Autos La doctora MARTHA RUTH ARDILA HERERRA, requirió por última vez al liquidador para que rindiera explicación por las diferencias encontradas en la liquidación presentada con fecha 26 de marzo de 2007, quien finalmente los respondió el 13 de abril de 2007, por lo cual fueron solicitadas las declaraciones de renta de la sociedad liquidada para el año 2005, cuando terminó el proceso, encontrando que los datos allí consignados eran totalmente distintos a los que se habían presentado al juez del proceso liquidatorio, por lo cual se procedió, con data 5 de junio de 2007, a reabrir el proceso liquidatorio, y allí mismo dispuso la compulsa de copias para la pertinente investigación penal p
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