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CSDJ - F11001110200020080031601ADJUNTA20130815105620-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080031601ADJUNTA20130815105620-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA / Sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN Y MULTA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones. El abogado de manera injustificada no devolvió los dineros entregados en razón de su mandato, generándole perjuicios al vulnerar el derecho de contenido patrimonial a su mandante, evidenciándose que sólo procedió a devolverlos una vez se puso en conocimiento ante esta jurisdicción la conducta irregular la cual fue objeto de reproche disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / Confirma sentencia consultada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000200800316 01(6037-15) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,1 mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de la comisión de

la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 26 de noviembre de 2007, por el señor ROSEMBERG MIGUEL MORA GÓMEZ, para que se investigara al abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, a quien le otorgó poder para tramitar la solicitud de indemnización por disminución de capacidad laboral en servicio activo ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por cuanto una vez reconocidos tal y como consta en la resolución expedida el 22 de diciembre de 2006, en la cual le fueron liquidados a su favor $14.571.628.20, su apoderado no le devolvió suma alguna, pese a los múltiples requerimientos a él realizados, y por el contrario trató de justificarse argumentando haberle sido retenidos los dineros por parte de la DIAN, situación ésta que no tenía porque asumir; por otro lado, señaló se pactaron por honorarios 20% sobre el 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ valor a reconocerle, de los cuales le entregó por anticipo la suma de $500.000 para la gestión en comento. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 3330 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, quien se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 19.288.468 y tarjeta profesional No. 51.954 vigente, también se logró establecer en certificación de antecedentes disciplinarios N° 16538 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que registra sanción de censura a partir del 16 de marzo de 2007, M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, por comisión de la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971 . (fl. 20 a 21 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 24 de Julio de 2008, y programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 22 c.1ª Instancia). 3.- En auto adiado el 9 de diciembre de 2008, el Magistrado instructor dispuso emplazar al abogado investigado ante su no comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el 28 de Noviembre de 2008; surtiéndose dicho trámite el 27 de marzo de 2009. (fl. 34 y 35 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador, en fecha 16 de junio de 2009, declaró persona ausente al abogado inculpado, designándole como defensor de oficio al doctor FRANCISCO ALEJO PARRA CORTÉS. (fls. 36 a 37 c.o. 1ª

Instancia), quien ante la imposibilidad de ejercer la defensoría oficiosa fue relevado del cargo el 15 de diciembre de 2009, y en su lugar se nombró al doctor GABRIEL FERNANDO CARVAJAL CAMPOS, quien se notificó de la designación el 25 de marzo de 2010. (fls. 45 a 47 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 13 de mayo de 2010, ante la inasistencia de los intervinientes a la diligencia programada, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir al defensor oficioso para que justificara su no asistencia a las diligencias, fijando nueva fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ofició a la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional a fin de que informaran si dentro del expediente promovido en nombre del SP. (r) ROSEMBERG MIGUEL MORA GÓMEZ, para el reconocimiento de disminución de su capacidad laboral, el abogado disciplinado recibió suma dineraria, en caso afirmativo, indicara la cantidad, fecha y forma como se hizo efectivo el pago. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 27 de julio de 2010, se remitió a la Secretaría de la Sede de Instancia, certificación emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, donde informó que al accionante SP (r) ROSEMBERG MIGUEL MORA GÓMEZ, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $14.571.628.20, el cual fue consignado a través de su

apoderado el doctor HUMBERTO MARTELO MARTÍNEZ, el 16 de febrero de 2007. (fls. 68 a 71 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 7 de septiembre de 2010, ante la inasistencia del inculpado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 12 de agosto de 2010, el Magistrado a quo dispuso emplazarlo nuevamente. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia), trámite que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010 (fl. 73 c.o.), aunado a lo anterior, en auto adiado el 7 de diciembre de 2010 el a quo, relevó del cargo al defensor GABRIEL FERNANDO CARVAJAL CAMPOS ordenando en su contra compulsa de copias, al no acudir al disciplinario como defensor de oficio, designó en su lugar, al doctor JOSÉ FIDEL CORONADO OCHOA. (fl. 74 c.o.), contra quien se compulsaron copias el 15 de septiembre de 2011, dada su inasistencia a las diligencias, designando finalmente como defensor oficioso al doctor ÁLVARO VARÓN ALDANA. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 25 de Noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional aplazada del 27 de octubre del mismo año, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien en defensa del inculpado y con fundamento en las acusaciones de la queja, solicitó como prueba oficiar al Banco BBVA a fin de certificar si hubo o no embargo a la cuenta de la cual es titular el investigado

HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, en la cual fueron depositados los dineros por parte de las Fuerzas Militares por valor de $14.571.628, prueba ésta decretada por el a quo, ordenando además a la mencionada entidad financiera la expedición de los extractos de los años 2007 y 2008 de la referida cuenta e informara la fecha de embargo, cuantía y la autoridad que la ordenó, dispuso además citar al quejoso para escucharlo en ampliación de la queja e insistir en la comparecencia del inculpado, fijó como fecha de continuación de las diligencias el 25 de enero de 2012. (fls. 101 a 102 c.o. 1ª Instancia). 9.- Mediante auto calendado el 1 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador ante la inasistencia del defensor del aquejado, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 25 de noviembre de la misma anualidad, dispuso relevarlo del cargo y compulsar copias en su contra, en su lugar designó a la doctora CATERINE ANDREA NORIEGA CÁRDENAS fijando como fecha para la celebración de las diligencias el 17 de mayo de 2012. (fl. 110 c.o. 1ª Instancia). 10.- Se radicó en la Secretaria de la Sede a quo, certificación del BBVA radicada donde informó que la cuenta de ahorros de la cual es titular HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, fue objeto de embargo el 23/03/2012 por valor de $9.750.000 y no ha podido hacerse efectiva al no contar con fondos suficientes para su cobro. (fl. 121 c.o. 1ª Instancia)

11.- El 17 de mayo de 2012, el disciplinado elevó escrito a la Sede de Instancia donde expuso haberle cancelado al querellante la suma de $12.140.000, los cuales fueron abonados, así: el día 27 de noviembre de 2007, la suma de $5.000.000, el día 4 de marzo de 2008, $5.000.000, y la última por medio de consignación realizada a favor de su cliente, el día 7 de abril de 2009, por valor de $2.140.000, aún cuando a su parecer, sólo le correspondía devolver el valor de $11.657.303, teniendo en cuenta el porcentaje descontado por honorarios; en la misma misiva justificó su inasistencia a las diligencias, y anexó los recibos donde constaban dichas entregas y la consignación efectuada en el Banco Popular a nombre del querellante. (fls. 124 a 136 c.o. 1ª Instancia). 12.- El Magistrado de Instancia mediante auto adiado 1 de Junio de 2012, relevó del cargo de defensora oficiosa CATERINE ANDREA NORIEGA CÁRDENAS, al encontrarse impedida para ello, el a quo designó al doctor ANDRÉS ABNEGADO PALACIOS SUÁREZ y fijó como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas el 16 de agosto de la misma anualidad. (fl. 137 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 16 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, y luego de un recuento de lo actuado y

de las pruebas obrantes en el disciplinario procedió a formular cargos al inculpado, por incurrir presuntamente en falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al retener los dineros que pertenecían a su cliente, recibidos con ocasión del mandato encomendado, atribuida en la modalidad dolosa. Se decretaron como pruebas las siguientes:  Citar al querellante para ampliación de la queja.  Oficiar al banco popular para determinar la autenticidad de las consignaciones realizadas por el disciplinable.  Insistir en la comparecencia del disciplinado para escucharlo en versión libre.  Solicitar actualización de antecedentes del inculpado. Se fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 21 de septiembre de 2012. (fls. 148 a 150 c.o. 1ª Instancia). 14.- Obra a folio 162 del cuaderno original de Primera Instancia, certificación del banco popular en el cual da cuenta que la consignación realizada por el querellado el 7/04/2009, es auténtica. 15.- En la fecha fijada por el Magistrado a cargo de las diligencias para la Audiencia de Juzgamiento, la misma tuvo lugar con la asistencia del defensor oficioso quien fue escuchado en alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: Alegó el defensor del disciplinado que pese a las acusaciones realizadas por el querellante, debían tenerse en cuenta los pagos realizados al mismo, por lo cual no había mérito para endilgar falta alguna, solicitando así se declarara la terminación del proceso. (fls. 165 a 166 c.o. 1ª Instancia).

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En decisión del 30 de noviembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia contra el disciplinado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses, y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, afirmando que al respecto, no se apreciaba el menor asomo de duda, por cuanto obran en el plenario probanzas suficientes las cuales condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta imputada, pues el disciplinable recibió los dineros reconocidos a favor de su cliente por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin reintegrarlos en su oportunidad, pues sólo procedió a devolverlos en fecha posterior y de manera fraccionada, al entregar de manera parcial dichas erogaciones, los días 27 de noviembre de 2007, 4 de marzo de 2008, y finalmente, el 7 de abril de 2009, aún cuando los tenía a su disposición desde el 16 de febrero de 2007, conducta reprochable para la Sede de Instancia al disponer de los dineros de su cliente, sin encontrarse justificado tal comportamiento, por lo cual se imputó

la comisión de la falta a título de dolo, pues de manera consciente mantuvo en su patrimonio los emolumentos estos que no le correspondían. Para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Sustanciador dispuso dar aplicación al contenido del artículo 45 literal c) numeral 4° “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, el registro de antecedentes contra el disciplinado y valoró como circunstancia de atenuación el que hubiera reintegrado los dineros que le fueron reconocidos a favor de su cliente. (fls. 167 a 176 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente en esta Superioridad avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de marzo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, notificó al disciplinado y al defensor de oficio (fls. 5 a 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de marzo de 2013 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia). quien conceptuó el 19 de marzo de 2013, el Ministerio Público respecto del asunto examinado, afirmando el haberse evidenciado por parte del investigado, el recibo de los

dineros entregados en virtud del encargo encomendado y pertenecientes a su cliente por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad laboral, perjudicando con su conducta los intereses económicos de su cliente, por cuanto aún cuando procedió a devolverlos, ocurrió en fecha posterior y de manera parcializada, ”mediante consignaciones hechas los años 2007, 2008 y 2009” advirtió además que este tipo de conductas correspondía a aquellos comportamientos los cuales contrariaban los deberes profesionales de los abogados de mayor entidad, siendo merecedor de las más drásticas sanciones, por lo cual solicitó se confirmara la sentencia proferida. (fls. 16 a 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 21 de marzo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 4 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en la cual se establece que registra antecedentes y anotaciones disciplinarias, registradas así: a) Sanción de dos meses, impuesta el 6 de noviembre de 2008, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; b) Sanción de dos meses, impuesta el 2 de julio de 2009, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, MP. JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO. c) Sanción de censura, desde el 24 de septiembre de 2008, por falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO; d) Sanción de Exclusión, rige a partir del 16 de marzo de 2011, por comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. e) Sanción de suspensión de dos meses, desde el 21 de octubre de 2010, falta descrita en el artículo 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. f) Sanción de exclusión, a partir del 2 de febrero de 2012, por comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. g) Sanción de suspensión de un (01) año, desde el 13 de septiembre de 2010, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° Decreto 196 de 1971, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. h) Sanción de censura, impuesta el 11 de mayo de 2011, por las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y 55 numeral 1° del decreto 196 de 1971, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

  1. Sanción de suspensión de seis (6) meses, del 20 de mayo de 2010, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ; j) Sanción de exclusión, impuesta el 28 de septiembre de 2012, por falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007,M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. k) Sanción de ocho (8) meses, a partir del 20 de octubre de 2011, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. l) Sanción de suspensión de dieciséis (16) meses, del 29 de septiembre de 2011, por las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y 45 numeral 6° literal c) de la Ley 1123 de 2007 , M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. m) Sanción de exclusión, a partir del 15 de febrero de 2012, por la falta contenida en los artículos 54 numeral 4° y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. n) Sanción de exclusión, a partir del 31 de mayo de 2012, por comisión de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P.MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. o) Sanción de suspensión de doce(12) meses, desde el 17 de Noviembre de

2011, por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. p) Sanción de suspensión de dos (2) años, impuesta el 26 de julio de 2012, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl. 19 a 22 c. o.) En la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 23 c. 2ª instancia). 7.- El 4 de abril de 2013, mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 24 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos

generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus preceptos coloca al profesional del derecho que las infrinja en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.288.468 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 51.954, (fls. 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Antes de entrar al estudio del fallo de primera instancia sometido a Consulta en esta Sede de Instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Procede esta Sala a conocer en grado de consulta la providencia sancionatoria proferida contra el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, en el cual la Sala de Instancia consideró que

contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación  Folio 68 c. 1ª Instancia: certificación de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional en la cual informó el haberle reconocido al sargento ROSEMBERG MIGUEL MORA GÓMEZ la suma de $14.571.628.20 los cuales fueron cancelados a su apoderado el doctor HUMBERTO MARTELO MARTÍNEZ el 16 de febrero de 2007.  Folio 69. c. 1ª Instancia: Copia de la resolución N° 60755 del Ejército Nacional de fecha 20 de diciembre de 2006, por medio de la cual reconoció por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral al quejoso la suma de $14.571.628.20.  Folio 11 c. anexo: Copia de extractos bancarios del BBVA cuenta de la cual es titular el disciplinado, donde se relacionó la consignación realizada el 16 de febrero de 2007, por valor de $14.571.628.20.  Folios 125 a 128 c.o. 1ª Instancia: Copia de consignación a nombre del quejoso por valor de $2.140.000 realizada el 7 de abril de 2009, copia de los recibos del 27 de noviembre de 2007 y 4 de marzo de

2008, por valor de $5.000.000 cada uno entregados a su cliente. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la honradez del abogado descrita en el articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 Procede esta Superioridad a analizar si de las probanzas arrimadas al cartulario se configuró la falta por la cual fue sancionado el abogado HUMBERTO MARTELO MARTÍNEZ, contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, aún cuando el letrado no concurrió al investigativo; de la gestión encomendada se puede colegir que efectivamente el inculpado representó los intereses de su mandante, y obtuvo el reconocimiento de unos emolumentos por valor de $ 14.571.628.20, y como no realizó la devolución de dichas sumas, el quejoso no tuvo otra opción sino acudir a la Jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento la conducta irregular del abogado MARTELO MARTÍNEZ, dando lugar al presente proceso de orden disciplinario por el proceder antiético del citado profesional.

Con fundamento en lo anterior, para esta Sala se evidenció la configuración de la falta contra la honradez del abogado, en la cual incurrió el disciplinado, pues retuvo de manera injustificada los dineros recibidos con ocasión de su

mandato, al encontrar demostrada la comisión de la falta, con las pruebas aportadas al cartulario, entre ellas la certificación de la entidad pagadora, es decir, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y corroborado el depósito obrante en la cuenta de la cual es titular el aquejado, se logró establecer que los dineros reconocidos por la citada entidad, fueron consignados al disciplinado y éste no procedió a devolverlos a la mayor brevedad posible a su mandante. Para esta Sala no son de recibo las exculpaciones del investigado, ni de su defensor de oficio, para intentar justificar la demora en la que incurrió en la devolución de los dineros de propiedad del señor MORA GÓMEZ, pues en todo caso, nada lo autorizaba a quedarse con ellos, y devolverlos cuando a bien tuviera, como ocurrió en el sub judice, por lo que esta Colegiatura, infiere sin lugar a equívocos probada la responsabilidad del aquejado, frente a la incursión en la falta por la cual le fue atribuida la sanción consultada, y son suficientes para demostrar sin asomo de duda la materialización de falta contra la honradez del abogado. En el presente caso la falta a la honradez irrogada al profesional del derecho, es una conducta de carácter permanente y continuada, la cual se consolida como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la entrega o la devolución de la totalidad del dinero recibido; la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como

son los dineros recibidos en virtud del mandato o gestiones encomendadas, situación que como se citó en precedencia se prolongó hasta el mes de abril de 2009, visible a folio 125 del cuaderno original de primera instancia. Por lo anterior, reprocha esta Superioridad, el proceder del profesional del derecho quien no puso a disposición de su cliente los dineros recibidos por cuenta de su gestión, luego de que fueran consignados a su orden por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y al dirigir su conducta de forma contraria a su obligación de obrar con honradez, probidad, transparencia y rectitud en sus relaciones profesionales, lo hacen incurso en la falta a él endilgada, máxime cuando de contera saben qué derechos les asisten y cuáles le pertenecen a sus clientes, por ello se les exige inmediatez en la entrega o devolución de los dineros, bienes o documentos que se han comprometido resguardar y tienen a su disposición únicamente en virtud de la facultad conferida por sus mandantes. A partir de esta premisa, no le es permitido a un profesional del derecho, retener o disponer de los dineros cuyo destinatario único resultan ser sus mandantes, pues aún habiéndolos recibido por cuenta de su cliente fungiendo como su apoderado en la gestión encargada, tal y como ocurrió en el sub judice, al ser conocedor de las normas que imperan en nuestro país, el abogado MARTELO MARTÍNEZ, no sólo sabía a quién le correspondía la titularidad de los dineros por él recibidos, sino la calidad que ostentaba como mero tenedor. No cuestiona esta Sala el derecho que le asistía al abogado de reclamar lo

pactado a título de honorarios profesionales, sin embargo, reprocha esta Colegiatura la omisión de entregar inmediatamente el resto del dinero, sumas pertenecientes legítimamente al señor MORA GÓMEZ, pues quedó evidenciada la entrega de la totalidad de dichos estipendios sólo en fecha posterior, a la presentación de la queja en esta jurisdicción por parte del quejoso, para poner en conocimiento el actuar reprochable del togado, concretándose la devolución de dichas erogaciones de manera fraccionada, con abonos realizados los días 27 de noviembre de 2007, por valor de $5.000.000., y 4 de marzo de 2008 con igual suma $5.000.000, siendo su último abono el registrado el día 7 de abril de 2009 -fl.125 c.o. original-, faltando así a la honradez profesional, por cuanto de manera dolosa y fraudulenta se apropió de las mencionadas sumas de dinero. En consecuencia, valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad donde se justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, entretanto, los medios de prueba acopiados, brindan a la Sala la certeza de la comisión de la conducta que se le reprocha al abogado disciplinado, sin encontrar necesario el disponer de nuevos elementos probatorios conforme las facultades conferidas en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la Sanción Razona esta Sala, que la sanciones concomitantes de suspensión y multa

impuestas al jurista deberán confirmarse, pues del análisis del contenido del artículo 40 del citado Estatuto Deontológico existen cuatro tipos de sanción a imponerse, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos, es así como analizada la conducta en la que incurrió el investigado por comisión de la falta contra la honradez del abogado, la sanción atribuida, se ajusta a los criterios establecidos para dicho fin en materia punitiva. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, a quien se le exigía una conducta consecuente con la honradez en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción y multa impuestas en la sentencia apelada cumplen con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relacio

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