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CSDJ - F11001110200020080039602ADJUNTA20140910111014-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080039602ADJUNTA20140910111014-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200800396 02

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Ligia de Jesús Giraldo Guarín Accionados: Gerente Beneficencia de Cundinamarca, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta

Fundación San Juan de Dios. Primera Declara procedente el incidente de Desacato Instancia: y sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría.

Decisión: Declara la nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de agosto de 2014, a través de la cual resolvió declarar procedente el incidente de desacato promovido por intermedio de su apodero judicial, la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN contra el doctor MAURICIO

CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - e imponer sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200800396 02

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO salario mínimos legales mensuales, de no ser porque se ha incurrido por parte del A quo en irregularidades que afectan sustancialmente la decisión consultada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tutela de primera instancia. La señora Ligia de Jesús Giraldo Guarín, como ex

trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se procediera al pago de completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Primera instancia. El 14 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá2, amparó los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo que: “SEGUNDO.- (…) ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de conformidad con la legislación laboral vigente y a la doctrina constitucional aquí señalada. TERCERO.- De no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término, deberán iniciar las entidades accionadas las gestiones pertinentes para su 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con los Honorables Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero y Rafael Vélez Fernández

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes, debiendo igualmente ponerse al día en los pagos a seguridad social. CUARTO.- De no existir recursos para dicho pago, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término antes anotado, a realizar las gestiones necesarias, incluidos los trámites presupuéstales, a fin de obtener los recursos que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán realizarse dentro del término improrrogable de un mes. QUINTO.- PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca,

a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en lo sucesivo, mientras se adoptan las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a la aquí accionante puntualmente los salarios y haga oportunamente los aportes en seguridad social”.2014-00396”. Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2008, la confirmó en su integridad. Incidente de desacato. El 17 de junio de 2014, el doctor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado de la accionante señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, conforme al poder obrante a folio 202 del cuaderno de desacato No. 2., presentó memorial solicitando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, en los siguientes términos: “(…), de conformidad con el artículo 86 de la C.N., y de los artículos 3, 15, 23, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991, SOBRE LA INMEDIATEZ Y LA

OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE AMPARO y los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO artículos 24, 52 y 53 eiusdem SOBRE EL RÉGIME DISCIPLINARIO Y PENAL POR INCUMPLIMIENTO en concordancia con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Magna y los precedentes judiciales constitucionales de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República integrantes de la jurisdicción constitucional funcional y material en especial las SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SU-995/99, SU-1185/01, SU-120/03 Y SU-1158/03; acuso conocer su providencia del 10 DE ABRIL DE 2014 que ordena el cumplimiento del fallo de tutela a favor de mi poderdante calendado 27 DE MARZO DE 2008, esto es ejecutoriados y en firme constitutivos de cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva, exentos de los efectos de la SU484 de 2008 y además conforme la sentencia T-010 de 2012. En tal sentido, me permito informar que el titular que tanto la apócrifa “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN” en cabeza del funcionario PABLO LEAL y el titular del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA ha desacatado las ordenes perentoria de que tratan los resuelves SEGUNDO y TERCERO del referido auto y por contera resulta evidente el flagrante DESACATO al fallo de tutela del 27 de marzo de 2008 en perjuicio de los derechos fundamentales de mi prohijada. (Se resalta y subraya) Trámite del Incidente.- Previamente la Magistrada de Instancia mediante auto del 2 de julio de 2014,3 ordenó oficiar a la firma auditoria Grant Thornton Fast & Auditores y Consultores Ltda., a fin de informar si realizó “auditoria a la resolución No. 0059 del 28 de marzo de 2014, “por medio de la cual se modifica la resolución No. 0010 del 20 de enero de 2014”, proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en la que se le reconoció la suma de $65.141.906,73, por concepto de salarios y prestaciones sociales a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, informando en qué fecha fue remitido el respectivo informe de auditoría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 3 Folio 204 c.2 de desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO El representante legal de la firma auditora, doctor Pedro Eliseo Cruz Daza, mediante oficio radicado el 8 de julio de 2014,4 informó que “el 6 de mayo de 2014, se radicó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el respectivo informe de auditoría, en el cual se concluye que los valores ordenados a pagar por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son razonables y correctos”, adjuntando el respectivo informe.5 Por auto del 16 de julio de 2014,6 la Magistrada A quo, decretó la apertura del

incidente de desacato ordenando correr traslado a los funcionarios accionados para que en término de tres (3) días informarán sobre el presunto desacato. Obran a folios 213 a 218 del c.2 de desacato, los oficios remitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a los presuntos incumplidos, notificándoles el auto citado del 16 de julio. Al respecto la citadora de la Secretaría Judicial, Carolina Pachón Sánchez dejó la siguiente constancia secretarial: “Por medio de la presente me permito informar que el día jueves 17 de julio hogaño me dirigí al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de notificar el oficio de tutela No. 256 expediente 2008-396; en la dirección anotada dentro del oficio me informan que debo radicarlo en la oficina de correspondencia y que acto seguido dicha oficina internamente hará llegar de manera pronta el oficio al señor MINISTRO DE HACIENDA MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA, por tal motivo procedo inmediatamente a radicarlo en dicha oficina”.7 4 Folio 206 c.2 de desacato 5 Folios 208-209 c.2 de desacato 6 Folios 211-212 c.2 de desacato 7 Folio 219 c.2 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Mediante providencia del 25 de julio de 2014,8 abrió a pruebas el incidente ordenando tener como tales las aportadas y obrantes en el expediente. La Sala de Instancia, al verificar que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría no se había notificado personalmente del auto de apertura del incidente de desacato, dispuso mediante auto del 29 de julio de 2014,9 “oficiar al señor MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor MAURICIO CÁRDENAS para que dentro de los dos (02) días siguientes al recibo de la comunicación que se le envíe, comparezca ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de NOTIFICARSE DE MANERA PERSONAL del auto del 16 de julio de 2014 (…). Caso contrario en el mismo término proceda a otorgarle poder especial, amplio y suficiente a un

profesional del derecho para que en su nombre y representación se notifique del auto en mención y ejerza su representación dentro de este trámite incidental”. La Secretaría Judicial mediante oficio No. 5102 del 29 de julio de 2014,10 citó al doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, a fin de que se notificará personalmente del auto del 16 de julio de 2014. Según el informe de la citadora de la Secretaría el oficio fue recibido por el abogado “FABIO HERNÁN ORTÍZ RIVEROS conforme a la resolución número 2736 se encuentra facultado como Asesor Jurídico para notificarse de los procesos que se adelantan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales en los que sea parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.11 8 Folio 221 c.2 desacato 9 Folio 224 c.2 desacato 10 Folio 226 c.2 desacato 11 Folio 230 c.2 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO De acuerdo con la constancia secretarial de la Citadora y como quiera que no obra constancia de la notificación personal requerida, requirió “al abogado ORTÍZ RIVEROS, como Asesor Jurídico del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de un (01) días siguiente al recibo de la comunicación que se le envíe, comparezca (…) con el fin de NOTIFICARSE DE MANERA PERSONAL del auto del 16 de julio de 2014”.12 Resolución del incidente de desacato. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 15 de agosto de 2014,13 resolvió: “PRIMERO: Declarar que el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA ha desacatado los fallos proferidos el 14 de febrero de 2008, confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de marzo de 2008, que protegieron los derechos fundamentales de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2014).

SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades competentes para el cumplimiento por los sancionados del arresto aquí ordenado, sanción que no puede concurrir simultáneamente con otra que le sea impuesta por desacato.

TERCERO: Ofíciese para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad.

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo, con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En firme, compúlsese con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor MAURICIO CÁRDENAS MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las decisiones de tutela mencionadas en el numeral primero de esta decisión en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991 12 Folio 232 c.2 desacato 13 Folios 237-276 c.2 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO SEXTO: Advertir al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS, que debe cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo mencionado, en procura de realizar el pago ordenado en la Resolución 0059 de 2014 a favor de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, realizando previamente los descuentos de la sumas parciales que ya le han sido canceladas al accionante por dicho concepto.

SÉPTIMO: Advertir al GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le exige el cumplimiento en procura de realizar el pago ordenado en la Resolución 059 de 2014 a favor de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, deberá contribuir al mismo.

OCTAVO: Declarar que la liquidadora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ni el gerente del DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no han incurrido en desacato por ahora.

NOVENO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno”.

La decisión de la Sala A quo, se fundamentó en que “Bajo tal realidad, considera esta Sala

que, ha transcurrido tiempo suficiente para que se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las sumas a la que tiene derecho por concepto de acreencias laborales, la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, ordenado en la resolución No. 0059 de 2014, por valor $65.141.906,73, la cual ya fue debidamente auditada por la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, quien claramente en su informe final le indica al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que los valores allí ordenados son razonables y correctos. Sin que a esta altura procesal encuentra esta Sala justificación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no haya procedido de manera inmediata a cancelar dichos rubros, en cumplimiento a la orden de tutela impartida el 14 de febrero de 2008 confirmada el 27 de marzo de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda, los descartó considerando que “con base en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, que precisó el alcance de la sentencia SU-484 de 2008, del 15 de mayo de 2008, en donde se aclaró que, si bien, se dieron por terminado el 29 de octubre de 2001 los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, esta situación no podía entrar a afectar a los ex trabajadores que, con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de unificación en mención, hubiesen alcanzado el reconocimiento de sus acreencias laborales, que para este caso es claro que el reconocimiento de dichas acreencias a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, las obtuvo el 27 de mayo de 2008, es decir antes del 15 de mayo del mismo año. Entendiéndose como claramente se ha indicado incluso desde la apertura del trámite incidental y de cumplimiento que es hasta esa fecha -27 de mayo de 2008que debe procederse a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales de la señora GIRALDO GUARÍN”. Y con base en lo anterior, decidió imponer la sanción por desacato comprendida en el Decreto 2591 de 1991, al señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA en su

calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público. COMPETENCIA DE LA SALA Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 15 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, contra el doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO PÚBLICO e imponerle sanción de 2 días de arresto y multa de 5 días de salario mínimos legales mensuales, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato la normatividad aplicable prevé: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la Ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad copia de lo actuado para que está adopte la decisión que corresponda”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las

sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cual es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para

considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello14”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. 14 Sentencia T-088 de 1999.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, el obligado con los fallos de tutela del 14 de febrero de 2008 y 27 de marzo de 2008, expedidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea

que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derech

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