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CSDJ - F11001110200020080039603ADJUNTA20141112111707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080039603ADJUNTA20141112111707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200800396 03

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Ligia de Jesús Giraldo Guarín Accionados: Gerente Beneficencia de Cundinamarca, Ministro de Hacienda y Crédito Público y Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta

Fundación San Juan de Dios. Primera Declara procedente el incidente de Desacato Instancia: y sanciona con 2 días de arresto y 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Mauricio Cárdenas Santamaría.

Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, el 29 de octubre de 2014, a través de la cual resolvió declarar que el doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, en su calidad de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ha desacatado los fallos de tutela proferidos en primera

instancia por esa Corporación el 14 de febrero de 2008, confirmada en segunda instancia por esta Superioridad el 27 de marzo de 2008, que protegieron los derechos fundamentales a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÌN, e imponer sanción 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200800396 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO de dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimos legales mensuales para el año en curso 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Ligia de Jesús Giraldo Guarín, como ex trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – hoy en liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se procediera al pago de completo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Primera instancia. El 14 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy Bogotá2, amparó los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo que:

“SEGUNDO.- (…) ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas a la accionante, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales de conformidad con la legislación laboral vigente y a la doctrina constitucional aquí señalada. TERCERO.- De no existir disponibilidad presupuestal, en el mismo término, deberán iniciar las entidades accionadas las gestiones pertinentes para su consecución; en este caso, el pago deberá producirse a más tardar en el término de un mes, debiendo igualmente ponerse al día en los pagos a seguridad social. CUARTO.- De no existir recursos para dicho pago, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término antes anotado, a realizar las gestiones necesarias, incluidos los trámites presupuéstales, a fin de obtener los recursos que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con los Honorables Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero y Rafael Vélez Fernández

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Rad. N° 110011102000200800396 03 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO señalándose que dichas gestiones deberán realizarse dentro del término improrrogable de un mes. QUINTO.- PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en lo sucesivo, mientras se adoptan las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a la aquí accionante puntualmente los salarios y haga oportunamente los aportes en seguridad social”.2014-00396”. Segunda instancia. La anterior determinación fue objeto de impugnación y ésta Corporación mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2008, la confirmó en su integridad. Incidente de desacato. El 17 de junio de 2014, el doctor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado de la accionante señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, conforme al poder obrante a folio 202 del cuaderno de desacato No. 2., presentó memorial solicitando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, en los siguientes términos: “(…), de conformidad con el artículo 86 de la C.N., y de los artículos 3, 15, 23, 27

y 29 del Decreto 2591 de 1991, SOBRE LA INMEDIATEZ Y LA OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE AMPARO y los artículos 24, 52 y 53 eiusdem SOBRE EL RÉGIME DISCIPLINARIO Y PENAL POR INCUMPLIMIENTO en concordancia con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Magna y los precedentes judiciales constitucionales de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República integrantes de la jurisdicción constitucional funcional y material en especial las SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SU-995/99, SU-1185/01, SU-120/03 Y SU-1158/03; acuso conocer su providencia del 10 DE ABRIL DE 2014 que ordena el cumplimiento del fallo de tutela a favor de mi poderdante calendado 27 DE MARZO DE 2008, esto es ejecutoriados y en firme constitutivos de cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva, exentos de los efectos de la SU484 de 2008 y además conforme la sentencia T-010 de 2012. En tal sentido, me permito informar que el titular que tanto la apócrifa “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN” en cabeza del funcionario PABLO LEAL y el titular del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA ha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO desacatado las ordenes perentoria de que tratan los resuelves SEGUNDO y TERCERO del referido auto y por contera resulta evidente el flagrante DESACATO al fallo de tutela del 27 de marzo de 2008 en perjuicio de los derechos fundamentales de mi prohijada. (Se resalta y subraya) Trámite del Incidente.- Previamente la Magistrada de Instancia mediante auto del 2 de julio de 2014,3 ordenó oficiar a la firma auditoria Grant Thornton Fast & Auditores y Consultores Ltda., a fin de informar si realizó “auditoria a la resolución No. 0059 del 28 de marzo de 2014, “por medio de la cual se modifica la resolución No. 0010 del 20 de enero de 2014”, proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en la que se le reconoció la suma de $65.141.906,73, por concepto de salarios y prestaciones sociales a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, informando en qué fecha fue remitido el respectivo informe de auditoría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. El representante legal de la firma auditora, doctor Pedro Eliseo Cruz Daza, mediante oficio radicado el 8 de julio de 2014,4 informó que “el 6 de mayo de 2014, se radicó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el respectivo informe de auditoría, en el cual se concluye

que los valores ordenados a pagar por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son razonables y correctos”, adjuntando el respectivo informe.5 Por auto del 16 de julio de 2014,6 la Magistrada A quo, decretó la apertura del incidente de desacato ordenando correr traslado a los funcionarios accionados para que en el término de tres (3) días informarán sobre el presunto desacato. En cumplimiento a lo ordenado por su Superior Funcional mediante providencia del 10 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia dispuso la notificación personal del señor Mauricio Cárdenas Santamaría por auto del 30 de septiembre de 2014,7 3 Folio 204 c.2 de desacato 4 Folio 206 c.2 de desacato 5 Folios 208-209 c.2 de desacato 6 Folios 211-212 c.2 de desacato 7 Folios 302 – 303 c.2 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO advirtiéndole que “no podrá designar ningún Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que asuma su representación dentro de este trámite incidental”. El 8 de octubre de 2014, el doctor CÁRDENAS SANTAMARIA, otorgó poder especial

al abogado Juan Carlos Arteaga Caguasango, para que lo representará dentro de “las actuaciones judiciales pertinentes en el trámite de tutela de la referencia.- Mi apoderado está facultado para sustituir, reasumir, renunciar, interponer recursos, desistir, y en general todas aquellas facultades necesarias inherentes a la defensa de mis intereses”.8 La Magistrada de Instancia mediante auto del nueve (9) de octubre de 2014, le reconoció personería jurídica al abogado Arteaga Caguasango, como apoderado judicial del doctor Mauricio Cárdenas Santamaría.9 El catorce (14) de octubre de 2014,10 el apoderado judicial del señor Cárdenas Santamaría, dio contestación al incidente de desacato, manifestando que su representado dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la jurisdicción disciplinaria a favor de la señora Giraldo Guarín, “acudiendo a la legislación laboral vigente, así como a la doctrina constitucional, las entidades accionadas entendieron que se debía liquidar las acreencias reclamadas hasta la fecha de prestación del servicio por parte de la señora Ligia de Jesús, y siendo coherentes con las pruebas obrantes en el expediente, este servicio se prestó hasta el cierre de las instalaciones hospitalarias de la Fundación San Juan de Dios, es decir, hasta el día 29 de septiembre del año 2001. Por lo anterior, se liquidaron los salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de octubre de 2001, bajo el entendido que al momento de exigirse el cumplimiento de la sentencia se dispuso tener en cuenta el cierre definitivo del Hospital San Juan de Dios, pago efectuado según lo señalado en la

Resolución No. 0283 de 8 de octubre de 2008 proferido por la Gerencia Liquidadora de la Fundación en Liquidación.” 8 Folio 306 c. 2 desacato 9 Folio 326 c.2 desacato 10 Folios 317-325 c.2 desacato

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Cumplimiento que fue declarado mediante autos de junio 19, diciembre 18 de 2008 y 26 de junio de 2009, al señalar que “la GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, han cumplido el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2008, providencias que no fueron atacadas por la parte actora, como tampoco han sido anuladas o que se les haya declarado, la pérdida de sus efectos jurídicos, en cuya consecuencia lógica se entienden vigentes dentro del trámite constitucional de referencia e imperantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.” Respecto de los efectos posteriores de la Sentencia SU-484 de 2008, considera que “el fallo de tutela de 14 de febrero de 2008, (…), es anterior a la expedición de la sentencia SU-484 DE 2008, este goza de los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica como lo reconoce la

sentencia T-010 de 2012, así mismo, como en este fallo no definió un monto neto de los salarios adeudados ni fecha final de liquidación de los mismos a favor de la accionante, no es posible concluir que se adeudan salarios por períodos posteriores al momento hasta el cual la accionante prestó sus servicios personales al Hospital San Juan de Dios.” Señaló que las medidas adoptadas en la Sentencia T010 de 2012, “son inter partes, por lo tanto, sus órdenes de la parte resolutiva de éste no le son extensibles a la señora Ligia de Jesús Giraldo”, toda vez que los efectos de una sentencia deben ser expresamente dispuestos y no presumir su extensión, y como quiera que no han sido atacados vía tutela ni tampoco se ha revocado. Indica que no hay prueba sobre la prestación de servicios de manera posterior al 29 de septiembre de 2001 y por lo tanto no se causaron salarios después de esa fecha, sustentando dicha afirmación en los términos de la expresa orden de tutela contenida en el fallo de febrero 14 de 2008: “Desglosando dicha orden para entender si efectivamente hubo o no incumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el entendido de la ratio decidendi de la sentencia T-012/12, se extraen los siguientes elementos: a. Entidades o sujetos obligados; b. Objeto de la obligación; c. Causa de la obligación.

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Rad. N° 110011102000200800396 03 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO De manera concreta se observa que las entidades obligadas son la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de sujetos pasivo o deudores. El objeto de la obligación consiste en el “pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas”, el cual no se encuentra descrito en una suma liquida de dinero o de fácil liquidación, por lo que se condiciona el objeto de la obligación así: “de conformidad con la legislación laboral vigente y la doctrina constitucional”. Hasta este punto del análisis de la orden de tutela no se evidencia que la obligación de las entidades sea la de pagar salarios y prestaciones liquidadas hasta la fecha de la sentencia, y como se analizó anteriormente, tampoco es la regla jurisprudencial o ratio decidendi la consignada en la T-010, sino que se respete los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de los fallos previos proferidos al día 15 de mayo de 2008, en cuya consecuencia lógica es respetar la decisión consignada en la parte resolutiva del fallo de 14 de febrero de 2008. La causa de la obligación ser{a lo dispuesto legalmente por el ordenamiento jurídico, tal como se condicionó el objeto de la misma de acuerdo a la legislación laboral, verificando la concordancia entre el servicio efectivamente prestado por la señora Ligia de Jesús y el salario que se origina por dicho servicio, caso

contrario, se estaría en sede de tutela otorgando dineros que son parte del erario bajo la denominación de salarios y prestaciones sociales sin el debido sustento fáctico y jurídico o por lo menos la verificación de haber prestado un servicio en la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Lo anterior en virtud a que el derecho a percibir salarios y prestaciones sociales y la correspondiente obligación de pagarlos nacen como consecuencia de la existencia y vigencia de un vínculo laboral, por lo que una vez terminado éste, el trabajador no tiene el derecho a percibirlos ni el empleador está obligado a pagarlos. En este sentido, el juez en el fallo de tutela de 14 de febrero de 2008 no ordenó el pago de salarios y prestaciones por fuera de la vigencia de la relación de trabajo, en tanto se encuentra ajustado a la legislación laboral imperante”. Alega que existe pronunciamiento expreso de cumplimiento del fallo de tutela y cierre definitivo del desacato, mediante los autos del 19 de junio, 18 de diciembre de 2008 y 26 de junio de 2009, por los cuales se “declaró la ausencia de desacato y el cumplimiento total de las obligaciones emanadas de la aludida sentencia de tutela”. Dice el apoderado: “Estos autos, de naturaleza interlocutoria, al resolver de fondo la controversia respecto del cumplimiento del fallo de tutela, una vez ejecutoriado, adquirieron efectos de cosa juzgada, resultando protegidas por el principio de seguridad jurídica, haciéndose definitivos, intangibles e inmodificables, y en consecuencia, le está prohibido al Consejo Seccional de la Judicatura, y a cualquier otro juez,

conocer, tramitar y fallar nuevos incidentes de desacato y cumplimiento respecto del mismo fallo de tutela, por expresa prohibición constitucional contenida en el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO artículo 29 que prescribe que nadie puede ser juzgados dos veces por el mismo hecho y, la vigencia de la garantía de la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la validez y eficacia de los actos jurisdiccionales.” En consecuencia solicitó que se declare que su poderdante no ha desacatado el fallo de tutela, ordenando el cierre definitivo del trámite incidental de desacato por cumplimiento de las órdenes de tutela. Por auto del 20 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia decretó pruebas, teniendo como tales la documental obrante en el expediente.11 La decisión consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 29 de octubre de 2014,12 resolvió: “PRIMERO: Declarar que el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA ha desacatado los fallos proferidos en primera instancia por esta Corporación el 14 de febrero de 2008,

confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de marzo de 2008, que protegieron los derechos fundamentales de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2014).

SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades competentes para el cumplimiento por los sancionados del arresto aquí ordenado, sanción que no puede concurrir simultáneamente con otra que le sea impuesta por desacato.

TERCERO: Ofíciese para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad.

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo, con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En firme, compúlsese con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del doctor MAURICIO CÁRDENAS MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las decisiones de tutela mencionadas en el numeral primero de esta decisión en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991 11 Folios 327-328 c.2 desacato 12 Folios 329-368 c.2 desacato

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Rad. N° 110011102000200800396 03 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO SEXTO: Advertir al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO doctor MAURICIO CÁRDENAS, que debe cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo mencionado, en procura de realizar el pago ordenado en la Resolución 0059 de 2014 en favor de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, realizando previamente los descuentos de la sumas parciales que ya le han sido canceladas al accionante por dicho concepto.

SÉPTIMO: Advertir al GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le exige el cumplimiento en la Resolución No. 0059 de 2014 a favor de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, deberá contribuir al mismo.

OCTAVO: Declarar que la liquidadora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ni el gerente del DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no han incurrido en desacato por ahora.

NOVENO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno”.

La decisión de la Sala A quo, se fundamentó en los siguientes argumentos: “Entonces previo a cualquier pronunciamiento en torno al objeto de controversia, surge pertinente aclarar que con anterioridad al 15 de mayo de 2008, fecha en la

que fue expedida la sentencia de unificación SU 484 de 2008, no se tenía certeza del momento en el que habían culminado los vínculos laborales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, por ello, al proferir el fallo del 14 de febrero de 2008, por medio de la cual esta Colegiatura amparó los derechos fundamentales de la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, se condicionó el cumplimiento de la orden impartida “de conformidad con la legislación laboral vigente y la doctrina constitucional aquí señalada”. La que fue confirmada en su totalidad el 27 de marzo de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, recuérdese que en el cuerpo considerativo del fallo tutelar de primer orden, se acogieron plenamente los argumentos consignados en la sentencia T-141 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en la que, frente a un caso similar, se ampararon los derechos del accionante, aclarando que “mientras se toman las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (…)”, se concedería el amparo deprecado, hasta tanto, se definiera tal caótica situación. Coyuntura que explica por qué no se delimitó, en esa oportunidad, la obligación a cargo de las entidades accionadas desde y hasta una fecha precisa. Fue tal la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO incertidumbre que la Corte Constitucional se vio avocada a expedir la sentencia SU 484 de 2008, el 15 de mayo citado, en la que declaró que el 29 de octubre de 2001 se daban por terminadas todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha, así como los contratos de prestación de servicios profesionales vigentes; por tanto, a partir de dicha postura jurisprudencial, esta Sala decidió, en proveídos del 19 de junio, 18 de septiembre de 2008 y 26 de junio de 2009 declaró que las incidentadas habían cumplido el fallo de tutela de primera instancia (…), toda vez que, liquidaron y cancelaron las obligaciones salariales y prestacionales a señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN hasta el 29 de octubre de 2001. No obstante a ello, con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, precisó la postura sostenida en la SU484 de 2008 (…). Derrotero jurisprudencial, que surge aplicable al sub examine, toda vez que, el caso que suscitó el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guarda similitud con el que ahora concita la atención de la Sala, (…) la tutela en mención, precisó el alcance de las determinaciones contenidas en la sentencia SU 484 de 2008,

aclarando que, si bien, en ella se declaró que hasta el 29 de octubre de 2001 se dieron por terminados los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, tal postulado no podía alterar la situación de los ex trabajadores que, con anterioridad al 15 de mayo de 2008, lograron el reconocimiento de sus acreencias laborales, por cualquier, vía judicial, en amparo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) Es por ello que mediante proveído del 16 de julio de 2014 (fls. 1 y 2 c.o. cumplimiento No. 3), esta colegiatura requirió al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, para que, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Sentencia T-010 de 2012, procedieran a realizar una nueva liquidación de los dineros adeudados a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN hasta la fecha en que fue proferida la decisión de segunda instancia, esto es, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en la que se entiende, se consolidó en definitiva, a su favor, ese derecho. Valga indicar que dentro del trámite surtido en el primer incidente de desacato y segundo de cumplimiento esto mismo les fue requerido a dichas entidades mediante auto del 16 de diciembre de 2013 (fls. 3 y 4 c.o. cumplimiento No. 2).

(…) “Bajo tal realidad, considera esta Sala que, ha transcurrido tiempo suficiente para que se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las sumas a la que tiene derecho por concepto de acreencias laborales, la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, ordenado en la resolución No. 0059 de 2014, por valor $65.141.906,73, la cual ya fue debidamente auditada por la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, quien claramente en su informe final le indica al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que los valores allí ordenados son razonables y correctos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO Sin que a esta altura procesal encuentra esta Sala justificación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no haya procedido de manera inmediata a cancelar dichos rubros, en cumplimiento a la orden de tutela impartida el 14 de febrero de 2008 confirmada el 27 de marzo de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura”. Respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda, los descartó considerando que: “con base en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, que precisó el alcance de la sentencia SU-484 de 2008, del 15 de mayo de 2008, en donde se aclaró

que, si bien, se dieron por terminado el 29 de octubre de 2001 los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, esta situación no podía entrar a afectar a los ex trabajadores que, con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de unificación en mención, hubiesen alcanzado el reconocimiento de sus acreencias laborales, que para este caso es claro que el reconocimiento de dichas acreencias a la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, las obtuvo el 27 de mayo de 2008, es decir antes del 15 de mayo del mismo año. Entendiéndose como claramente se ha indicado incluso desde la apertura del trámite incidental y de cumplimiento que es hasta esa fecha -27 de mayo de 2008que debe procederse a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales de la señora GIRALDO GUARÍN”. Y con base en lo anterior, decidió imponer la sanción por desacato comprendida en el Decreto 2591 de 1991, al señor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público. COMPETENCIA DE LA SALA Competencia. La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre el proveído del 15 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por la señora LIGIA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN, contra el doctor MAURICIO CÁRDENAS

SANTAMARÍA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO e imponerle sanción de dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000200800396 03

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – INCIDENTE DE DESACATO salario mínimos legales mensuales para el año 2014, se encuentra consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato la normatividad aplicable prevé: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la Ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo

pueda ser sancionado por determinada autoridad copia de lo actuado para que está adopte la decisión que corresponda”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cual es

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