CSDJ - F11001110200020080041301ADJUNTA20120907113906-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080041301ADJUNTA20120907113906-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200800413 01
Registro Proyecto: 03-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá D.C. Seis (06) de Septiembre de Dos mil Doce (2012) Aprobado em Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 16de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1mediante la cual impuso al abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ sanción de SUSPENSIÓNEN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓNPOR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 dela Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada con la magistrada Elka Venegas Ahumada CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja instaurada por la señora DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, toda vez
que contrató sus servicios profesionales para que la representara en el proceso penal que se adelantaba por el delito de homicidio culposo del señor DIEGO ALEXANDER VELANDIA NIETO, quien era su compañero permanente ante la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida. Afirmó que el mencionado profesional se constituyó en parte civil y en tal calidad reclamó los títulos judiciales que le fueron reconocidos por los daños y perjuicios, dineros que no le han sido entregados en su totalidad por el abogado.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante proveído 19 de febrero de 20082, el Seccional de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, así como las direcciones que registra, vigencia de su tarjeta profesional y los antecedentes disciplinarios.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado No.1555,3de fecha 26 de marzo de 2008, en el cual estableció que el mencionado profesional del derecho se identifica con la 2 Folio 5 del c.o. 3 Visible a folio 5 del c.o. cédula de ciudadanía No. 19.273.499, se encuentra inscrito como abogado, es titular de la tarjeta profesional No. 19886 y las direcciones que registra.
3. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo mediante proveído de 27 de junio de 2008, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ y
fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de julio de 20084.
4. En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia programada por la no comparecencia del investigado, en consecuencia, por auto de la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó fijar edicto por el término de tres (3) días para que el investigado justificara su insistencia5.
5. Mediante proveído 14 de agosto de 2008, el Seccional de Instancia, declaró persona ausente al doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, en consecuencia, nombró como defensor de oficio a la doctora ÁNGELA MARÍA
ÁLDANA DÍAZ6.
6. Mediante auto 9 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que la abogada se posesionó de su designación, el a quo procedió a señalar el día 24 de febrero de 20097para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
7. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: 4 Visible a folio 11 del c.o. 5 Visible a folio 22 del c.o. 6 Visible a folios 28 al 30 del c.o. 7 Visible a folio 38 del c.o.
8Audiencia a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado El H. Magistrado Sustanciador, corrió traslado a la defensora de oficio,
doctora, Ángela María Aldana Díaz, quien no se pronunció en relación con los hechos, se limitó a solicitar como prueba la ampliación y ratificación de la queja de la denunciante; que se allegara al disciplinario copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito donde el disciplinado se constituyó en parte civil y solicitó copia del título judicial correspondiente. Acto seguido, el a quo decretó todas las pruebas solicitadas por la abogada defensora y de oficio ordenó al Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito para que remitiera copia del proceso que por homicidio culposo se adelantó en contra del señor Diego Alexander Velandia Nieto para conocer de toda la actuación del disciplinado. Finalmente procedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 3 de abril de dicha anualidad, siendo suspendida por cuanto la quejosa no compareció y el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito no remitió copia del expediente requerido, en consecuencia, el a quo reiteró las pruebas9.
8. Auto del 15 de mayo de 2009, por el cual el Seccional de Instancia, convocó para el día 16 de junio del mismo año la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de junio del mismo año10.
9. El día 16 de junio de 2009, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la cual asistió la defensora de oficio del 9 Se reiteró el testimonio de la quejosa, la señora DIANA CAROLINA GOMEZ RANGEL y ofició al Juzgado para que
remitiera copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2005, por el homicidio del señor DIEGO ALEXANDER VELANDIA NIETO, copia de los memoriales y autos en los cuales el doctor CESAR FRANCISCO CONTO LOPEZ solicitó y recibió títulos judiciales producto de la indemnización de perjuicios. 10 Folio 64 del c.o. 11 disciplinado y el investigado, quien asumió su propia defensa y en consecuencia se relevó del cargo a la defensora de oficio. Acto seguido el H. Magistrado Sustanciador, puso en conocimiento del disciplinado la queja y las actuaciones procesales adelantadas hasta ese momento. El despacho realizó La calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos al doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la retención por parte del disciplinado de los dineros recibidos en su calidad de apoderado de la quejosa en su condición de parte civil dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el a quo corrió traslado al inculpado para que solicitara pruebas, quien solicitó como prueba testimonial, la ampliación y sustentación de la queja, yque se le recibiera versión libre de los hechos; de igual forma, allegó copia de contrato de honorarios profesionales12, informe escrito de la gestión13 y acuerdo de pago y carta de instrucciones14. El despacho dispuso incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas por el
disciplinado, le concedió versión libre y de oficio solicitó el testimonio de la señora Martha Lucia Rangel Gamboa, madre de la quejosa. Concluyó el a quo fijando nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y de juzgamiento el día15 de julio de 2009.
10. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Certificado No. 23858 en el cual se 12 Visible a folio 81 del c.o. 13 Visible a folio 80 del c.o. 14 Visible a folio 79 del c.o. establece que el Doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, registra antecedentes disciplinarios15.
11. Obra constancia16 de 15de julio de 2009, suscrita por el Escribiente Nominado del Seccional de Instancia donde establece que no se realizó la audiencia convocada, toda vez que el investigado no se hizo presente a la misma, de igual forma dejó constancia que la quejosa, señora DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL se presentó a rendir testimonio. Se ordenó requerir al disciplinado para que justificara su inasistencia17.
12. Teniendo en cuenta que el disciplinado justificó su inasistencia18,el Magistrado Sustanciador Ponente fijó por auto de 11 de agosto de 2009como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día (17) de septiembre de 2009. Audiencia que no se realizó por la excusa presentada por el investigado, en consecuencia, por auto del día17 de septiembre del mismo año, se señaló nueva fecha para adelantar la precitada
audiencia el día 6 de octubre de 2009, en esa oportunidad no se celebró la diligencia, toda vez que el disciplinado ni el defensor de oficio comparecieron19. Señalándose por auto 9 de noviembre, el14 de enero de 2010 para la celebración de la precitada audiencia.
13. El 14 de enero de 2010, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación de queja de la señora DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL, quien manifestó que le otorgó poder al disciplinado por medio de su madre, la 15 Visible a folio 92 del c.o. 16 Visible a folio 94 del c.o. 17 Folio 95 del c.o. 18 Visible a folio 96 del c.o. 19 Folio 129 del c.o. señora Martha Lucia Rangel Gamboa, pues para la época ella era menor de edad. Sostuvo que en el mes demayo del año 2000, el disciplinado, recibió dos cheques, por valor de $25.000.000 y $7.000.000 respectivamente; aclaró que tuvo conocimiento de esto por medio de un correo certificado enviado por Seguros Liberty; además la señora María Amparo Osorio Veldaño, la acompañó al Juzgado en donde le dijeron que su apoderado, el doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, había reclamado éste dinero.
Afirmó que el día 19 de septiembre de 2007, había acordado con el querellado una forma de pago del dinero, la cual consistía en que éste se obligaba a pagarle en cuotas la suma que él había cobrado en su nombre.
Manifestó, que sus hijos se encontraban en el Instituto de Bienestar Familiar, ya que ella no tenía las condiciones necesarias para su manutención yen varias oportunidades la sacaron del lugar donde habitaba porque no contaba con el dinero para cancelar el arriendo, circunstancias que la obligaron a solicitarle al disciplinado el pago oportuno del peculio, pero este nunca cumplió, expresando que el dinero lo había depositado en un CDT. La quejosa, calificó la conducta del disciplinado como abuso de confianza y falta contra la ética profesional El Magistrado Sustanciador, interrogó a la quejosa sobre la letra de cambio de fecha 11 de octubre de 200720, mediante la cual el abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, presuntamente le canceló la suma de $3.558.000, por concepto de intereses, ante lo cual respondió, que a pesar de ser esa su firma y de haberle entregado el respectivo titulo valor, el disciplinado no le pagó la suma estimada en dicho documento. 20 Visible a folio 153 del c.o. Reconoció el pago consignado en los recibos de 27 de septiembre de 2007, por valor de $1.500.000, la suma de $500.000 representados en un cheque del banco Davivienda en monto de $300.000 cancelados en efectivo el 9de octubre de 2007; no reconoció los $300.000 del 14 de noviembre de 2007. Adujo ser auténtico el recibo de $400.000 del 19 de noviembre de 2007, el de los $3.000.000 representados en cheque de Bancafe, el del 23 de noviembre de 2007, el 14 de diciembre de 2007, el de 11 de febrero de 2008, los de 14 de
marzo y 14 de abril de 2008; agregó no haber recibido el total que alude los recibos del querellado, esto es $20.288.000, pues no firmó los recibos de $300.000 y la de un millón. Afirmó que de los pagos realizados por el querellado de las dos letras de cambio, recibió en total $20.288.000, siendo que, la diferencia con lo entregado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, obedecía a los honorarios del abogado. Acto seguido, el doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, rindió versión libre, quien manifestó que aproximadamente cinco años atrás, la Mamá de la quejosa, le solicitó que la representara como parte civil en un proceso penal que cursaba en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de su hija. Manifestó que suscribieron un contrato de honorarios por el 20%, del resultado para el 2005. El Juzgado de conocimiento le hizo entrega de la suma de $21.429.100; trató de localizar a la quejosa por todos los medios, hasta el punto de ir a su casa, la llamó por teléfono y le envió comunicaciones informándole lo acontecido, aduciendo no tener prueba de ello, sin embargo, fue en vano su esfuerzo pues no logró ubicarla; posteriormente ella lo llamó para preguntarle por el proceso, informándole que la sentencia había sido favorable a sus pretensiones. Afirmó que se trató de una fuerza mayor configurada en la imposibilidad de ubicar a su prohijada, razón por la cual tuvo en su poder dicha suma de dinero,
del cual no hizo ningún uso; agregó que era falso lo expuesto por la denunciante al afirmar que le había dicho a ésta que la cantidad de peculio se encontraba en un CDT, toda vez, que una parte de éste capital lo mantuvo en su casa y la otra en su oficina, por lo que le entregó la suma de $9.000.000, que era el monto que tenía en ese momento. Aclaró que el acuerdo de pago y las letras de cambio se realizaron como garantía a corto plazo, mientras entregaba lo que restaba del dinero; es así, que se defirió el pago de dicho dinero, porque le fue delegada la administración de éstos hasta el 27 de septiembre de 2007, en cuanto a que el pago aplazado fue a petición de la quejosa. Finalmente, el investigado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura, al señalar que existió vulneración al debido proceso, por cuanto a su juicio la quejosa le había delegado la administración de los dineros e igualmente hubo un acuerdo, configurándose de esta forma una administración delegada de bienes, por consiguiente no se le podía endilgar una conducta irregular, puesto que los comportamientos investigados resultaron de actividades que no caen en su ejercicio como profesional del derecho sino de una administración del dinero, circunstancia que no compete al ámbito de la jurisdicción disciplinaria. Para el efecto anexó memorial21. El Magistrado Sustanciador, señaló que en relación con la nulidad solicitada por el investigado, la resolvería al momento de proferir el respectivo fallo. Finalmente, se fijó el 4 de febrero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de
juzgamiento. 21 Visible a folio 151 a 152 del c.o.
14. Ante la excusa presentada por el investigado22, el a quo por auto de 4 de febrero de 2010 señaló el día 25 de febrero de ese mismo año para la celebración de la misma, la cual no se realizó en esa oportunidad, fijándose nuevamente el día 15 de junio, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo23, programándose para el 18 de agosto, audiencia que no se surtió ante la incapacidad médica otorgada a la Magistrada Sustanciadora24. Ante los varios aplazamientos a la diligencia mencionada, el Seccional de Instancia por auto de 12 de agosto de 2011, nombró como defensor de oficio del investigado al
doctor CARLOS ANDRÉS DAVILA OCAMPO.
15. Ante la posesión del defensor de oficio del disciplinado25, por auto 5 de octubre de 2011, el a quo fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de noviembre de esa anualidad.
16. Llegada la fecha señalada, el H. Magistrado Sustanciador, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la igualdad material y el derecho a la contradicción, dejó sin efecto la diligencia efectuada ese día, ya que por error de la secretaria se fijo erróneamente audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando en realidad se debió realizar la audiencia de juzgamiento, por tal circunstancia, se programó la diligencia para el día 1º de diciembre de 201126.
17. Por medio de escrito 21 de noviembre de 2011, el disciplinado justificó su
inasistencia a la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de esa anualidad, argumentando que se encontraba con incapacidad médica, además solicitó al despacho oficiar al centro de reclusión, cárcel de mujeres “El Buen Pastor” si se encontraba o se había encontrado en alguna oportunidad recluida la quejosa 22 Folio 178 del c.o. 23 Folio 205 del c.o. 24 Folio 214 del c.o. 25 Folio 288 del c.o. 26 Folio 298 del c.o. señora DIANA CAROLINA GOMEZ RANGEL, en caso afirmativo, informara al despacho, desde que fecha ingresó al centro carcelario por primera vez y copia de la historia de entradas y salidas que ésta registró27.
18. Por medio de escrito de 29 de noviembre de 2011, el disciplinado interpuso recurso de reposición y como subsidiario el de apelación con el fin de revocar en todas sus partes las decisiones tomadas y en especial, la de haberle asignado defensor de oficio ante su ausencia justificada y en su lugar se mantuviera la decisión adoptada en el sentido de aceptar su propia defensa, que se aceptarala incapacidad que presentó junto con el escrito aportado el 21 de noviembre de dicha anualidad y que se decretara la prueba solicitada en ese mismo escrito. 19.El 1º de diciembre de 2011 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, el H. Magistrado Sustanciador, resolvió el recurso interpuesto por el investigado, siendo negado por improcedente.
Acto seguido, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que su prohijado en su gestión como apoderado de la quejosa
como parte civil dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado (17) Penal del Circuito de Bogotá, obró bajo los presupuestos legales de forma impecable, por cuanto obtuvo que prosperara sus pretensiones. Respecto del cargo imputado estableció que el a quo debía tener en cuenta que entre la quejosa y el disciplinado se realizó un contrato de administración de los dineros, por consiguiente la imputación que se le hizo al disciplinado de retención de los mismos se alejaba de toda órbita de investigación disciplinaria, circunstancia en la cual fundamentó la solicitud de absolución de su defendido. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 Visible a folios 306 a 308 del c.o. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el Magistrado Sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada por el abogado disciplinado por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, esto es no hacer mención a la causal invocada y los motivos que fundamentan la misma. En segundo término, señaló que de acuerdo a lo verificado en el expediente contentivo de la causa penal radicada bajo el No. 2003-0419, se logró
determinar que: El Juzgado 17 penal del Circuito de Bogotá por proveído de 4 de abril de 2006, dispuso la “….entrega del título judicial No.400100001358495 por la suma de $7.630.000 al Dr. Cesar Francisco Conto López identificado con la C.C. No. 19.273.499 y T.P. No. 19.886 del C.S. de la J, a quien de igual forma se entregaran los futuros títulos judiciales consignados a nombre de este Juzgado por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción, al hallarse facultado como apoderado de la parte civil para recibir”. Cancelación del título que requirió el disciplinado en memorial de 1 de febrero de 2007. De igual, forma el mencionado despacho de conocimiento en oficio de 12 de junio de 2009, certificó que “… ante este Despacho Judicial, dentro del proceso No 419-2003 contra Ezequiel Pineda Pineda por el delito de Homicidio Culposo, ordenó y autorizó a favor del representante de la parte civil doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ el pago de los títulos judiciales Nros. 400100001303078 por la suma de trece millones setecientos noventa y nueve mil cien pesos ($13.799.100) y 400100001358495 por siete millones seiscientos treinta mil ($7.630.000) concerniente al pago de perjuicios”. Por lo anterior, concluyó que el disciplinado recibió del juzgado de conocimiento la suma de $21.429.100, correspondientes al pago por concepto de indemnización a los perjuicios morales y materiales, irrogados con ocasión de
la muerte del señor Diego Alexander Velandia Nieto. Dineros que no comunicó su recibo de forma inmediata a su poderdante, y retuvo bajo su custodia y poder hasta el requerimiento personal efectuado por la quejosa, el 19 de septiembre de 2007. De igual manera, consideró que estaba acreditado el elemento subjetivo de la conducta disciplinaria endilgada, toda vez que de las exculpaciones hechas por éste, no se logró evidenciar la búsqueda infructuosa que adelantó para encontrar a la quejosa, pese haber afirmado haberle enviado comunicaciones escritas las cuales nunca fueron aportadas al disciplinario y que de haber sido cierto debió constituir un depósito judicial para la guarda de tales dineros, siendo que no era posible que permaneciera bajo su guarda y custodia tras su ilegitimidad por no ser propietario de éstos. RECURSO DE APELACION El abogado investigado CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 16 de diciembre de 2011, solicitando se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria y se profiriera a su favor fallo absolutorio con base en los siguientes argumentos: Refiere que no comparte lo señalado por el a quo al rechazar de plano la nulidad impetrada al establecer que no cumplía los requisitos del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, pues invocó oportunamente la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales al debido proceso, en tanto que realizó un
acuerdo con la quejosa en pagarle los dineros recibidos por la gestión profesional junto con los intereses causados desde la fecha de recibo, para lo cual suscribió unas letras de cambio, con lo cual surgió una negociación con medios de pago de carácter civil, hechos jurídicos que escapan del ámbito disciplinario. Máxime cuanto aseguró que dichos dineros fueron cancelados en su totalidad, por lo que no se puede señalar que incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que no se valoró la prueba documental allegada al proceso, al igual que las justificaciones presentadas por sus inasistencias a las audiencias convocadas por el a quo, en consecuencia se le está vulnerando su derecho a la defensa. Agregó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación del auto por el cual se le nombró defensor de oficio, recursos de los cuales no se les corrió traslado al defensor, y él no se pronunció al respecto, privándolo así de una adecuada defensa técnica. Hizo mención a que no se resolvió nada respecto de la solicitud de una prueba de mucha trascendencia, como lo era oficiar al Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, a fin de establecer si Diana Carolina Gómez Rangel se encontraba recluida, razón por la cual no logró localizarla, lo que prueba la fuerza mayor que ha aludido, en consecuencia, se le vulneró su derecho de defensa. Agregó que también se le vulneró el mencionado derecho, pues no se recepcionó el testimonio de la madre de la quejosa a pesar de haber sido ordenada esta prueba de oficio, pues no se libró ningún oficio a la misma y el
defensor de oficio tampoco dijo nada al respecto. Estando el expediente en trámite de segunda instancia, mediante escrito 23 de abril de 2012, el disciplinado allegó certificación expedida por la directora del centro de reclusión de mujeres “EL BUEN PASTOR” de Bogotá y del correspondiente dactiloscopista, mediante el cual se prueba que la quejosa, la señora DIANA CAROLINA GÓMEZ RANGEL, ingresó a dicho establecimiento carcelario el 17 de mayo de 2009y que falleció el 18 de agosto de 2010, hecho jurídico que no se tuvo en cuenta durante la actuación y las diligencias probatorias, en las cuales se citó a persona ya fallecida, hechos que desencadenaron en la vulneración al debido proceso, argumento también de apelación. Aclaró que ésta prueba la solicitó oportunamente, pero el seccional de primera instancia no la decretó y guardó silencio sobre su práctica. Finalmente señaló, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita teniendo en cuenta que las fechas de recibo de los dineros acaecieron el 6 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006, y a la vez entregados y pagados a la quejosa junto con los intereses corrientes y moratorios a la fecha del juzgamiento y valoración de la prueba; Resaltó que no se puede afirmar que ésta conducta se trato de una falta de carácter permanente o continuada, ya que los actos y hechos acaecidos desde el día 19 de septiembre de 2007 fueron realizados de común acuerdo entre las partes que correspondieron a obligaciones de carácter
civil. Posteriormente, el8 de junio de 2012, el investigado, el doctor CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, presentó escrito ampliando el recurso de apelación, bajo el presupuesto que la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta una sanción de suspensión por espacio de dos meses, la cual a la fecha ésta se encuentra prescrita, toda vez que han trascurrido cinco años desde el 30 de mayo de 2007, fecha en que se dictó la sentencia que la decretó. Se le debe señalar al disciplinado que estos escritos no se tendrán en cuenta como fundamentos adicionales del recurso de apelación en tanto que los mismos son extemporáneos, en consecuencia, solo se valorará el escrito allegado oportunamente por el disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto.
Antes de entrar a abordar el asunto, en virtud a la solicitud de nulidad y de prescripción de la acción disciplinaria invocada por el abogado disciplinado en el recurso de alzada, se hace imperioso por la Sala emitir pronunciamiento respecto de las mismas, teniendo en cuenta las implicaciones jurídicas que traería en un momento dado su reconocimiento en la actuación disciplinaria. De la Nulidad La Constitución Política de Colombia en los dos primeros incisos del artículo
29 establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y agrega en el segundo, manteniendo lo que fue el artículo 26 de la derogada Carta de 1886 que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al caso que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. Es así que el artículo 29 de la Constitución Política se desarrolla procesalmente en los respectivos artículos de cada uno de los códigos de procedimiento y demás normas que regulan procesos, razón por la cual no pueden haber nulidades diferentes a las ellos contempladas, al respecto es pertinente traer a colación lo expresado por el tratadista Hernán Fabio López28 en cuanto a que“…Cierto es que dentro de un juicio pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador. Fuera de ellas no existen más y las restantes en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generaría invalidez del proceso”. 28 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, novena edición, 2007, pág. 885 y siguientes
Así mismo, sea del caso mencionar que las causales de nulidad tienen como común denominador la posibilidad de originar invalidez total o parcial de la actuación, no obstante, algunas permiten su saneamiento, es decir, que a pesar de la existencia del vicio y su declaración, éste deja de producir efectos si se ratifica la actuación indebida o si se presentan determinadas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad, por cuanto no se vulneró el derecho de defensa, con lo cual se presta un valioso servicio al principio de la economía procesal. Causales de nulidad ARTÍCULO 98 (Ley 1123 de 2007). CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (subrayado fuera del texto) Es oportuno recordar que en materia de nulidad por violación del derecho de defensa, el funcionario judicial debe garantizar su ejercicio absoluto, real y unitario. Al respecto, la Jurisprudencia29 ha sostenido: “4. El menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley ( Título VI, Capítulo Único del Libro I del C.P.P.) y la doctrina en materia de nulidades. Sobresale especialmente en ellos lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, así el acto cumpla la finalidad o el sujeto
29 Sentencia
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