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CSDJ - F11001110200020080053601ADJUNTA20131001144509-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080053601ADJUNTA20131001144509-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil trece Proyecto registrado el 24 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 073

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000200800536 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, sancionó con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, integrando la Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Fueron descritos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Mediante escrito fechado 6 de diciembre de 2007, radicado en la Secretaría de esta Corporación en la misma fecha, la señora GLORIA STELLA ACOSTA NOVOA formuló queja en contra del abogado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ, de acuerdo con los hechos que se resumen a continuación: Se duele que el abogado vinculado a esta investigación incumplió el contrato

de prestación de servicios profesionales, por cuanto no la representó en los procesos allí señalados. Como honorarios profesionales, se pactó inicialmente la suma de $1.500.000, la cual fue recibida en su totalidad el 13 de junio de 2007. El 29 de noviembre de 2007, por medio del Centro de Conciliación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, solicitó la citación de dicho abogado, quien, a pesar de ello, no compareció.” De la condición de abogado: Se acreditó que OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.358.156, es portador de tarjeta profesional No. 27.909 vigente2, también se logró establecer que registra la siguiente sanción disciplinaria3.

No. EXPEDIENTE FECHA FALTA SANCIÓN

SENTENCIA

25000110200119990283301 25/02/2009 Art.54-3, D.L SUSPENSIÓN

2 Folio 17 del c.o No. 1. 3 Folio 196 del c.o No.1. 196/71 2 MESES

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 16 de abril de 2008, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado aquejado y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 25 de agosto de 2008 se declaró al disciplinado como persona ausente y se le designó defensor de oficio.

3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 22 de julio y 15 de octubre de 2010. Allí se

surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  El defensor de oficio solicitó que se oficie al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remita el expediente No. 070814 abreviado de rendición provocada de cuentas de Gloria Stella Novoa contra Prevencar Ltda., igualmente pidió que, se oficie a la Superintendencia de Sociedades con el fin que certifique si el investigado requirió alguna información en el lapso comprendido entre mayo y octubre de 2007 en representación de la quejosa.  El a quo decretó las pruebas pedidas y de oficio solicitó al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura remitir un informe actualizado de las direcciones y números de teléfono del domicilio profesional o residencial del profesional del derecho aquejado.  Acto seguido, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole al togado disciplinado, la presunta comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del Artículo 35 y en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. El 30 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juzgamiento4, en la que el defensor de oficio esgrimió los alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “A partir de la primera audiencia, no fui yo quien se desempeño como defensor de oficio, expuso el anterior defensor que las pruebas aportadas por la quejosa son copias simples que no dan fe, como elemento sustancial que lleven a demostrar efectivamente la ocurrencia de los hechos aquí denunciados por la quejosa.

…En el expediente del proceso únicamente reposan un contrato de prestación de servicios profesionales, unos correos electrónicos y una constancia o certificado simple de rechazo de demanda abreviada, aun así, siguen sin concluirse o evacuarse pruebas pedidas, por lo que, hay una escasez de pruebas para tomar una decisión por parte de este honorable despacho”.5

5. En pronunciamiento del 3 de octubre de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2008, en concreto expuso:

4 CD 4 y actas obrantes a folios 105 y 106 del c.o No.2. 5 Min. 00:36 a 07:00 CD 4. “En el presente asunto se tiene, de una parte, que, según el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de fecha 06 de marzo de 2008, la dirección de la oficina del abogado investigado es: C 17 No. 4-68 OF. 508 de esta ciudad, sin embargo, el abogado mencionado fue citado por secretaría erróneamente a la C 17 No. 4-68 Of. 506; y que, de otra parte, no obstante la anterior irregularidad, previas las actuaciones de ley, fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2008 (folio 8 a 10 del c.o). Pero además, se tiene que no fue citado a los correos electrónicos que aparecen en los anexos de la queja (folios 8 a 10 del c.o), ni a los teléfonos que aparecen en el referido registro (folio 17 del c.o) De lo anterior surge, sin lugar a dudas, que, no se hicieron por parte

de secretaría todos los esfuerzos necesarios por vincular efectivamente al investigado al presente proceso, como lo ordena la ley, y que este despacho no advirtió con anterioridad dicho error, adelantando la investigación hasta llegar al momento de proferir sentencia, situación a todas luces insubsanable; de manera que, se configuran las causales de nulidad previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de enero de 2007, en razón de que ello implica la violación del debido proceso y, por consiguiente, del derecho de defensa del implicado”.6

6. Mediante auto del 6 de marzo de 2012 se declaró persona ausente al profesional del derecho investigado y se le designó defensor de oficio.

6 Folio 108 c.o No. 2.

7. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 14 de marzo, 11 de abril, 30 de mayo y 29 de agosto de 2012. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja, el defensor de oficio solicitó que se suspendiera la Audiencia con el fin de realizar un estudio más detallado de los hechos materia de investigación, el Magistrado instructor accedió a la solicitud.  Reanudada la Audiencia, el defensor de oficio manifestó que en el expediente solo obran copias simples del contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y su defendido, no existiendo plena certeza de que las firmas impuestas sean auténticas, como quiera que es una copia informal que no brinda mayor certeza; seguidamente, se prosiguió al decreto de pruebas.

 El Magistrado a quo procedió a realizar calificación provisional en los siguientes términos; observó que eran tres las conductas reprochables al disciplinable, la primera la obtención de un beneficio desproporcionado pues recibió a tiempo sus honorarios pero solo presentó la demanda de rendición provocada de cuentas la cual fue rechazada, no realizando ninguna actuación posterior. A pesar de lo anterior, encontró que la actuación fue desplegada en 2007 acaeciendo el fenómeno de la prescripción. La segunda imputación tiene que ver con la negligencia evidenciada en su actuar, pues rechazada la demanda de rendición provocada de cuentas no presentó ningún recurso contra tal decisión, quedando ejecutoriada el 16 de julio de 2007, empero advirtió el a quo que han transcurrido más de cinco años extinguiéndose la acción disciplinaria en cuanto a esta falta. En tercer lugar, se le reprochó al togado investigado no integrar debidamente en la demanda a la DIAN, la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades y dejar de presentar informes a su cliente sobre las gestiones encomendadas, a pesar de haberse obligado contractualmente a hacerlo, dejando a la quejosa sin información tanto del proceso como de las actuaciones adelantadas, por lo cual, se le formuló cargos al investigado por los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltas atribuidas a titulo de culpa.7  Finalmente se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Gloria Stella Acosta, quien manifestó:

“PREGUNTADO. Como conoció al ahora disciplinado doctor OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ? Yo estaba en la Fiscalía, no me acuerdo el número de la Fiscalía en la 13 con 18 creo y yo fui por el mismo caso de la serviteca Prevencar, entonces, allí había un fiscal y el me dirigió a su cuñado, no me acuerdo ahoritica del nombre del fiscal y me dijo mira llama a mi cuñado que él es excelente, representa a AV Villas y así lo contacté y ahí ya nunca mas lo vi. PREGUNTADO. Usted en alguna ocasión visitó al ahora disciplinado doctor OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ en su oficina? No nunca, un error yo pienso, no se donde es la oficina de él. PREGUNTADO. Informe usted a esta Audiencia como tenía contactos con él? Por Internet doctor, antes de salir yo de Colombia él me recibió la plata y me dijo que el miércoles de la semana entrante iba a radicar eso, 7 Min. 04:12 a 17:21 CD 8. lo llamé el miércoles y le dije: doctor ya lo radico? No, no me contestaba y después dijo sí ya lo radique. Honestamente él nunca me contestaba, yo le llamaba por teléfono, es la única comunicación que yo tenía con él y que yo sabia que tenía tarjeta profesional porque yo se la vi, creo que era de la Universidad Nacional de ahí no se más por eso pero nunca más lo vi. Honestamente no me dio ni una fotocopia8

8. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 11 de junio de 20139 y en la misma el defensor del investigado procedió a exponer sus alegatos de conclusión reconociendo la existencia del contrato de prestación de servicios

firmado por la quejosa y su defendido, pero instó a la primera instancia a verlo como una unidad y no como un conjunto de obligaciones independientes, por lo tanto, pidió se declarara extinta la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. 10 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que “…es más que evidente que el togado estaba obligado a rendir informes mensuales a su mandante, pues fue uno de los compromisos que aceptó al firmar el contrato de prestación de servicios, como también son evidentes sus respuestas evasivas ante las exigencias que la quejosa le hizo a través de correos electrónicos, respuestas 8 Min. 33:07 a 33:32 CD 8. 9 CD 9 y acta obrante a folio 63 del c.o No.3 10 Min. 00:51 a 10:58 CD 9. que, entre otras cosas, cesaron después de que la demanda de rendición provocada de cuentas fuera rechazada por el Juzgado Catorce Civil Municipal, hecho que llama la atención de la Sala, silencio que se prolongó a pesar de las citaciones que le extendió el Centro de Conciliación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por solicitud de la quejosa, por

lo que se concluye que el abogado se sustrajo de su deber de rendir informes, siendo ello obligatorio, aún después de terminada la gestión, la cual, como ya quedó visto, abandonó sin justificación alguna.”11 Sobre el segundo cargo previsto en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia precisó que de acuerdo al material probatorio recaudado y en especifico al contrato de prestación de servicios allegado, se pudo establecer que la participación de la DIAN, la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades era relevante para el proceso de rendición provocada de cuentas, debiéndose vincular a estas entidades al momento de la presentación de la demanda, lo cual no se hizo ni siquiera tras el rechazo de la misma, extinguiéndose a partir del 3 de julio de 2007 la oportunidad de convocar a las entidades mencionadas, encontrándose la acción disciplinaria prescrita. Así las cosas el a quo resolvió remitir en grado de consulta la sentencia sancionatoria a esta Corporación, toda vez que no fue impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo emitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la 11 Folios 65 a 81 del c.o No. 3 Ley 270 de 199612 y 59 de la Ley 1123 de 200713; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” El tipo disciplinario en comento, ostenta dos verbos rectores, cuales son “omitir” y “retardar”, el primero de ellos, según el diccionario de la Real Aca12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” demia Española significa dejar de hacer una cosa, y el segundo diferir, entorpecer, dilatar. De esta forma, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber informado el estado de la gestión encomendada a su poderdante, obligación que surge de la siguiente forma:

1. Según lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

2. Cuando sean solicitados por el cliente

3. Al concluir la gestión profesional.

Antes de analizar la conducta del aquí enjuiciado, es pertinente recalcar, que toda persona al enfrentar un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual, puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal

información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Procediendo a continuación a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado investigado, se adecua al tipo imputado en el pliego de cargos. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: El 11 de junio de 2007, la señora Gloria Stella Acosta Novoa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado disciplinado, quien se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación proceso de rendición provocada de cuentas dirigido contra el señor José Alexander Mosquera Manchola como representante legal de la firma Prevencar Ltda., proceso de interrogatorio de parte previo dirigido contra el representante legal de la firma y solicitud de información a la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades sobre lo sucedido con la citada sociedad. Igualmente el inculpado se obligó, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, a remitir informes mensuales a la contratante por medio físico o por correo electrónico, detallando las gestiones realizadas en el mes anterior, el resultado de las mismas y el estado de los procesos encomendados. El 13 de junio siguiente, el imputado recibió por parte de la quejosa la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de honorarios profesionales. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 7 de julio de 2007 rechazó de plano la demanda impulsada por el aquejado en representación de su mandante contra la sociedad Prevencar Ltda., por no

habérsele dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. La querellante intentó en cinco ocasiones comunicarse vía e-mail los días 27 de septiembre, 5, 9 y 23 de octubre de 2007, con el profesional del derecho aquejado, sin obtener respuestas ni informes sobre las actuaciones realizadas. Tras no ser subsanada la demanda por parte del togado investigado, la señora Gloria Acosta retiró el libelo demandatorio el día 16 de noviembre del mismo año. Finalmente, se tiene que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca citó el 29 de noviembre de 2007 a Audiencia de Conciliación al disciplinado para efectos de devolver la suma entregada por la quejosa por concepto de honorarios, a la cual inasistió sin justificación. Por tal razón, el 6 de diciembre de 2007, la señora Gloria Stella Acosta Novoa compareció ante esta Jurisdicción e impetró queja disciplinaria en contra del profesional del derecho QUINTERO BOHÓRQUEZ, acusándolo de negligente y solicitando la devolución de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), queja ratificada el 29 de agosto de 2012, en el marco de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, nótese cómo el abogado aquí enjuiciado, no comunicó oportunamente el rechazo de la demanda a su mandante, quien le reiteró mediante correos electrónicos, el compromiso adquirido de presentar reportes de sus actuaciones a lo largo del proceso, requerimientos que se realizaron hasta el 23 de octubre de 2007.

En el material probatorio recaudado, no se encuentra evidencia que la quejosa le haya revocado poder al investigado o que éste haya renunciado a continuar con la demanda de rendición provocada de cuentas o con las demás gestiones, por lo que el deber profesional de informar el curso procesal y las respectivas actuaciones perdura en el tiempo, pues al no concluir la gestion, perdura el deber de rendir informes. Es de resaltar, que el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas tiene un término de presentación máximo de 10 años, a partir del momento en que el administrador de una sociedad debía realizarla, es decir, dentro del mes siguiente a la finalización de su gestión, por lo tanto, tras la presentación del libelo demandatorio o la subsanación del mismo empezaba la obligación para el investigado de presentación de informes a su poderdante. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado disciplinado a pesar de haberse obligado a informar mensualmente sus actuaciones, no lo hizo, incluso tras las solicitudes realizadas por su cliente los días 27 de septiembre, 5, 9 y 23 de octubre de 2007, sin que se le haya revocado el mandato conferido y de esta forma continuando en el tiempo no solo el deber de actuar, sino también, el de informar el curso procesal a su cliente. Estando de esta forma demostrada la comisión de la falta endilgada por el a quo. Por otro lado, en punto a la responsabilidad del letrado denunciado, es necesario resaltar que a pesar de haber sido notificado en diversas ocasiones, decidió no ejercer su derecho de defensa, por lo cual, se le designó defensor de oficio para garantizarle el debido proceso.

Ahora bien, las tesis esgrimidas a lo largo de las presentes diligencias por parte del defensor de oficio, no tienen la entidad para justificar el irregular actuar del inculpado, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, se advierte que los argumentos defensivos son carentes de validez y credibilidad, pues en primera instancia la defensa de oficio sólo se limitó a atacar las pruebas aportadas por la querellante, aduciendo que el contrato de prestación de servicios está en copia simple que no demuestra la autenticidad de las firmas impuestas en él. Apreciación que no es correcta, como bien lo anotó la primera instancia, toda vez que obran en el expediente otros medios de prueba, que certifican la existencia del mandato y la falta de diligencia que tuvo el letrado investigado, tales como, los correos enviados por la quejosa solicitando los respectivos informes pactados contractualmente, el recibo por pago de honorarios y el acta de inasistencia levantada el 29 de noviembre de 2007 por el Centro de Conciliación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca tras la no comparecencia a Audiencia solicitada por la señora Acosta Novoa. Además, se encuentra que no es importante la autenticidad o no del documento, pues este solo busca demostrar las obligaciones contraídas por el aquejado ante su cliente. Tampoco es de recibo, la solicitud que se declare prescrita la acción disciplinaria, pues se trata de una actuación de carácter permanente o continuado, toda vez que se debían rendir informes mensuales del curso del mandato, lo cual, nunca se cumplió y perduró en el tiempo, toda vez, que la

quejosa, como se anotó, no le revocó el poder al letrado y este al parecer tampoco renunció al mismo, tanto así, que hasta el momento la quejosa no sabe sí su apoderado cumplió con el resto de gestiones encargadas. Por lo tanto, para esta Superioridad resulta más que evidente la omisión injustificada por parte del abogado QUINTERO BOHÓRQUEZ de rendir informes de su gestión a su cliente, desconociendo no solo la obligación contractual sino también legal que le imponía el deber de hacerlo. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la

antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario que reza: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del

mismo.” Sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Olvidando además que el deber de diligencia conlleva la prohibición de asumir una posición pasiva e incluso inexistente, como la que adoptó el disciplinado al no informar si quiera de la admisión y rechazo de la demanda a su prohijada, ni de la evolución del encargo conferido. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. El inculpado fue negligente, al dejar de informar tanto sus actuaciones, el curso de la demanda interpuesta y el resto de gestiones encomendadas, dejando en la incertidumbre a su cliente sobre los procesos por los cuales había contratado sus servicios. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la

suspensión y la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el abogado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ, registra los siguientes antecedentes:  Suspensión de dos meses declarada mediante sentencia del 25 de febrero de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la falta consagrada en el numeral 3 del Artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 Teniendo en cuenta estos parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala a quo, de no imponer la sanción mínima, pues el togado actuó de forma negligente en su encargo profesional, establecido tanto en la Ley como en el contrato de prestación de servicios, además, presenta antecedentes disciplinarios. Nótese cómo al abogado aquí investigado no le importó la situación de su cliente y optó por dejar pasar el tiempo sin informarle sobre las gestiones encargadas, sin saber la suerte de las demás, a tal punto que fue su poderdante quien tras el rechazo de la demanda decidió retirarla. Conducta a todas luces reprochable por esta Jurisdicción, pues no sólo enlodan la abogacía, sino que provoca el rechazo y desprestigio por parte de la sociedad. El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia y compromiso con los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta

del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo Consultado, por medio del cual se sancionó al abogado OSCAR QUINTERO BOHÓRQUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la incursión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la pa

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