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CSDJ - F11001110200020080055801ADJUNTA20130930094259-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020080055801ADJUNTA20130930094259-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200800558 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciante: Mariela Cucalón de Morales.

Denunciada: Ingrid Rocío Sánchez de Fidalgo.

Primera Sanción Suspensión 18 meses por la Instancia: incursión en la falta descrita en el numeral 3 del Art. 54 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 4 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 18 MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara Molano quien conformó Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de diciembre de 2007, por la señora MARIELA CUCALÓN DE MORALES contra la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, resumidos por la primera instancia así: “que la querellada asumió el 22 de octubre de 2009, la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo 1999-9397, tramitado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de actora, profiriéndose sentencia a su favor el 13 de enero de 2001. Refiere la inconforme, a que a la abogada SÁNCHEZ DE FIDALGO, el despacho de conocimiento le entregó títulos judiciales la suma $31.091.700 pesos, igualmente, los demandados le abonaron a la deuda ejecutada $1.200.000 pesos suma representada en cheque de gerencia de Bancafé, dineros de los que solo le entregó $5.202.797 pesos, girados mediante el banco Citibank a la ciudad de New York –EEUU, lugar donde tiene su residencia. Transacción efectuada en el mes de noviembre de 2002.

Finalizó la denunciante, manifestando que en el mes de mayo de 2007, ante la demora del proceso se contactó telefónicamente con la señorita ADRIANA JIMÉNEZ NAVIA, para encomendarle la revisión del expediente, hecho que le permitió enterarse que el trámite ejecutivo se encontraba archivado y de la entrega de los títulos a la togada, a quien infructuosamente intentó contactar par el reclamo respectivo…”2. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO identificada con cédula de ciudadanía No. 38.260.544 y tarjeta profesional vigente No. 96.536, el Magistrado instructor, mediante auto del 27 de junio de 2008 (Folio 14), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 29 de junio de 2008 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada en dos oportunidades por inasistencia de la disciplinada. 2 Sic a lo transcrito.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarla y nombrarle defensor de

oficio, quien una vez notificado (fl 98 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 6 de octubre de 2010 (Folio 137 y cd), se hizo presente la defensora de oficio de la encartada y la apoderada de la quejosa. No concurrió a la audiencia, el Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada quien solicitó la práctica de pruebas, siendo decretadas por la Magistrada Instructora, procediendo a suspender la audiencia. El 12 de abril de 2012 (Folio 320, CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la defensora de confianza de la disciplinada. - Obra oficio No. 1325 del 10 de mayo de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en donde informan que dentro del proceso ejecutivo No. 19999397 de Mariela CUCALÓN de Morales contra Carlos Arturo Kleefeld y Blanca Lucía Cuartes de Keefeld, los títulos de depósito judicial le fueron entregados a la doctora INGRID ROCIÓ SÁNCHEZ FIDALDO. (fl 173 c.o). - Comunicación del 17 de mayo de 2011 del Banco Agrario de Colombia, informando que se le cancelaron 16 títulos de depósito judicial a la abogada

INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO. (fl 197 c.o).

El día 20 de abril de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la encartada.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO A continuación el Magistrado Sustanciador procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de dolo. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó a la profesional del derecho, consistió en haberse apropiado de unos dineros entregados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a través de unos títulos de depósito judicial en la suma total de $30’433.270.oo, entre el día 12 de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2005, de los cuales solo reintegró a su cliente la suma de $6’405.797.oo. A continuación se terminó la audiencia. El día 24 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la participación de la defensora de oficio de la investigada a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión manifestando que de cara a la conducta de la retención de dineros no obra en el plenario prueba que permita inculpar a su prohijada, pues pese

a existir el recibo de los títulos judiciales por parte de la doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, no hay medio de convicción que advierta la omisión de entrega a la cliente en la medida que no se obtuvo la aclaración de la quejosa, duda que debe desatarse en favor de la disciplinada. Sentencia Consultada. El 28 de septiembre de 2012 (Folios 297-313 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de 18 meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que “…Son los medios de convicción reseñados y valorados para fundar la certeza en la materialidad de la falta, los que de la misma manera, y con igual nivel de certeza, fundan la culpabilidad de la abogada Ingrid Rocío Sánchez de Fidalgo en la conducta de retención de dineros, que entregados en virtud de la gestión judicial

encomendada por la quejosa, perpetuo bajo su custodia personal sin el amparo de ninguna circunstancia fáctica o legal que le abrigara justificante alguno a la consumación de tal proceder censurado…” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 25 del mismo mes y año (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 19) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 89.733 expedido el 19 de marzo de 2013 (Folio 17), puso de presente que la encartada registra una sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 2 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionarla con suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora MARIELA CUCALÓN DE MORALES quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para asumir el proceso ejecutivo que se encontraba en curso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, seguido contra los señores CARLOS ARTURO KLEEFELD

PATERNOSTRAQ y BLANCA LUCÍA CUARTAS DE KLEEFELD, en donde la referida profesional del derecho cobró la suma de $30’433.270, a través de los títulos de depósito judicial que le fueron entregados por el juzgado en mención, de los cuales solo entregó la suma de $6’405.797.oo. Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la

falta de honradez del abogado tipificada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que la quejosa contrató los servicios profesionales de la encartada para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo No. 1999-9397 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en donde luego del trámite procesal se ordenó la entrega de dineros a la apoderada judicial de la parte ejecutante doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, quien contaba con facultad para recibir, según lo informó el juzgado de conocimiento, los cuales accedieron a la suma total de $30’433.270.oo, entre el día 12 de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2005, respectivamente, de los cuales solo reintegró a su cliente la suma de $6’405.797.oo, tal y como lo informó la quejosa en los hechos de su denuncia. Obra oficio No. 1325 del 10 de mayo de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en donde informan que dentro del proceso ejecutivo No. 1999-9397 de Mariela Cucalón de Morales contra Carlos Arturo Kleefeld y Blanca Lucía Cuartas de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Kleefeld, los títulos de depósito judicial por la suma de $30’433.270.oo, le fueron entregados a la doctora INGRID ROCIÓ SÁNCHEZ DE FIDALGO, entre los días 12 de octubre de 2001 y el 31 de agosto de 2005. (fl 173 c.o). De igual manera, en comunicación del 17 de mayo de 2011 del Banco Agrario de Colombia, informó que se le cancelaron 16 títulos de depósito judicial a la abogada

INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO. (fl 197 c.o).

Así las cosas, es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza la profesión de abogado, pues de manera injustificada, retardó la entrega de los dineros recibidos por cuenta de su cliente, que le habían sido entregados en razón de su profesión, lo que solo vino a hacer después de instaurada la queja y por los requerimientos de sus titulares, cuando su deber era entregarlos dentro del menor tiempo posible. Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió la jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido, no entregando oportunamente los dineros a su cliente y que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional. Ahora respecto de la crítica que hace la defensora de oficio a la actividad probatoria

en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le

imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. La conducta de la abogada en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible ninguna excusa, pretendiendo eludir su acatamiento o intentar justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que si llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez de la abogada

atribuida a la doctora INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO se encuentra demostrada ya que su conducta consistió en no entregar de manera inmediata los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararla responsable, sin que exista causal de justificación o inculpabilidad que la exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar del dinero que le pertenecía a su poderdante. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Decreto 196 de 1971 “Artículo 47. Son deberes del abogado:

4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”

Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por no entregar oportunamente los dineros recibidos por cuenta de sus clientes y esa opción acogida, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, a título de dolo; sin dejar a un lado que la disciplinada ha sido sancionada

por la misma conducta aquí desplegada, lo cual nos indica que es proclive a su realización. Sanción a imponer. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se

le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían a la investigada, además teniendo en cuenta los antecedentes personales de su cliente quien confió en la profesional del derecho para que el cobro de una obligación morosa, perjudicando de pago a la quejosa, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros del artículo 61 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 35, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de 18 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir

de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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