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CSDJ - F11001110200020080061602ADJUNTA20140121094447-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080061602ADJUNTA20140121094447-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200800616 02 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha

Incidentante: KENNY PATRICIA DÁVILA RAMÍREZ

Incidentados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA

LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO

Decisión: REVOCA LA SANCIÓN

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por KENNY PATRICIA DÁVILA RAMÍREZ contra el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PPÚBLICO, LA LIQUIDADORA

DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y trámite del incidente de

desacato A través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 10), la señora Kenny Patricia Dávila Ramírez, solicitó hacer cumplir fallo de tutela proferido a su favor y tramitar incidente de desacato. Sostuvo que debe aplicársele la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, que implica el pago de su salario y las prestaciones sociales y convencionales hasta la fecha de la correspondiente liquidación, incluido el incremento anual del 18.5% a partir de enero de 2000 al 2013, previo el descuento de las sumas parciales que ya ha cobrado,

“SIENDO MENESTER POR SUPUESTO, QUE SE CONMINE A LA

PRESUNTA LIQUIDADORA A SATISFACER LA TOTALIDAD DE MIS

ACREENCIAS LABORALES HASTA LA FECHA CONFORME A LAS PRERROGATIVAS CONVENCIONALES DE LAS QUE SOY BENEFICIARIA 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

ELENA CRISTANCHO ACOSTA.

EN RAZÓN DE LA CONDICIÓN DE SINDICATO MAYORITARIO QUE

OSTENTA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAHOSCLISAS”.

2. Trámite del incidente de desacato Mediante auto del 22 de marzo de 2013 (fls 12 y 13), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio inicio al

trámite incidental, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2008, confirmado el 23 de abril de ese año, corriendo traslado al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que se pronuncien y aporten o soliciten las pruebas que estimen pertinentes, siguiendo lo regulado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, concordante con lo dispuesto en los artículos 137 y 121 del C.P.C. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios 2382 (fl 14), 2381 (fl 15) y 2380 (fl 16), dirigidos en su orden a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y, al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.1. Respuesta de los incidentados 2.1.1. Fundación San Juan de Dios en Liquidación Por intermedio de apoderado judicial (fls 17 a 30), la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, hizo una exposición de las gestiones realizadas por el proceso liquidatorio, luego de lo cual concluyó que a partir de lo ordenado por la Corte Constitucional, se han cumplido todas y cada una de las órdenes emitidas por los jueces de la República y en concreto por la Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, agregó que a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido el correspondiente acto

administrativo que reconoce de forma definitiva el pago a favor de la señora Kenny Patricia Dávila Ramírez. Indicó igualmente que con esta respuesta no están volviendo a los argumentos jurídicos que han soportado su defensa judicial en cuanto a la fecha de corte de las relaciones laborales, “pues aunque estamos convencidos de la veracidad de dichos argumentos que incluso han sido ratificados dentro de los procesos ordinarios laborales, SOMOS

TOTALMENTE RESPETUOSOS DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y DE

NINGUNA MANERA, NOS PERMITIRÍAMOS CONTRADECIRLA Y ES POR

ELLO QUE YA PROCEDIMOS DE MANERA DILIGENTE A RELIQUIDAR LAS ACREENCIAS DE la señora KENNY PATRICIA DÁVILA RAMÍREZ con fecha de corte 23 de abril de 2008, tal y como quedó expresamente señalado en la Resolución No. 08 de marzo de 2013 dictada por la Gerente Liquidadora, conforme los considerando en la parte motiva de dicho acto administrativo”. Señaló que ese proceso liquidatorio ya hizo lo que correspondía, en cuanto efectuó la liquidación conforme lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura, profirió el acto administrativo y lo envió al Ministerio de Hacienda para su auditoría y pago, por lo que no resulta procedente el desacato frente al fallo de tutela y en consecuencia, pide se tenga por cumplido el amparo en lo relacionado con las obligaciones de la Fundación en Liquidación y por ende, se ordene al Ministerio de Hacienda el cumplimiento de la Resolución No. 057 del 11 de septiembre de 2012. 2.1.2. Beneficencia de Cundinamarca

El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca (fls 102 a 109), indicó que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios es la que tiene la competencia legal para liquidar los salarios adeudados a sus extrabajadores, teniendo en cuenta que es ella la que tiene el manejo y la administración de la totalidad de las historias laborales. A su vez, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en los numerales 9 al 13 de la sentencia SU-484 de 2008, quien debe efectuar el pago de tales acreencias es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que esa cartera repita contra las demás entidades accionadas en el porcentaje que les corresponda. Agregó que la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional no tiene ninguna relación con la situación de la actora por lo que no puede aplicarse de manera analógica. Manifestó que esa entidad se encuentra en incapacidad de cumplir con el fallo de tutela, por lo que pidió excluir a esa entidad de cualquier tipo de vinculación en el incidente de desacato y se abstenga de imponer alguna sanción a la misma 2.1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Francisco Morales Falla, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 110 a 115), pidió declarar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no ha incurrido en desacato, por cuanto las órdenes judiciales proferidas en la sentencia del 26 de febrero de 2008, fueron acatadas en su integridad, respetando lo indicado por el juez de

primera instancia al ordenar pagar los salarios y prestaciones laborales a la accionante con base en la Resolución 1011 del 23 de abril de 2007, proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Lo pedido fue fundamentado en que el juez de primera instancia mediante auto del 14 de diciembre de 2009, verificó y declaró cumplido el fallo de tutela, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado, hizo tránsito a cosa juzgada y sus efectos se encuentran incólumes, de donde surge que el juez constitucional carece de competencia para tramitar el incidente de desacato. Expuso igualmente que en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de abril de 2008, que confirmó el emitido en primera instancia el 26 de febrero del citado año que ordenó cancelar las mesadas salariales y prestacionales adeudadas (con base en la Resolución 1011 de 2007), a la incidentante se le efectuaron pagos así: mediante resolución No. 1011 del 23 de abril de 2007, se ordenó cancelar la suma de $4647.599 por pago parcial de acreencias laborales, con cargo al contrato de empréstito por $60.000000.000, condonable, y, posteriormente, se le pagaron $9179.496, con cargo al contrato de empréstito de $30.000.000.000. Señaló que el fallo de tutela no ordenó pagar salarios más allá de la vigencia del vínculo laboral (29 de octubre de 2001) que fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y, adicionalmente, el auto que

verificó y declaró cumplida la sentencia de tutela, así lo declaró en su momento procesal. Finalmente, sostuvo que la sentencia T-010 de 2012 no modificó las decisiones de amparo consignadas en los fallos de tutela proferidos antes de la fecha de expedición de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, por el contrario, la citada sentencia reafirmó que dichos fallos gozan de seguridad jurídica e hicieron tránsito a cosa juzgada, en los términos de las órdenes proferidas.

3. Actuaciones posteriores del despacho en el incidente de desacato Por auto del 29 de abril de 2013 (fl 121), la Magistrada Sustanciadora, al advertir que en otras acciones de tutela en las que se profirió sanción contra el Ministro de Hacienda, se han anulado, sin que se conozca hasta ese momento el contenido de las providencias, resolvió que las diligencias permanezcan al despacho en espera de conocer los motivos de la anulación, y evitar que acaezcan en ese trámite.

A través de providencia del 16 de mayo de 2013 (fl 122), una vez conocida la razón de la anulación en los otros casos similares, se ordenó notificar personalmente al doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, del auto de inicio del incidente de desacato, por lo que se expidió el oficio No. 3622 del 21 de mayo de 2013 (fl 123) con la notificación personal, que no pudo efectuarse, pese a que el notificador se desplazó en dos oportunidades a la sede de esa Cartera

Ministerial, para esos efectos, sin que haya podido tener acceso directo a dicho funcionario, debido a que por políticas internas de seguridad, tenía que dirigirse a la Oficina Jurídica, dependencia encargada de la notificación de tutelas, desacatos y demás trámites judiciales, a la que se dirigió, siendo atendido por la doctora Sandra Mónica Acosta García, quien se notificó personalmente del incidente de desacato, informándosele que mediante resolución 0573 del 27 de febrero de 2013, el Ministro delegó funciones de notificación (según informe rendido por el notificador Rodolfo Bustamante Medina que obra a fl 124). A través de oficio radicado el 27 de mayo de 2013 (fls 124 a 144), uno de los Asesores de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda, respondió el incidente de desacato, en términos similares a como se hizo en la notificación anterior, agregando que los derechos fundamentales tutelados en el fallo del 26 de febrero de 2008, ya han sido restablecidos, por lo que si la peticionaria no está conforme al renacimiento de derechos laborales adicionales, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, más no es el trámite de cumplimiento y desacato el establecido y procedente para tal propósito. Por esas razones pidió declarar que no ha existido desacato y estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de diciembre de 2009, mediante el cual ese despacho judicial declaró cumplido el amparo y ordenó archivar las diligencias. Subsidiariamente, solicitó aclarar cuáles son los lineamientos que

de la sentencia T-010 de 2012, deben seguirse para el cumplimiento del fallo del 26 de febrero de 2008. Mediante auto del 2 de julio de 2013, el A quo, dispuso de nuevo notificar personalmente del incidente de desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, otorgándole término de 3 días para que comparezca a la Sala (fl 153), aclarando que éste no puede delegar la responsabilidad subjetiva en el desacato, advirtiéndole que se tomarán las decisiones legales en caso de que no se notifique personalmente, por lo que se expidió oficio 5054 (fl 154). A través de escrito remitifo vía fax el 26 de julio de 2013, Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que en atención al oficio 5054 radicado en ese Ministerio el 22 de julio de 2013, fue notificado del auto del 22 de marzo de 2013 que abrió el incidente de desacato en el trámite de la tutela referida, agregando que en la oportunidad legal prevista se pronunciará en los términos dispuestos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 137 y 121 del C.P.C., respecto del incidente propuesto. Vía fax recibido el 31 de julio de 2013, Julián Aguilar Ariza, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que no es procedente imponer sanciones cuando la obligación que

se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada, y estando dentro del término legal para hacerlo por cuanto el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público se notificó el 25 de julio de 2013 de la providencia que abrió a incidente de desacato. De igual forma respetuosamente pidió decretar la práctica de pruebas que indicó expresamente en la parte final del escrito, para determinar la fecha hasta la cual la accionante estuvo vinculada legalmente a la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, determinar el momento hasta el cual la liquidadora de la misma y ese Ministerio, deben pagar salarios y prestaciones sociales a la actora, en cumplimiento del fallo de tutela, sin estarse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008. Apoyó lo solicitado en argumentos similares a los expuestos en la respuesta anterior, particularmente, señaló que como en la sentencia T-010 de 2012 no se determinó el momento hasta el cual la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están obligados a pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a la accionante, la orden de protección del fallo de tutela del 26 de febrero de 2008, continúa siendo genérica que debe determinarse respetando el derecho de contradicción y defensa de las partes. Finalmente, expresó que el Ministro de Hacienda ha creído de buena fe que el vínculo laboral existió, y que dio origen al pago de derechos salariales y prestacionales, pero no subsistió más allá del 29 de octubre de 2001.

El 01 de agosto de 2013 (fl 161) obra informe secretarial indicando el paso al despacho de la respuesta de la accionada. Por auto del 13 de septiembre de 2013 (fl 162), se indicó que “Se observa que el MINISTRO DE HACIENDA no contestó, ni solicitó pruebas”, por lo que dispuso “Permanezcan las diligencias al despacho para su estudio y proyección de la decisión que corresponda”. A través de providencia del 7 de noviembre de 2013 (fl 169), se señaló que “Hay un memorial de un Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, con solicitud extemporánea de pruebas sin que sea sujeto procesal”. De la misma manera, dispuso allegar copia del auto del 01 de noviembre de 2012 con ponencia de la Consejera de Estado María Elízabeth GArzía González, proferido dentro de trámite de desacato en otro caso, que a su juicio de la Ponente, ilustra ampliamente la renuencia agravada del MINISTERIO DE HACIENDA en cumplir las órdenes de tutela y la aplicación de la sentencia T010 de 2012. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia del 10 de diciembre de 2013 (fls 193 a 215), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, definió el incidente de desacato en el sentido de (i) declarar que el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público, ha desacatado el fallo de esa Sala del 26 de febrero de 2008, confirmada por Ad

quem el 23 de abril de ese año y excluido de revisión por la Corte Constitucional, protegiendo los derechos fundamentales de la actora, por lo que decidió imponerle en consecuencia la sanción de arresto de dos (02) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013; (ii) ordenó oficiar a las autoridades competentes para el cumplimiento del arresto, así como para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad y, (iii) advirtió al Ministro de Hacienda que debe cumplir lo ordenado en los mentados fallos, así como declaró que la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, ni el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca han incurrido en desacato. Luego de indicar el trámite que se le imprimió a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y al incidente de desacato respectivo, recordó la parte resolutiva del fallo emitido por esa Seccional el 26 de febrero de 2008 en la acción constitucional, confirmado en segunda instancia el 23 de abril de ese año, excluido de revisión por la Corte Constitucional. Enseguida, sostuvo que para el cumplimiento de los fallos de amparo se expidieron las resoluciones 1011 del 23 de abril de 2007 por $4647.599 y la 0305 del 10 de octubre de 2008 por $9179.496, liquidando lo adeudado hasta el 29 de octubre de 2001, por lo que esa Sala mediante providencia del 28 de enero de 2009, desestimó el incidente de desacato para lograr el pago

de lo causado hasta la fecha del fallo de segunda instancia, bajo el equivocado entendido de que con la liquidación efectuada, se cumplía con lo ordenado en la tutela. Señaló que en la sentencia T-010 de 2012, la Corte Constitucional efectuó la interpretación auténtica de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 sobre el alcance de la terminación de los contratos de las trabajadoras (es) en relación con la fecha señalada en la sentencia unificadora, por lo que esa Seccional ordenó abrir oficiosamente los trámites de cumplimiento en todas las tutelas en las cuales se había dado por cumplidos los fallos, “bajo la equivocada interpretación, que enbuenahora corrigió la Corte Constitucional (…) y a medida que las y los accionantes fueron solicitándolo, se abrieron los trámites de desacato” (fls 202), de manera similar a cómo lo hicieron otras Corporaciones dentro de las que se encuentra la Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado, lo que produjo sentencia del 19 de agosto de 2010 y del 01 de noviembre de 2012, las que glosó profusamente para fundar la decisión antes referida. Consideró que existía “clara actitud dolosa” del “Ministerio de Hacienda”, porque a pesar de haber sido objeto de “dos sanciones” aún no quiere cumplir ninguno de los fallos –el de esa Sala y el del Consejo de Estado. III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta

sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, impuesta al Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del diez (10) de diciembre del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ajusta a derecho. Aclara la Sala que en esta oportunidad, seguirá la metodología adoptada en la providencia emitida por la Sala el 8 de agosto de 2013 en un asunto similar, expediente No. 110011102000200705109 04, con ponencia del Magistrado que ahora funge como tal, en donde se indicó que se acudiría a la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; (ii), la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; (iii) la competencia para modular, modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte corresponde a la propia Corte y, (iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional.

3.2.1. En el caso concreto, se respetaron los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en el trámite del incidente de desacato, siguiendo el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala Justamente, en el fallo análogo referido al anunciarse la metodología a seguir, se manifestó que en lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional2 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. 2 Sentencia T-631 de 2008. En la mentada providencia, se enfatizó en que el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Se insistió igualmente en la misma providencia, que por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente

de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa4. Adecuando la anotada regla jurisprudencial al caso concreto, esta Sala encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, notificó en debida forma a los incidentados sobre el trámite del incidente de desacato, precisando que si bien es cierto inicialmente no notificó personalmente esa actuación al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con posterioridad, se le corrió traslado y se intentó la notificación personal en dos oportunidades, sin éxito. No obstante, el propio Ministro en oficio del 26 de julio de 2013 manifestó haberse enterado de la iniciación del trámite del incidente, así como por intermedio de la Oficina Jurídica esgrimió sus argumentos defensivos. De la misma manera, se notificó y respondió 3 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Ibidem. personalmente el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. De lo expuesto se concluye sobre este punto, siguiendo estrictamente los lineamientos constitucionales y legales y la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, que el A quo garantizó los derechos fundamentales de contradicción y defensa de los incidentados.

3.2.2. El A quo excedió su competencia atribuida para conocer y decidir el incidente de desacato al modificar el contenido sustancial de la orden de tutela, desconoció la cosa juzgada constitucional y, fijó el alcance con efectos intercomunis de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional En efecto, como se expuso en la providencia citada cuando se indicó la solución al problema jurídico, la jurisprudencia constitucional5 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el 5 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y

decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el

derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. Según lo expuesto en la sentencia glosada, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En el fallo que sirve de fundamento en esta oportunidad, se expuso que según lo sostenido por la Corte Constitucional, solamente esa Corporación judicial como guardiana de la integridad y Supremacía de la Constitución, puede fijar el alcance de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia o en sentencias posteriores6, valga decir, puede diferir sus efectos hacia el futuro (ex nunc) o de forma retroactiva (ex tunc), así como extender con carácter inter pares, inter comunis o declarar el estado de cosas inconstitucional al ejercer control

concreto de constitucionalidad. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que a través de fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmado por esta Superioridad el 23 de abril de ese año, accedió al amparo solicitado por la señora Carmen Kenny Patricia Dávila Ramírez, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que si aún no lo han hecho, “a partir de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo y a más tardar en el término de quince (15) días calendario en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales: a.) Cancelen las mesadas SALARIALES y las prestaciones adeudadas a la señora CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA (con base en la Resolución 1011 de 2007), incluyendo todos y cada uno de los factores 6 Según lo recordó en la sentencia T-998 de 2012, al remitir a lo sostenido por ejemplo, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en donde la Corte “resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establecía que “[l]os fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para

garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma acusada, porque consideró que sólo la propia Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Específicamente dijo: “[…] sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. (negrilla en texto original)”. salariales y prestacionales, b.) En el mismo término señalado en el literal anterior se pondrá al día en el pago de sus aportes en seguridad social. C) De no exi

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