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CSDJ - F11001110200020080078802ADJUNTA20140425130851-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080078802ADJUNTA20140425130851-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000200800788 02 / 2807 ID Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 8 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ contra la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y AGENTE LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 21 de octubre de 2013, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, solicitó se diera inicio a la apertura del incidente desacato contra del GERENTE GENERAL DE LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, Y del AGENTE LIQUIDADOR DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues considera que éstos se han venido sustrayendo del cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 08 de mayo de 2008. Solicita se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de la correspondiente liquidación, incluido por supuesto el incremento anual del 18.5% a partir del mes de enero de 2000 al 2013, previo el descuento de las sumas parciales que ya han sido canceladas, igualmente invoca el derecho a la igualdad aduciendo que a cinco de sus compañeros en fallos proferidos por esta Corporación no se les aplicó los efectos de la SU-484 de 2008 en congruencia con la ratio decidendi de la sentencia T-10 de 2012, por lo que exige que el pago de las acreencias de la señora León Vargas debe hacerse en términos convencionales, vigentes antes de emitirse la sentencia SU-484 de 2008.

2. Actuación Procesal.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá (fls. 312 a 332 c.o), resolvió: "PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, UNIVERSIDAD NACIONAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la GERENTE LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, actuación a la cual se vinculó como tercero con interés a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." Una vez impugnada por la parte actora la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 8 de mayo de 2008, decide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL del accionante BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ (fls. 4 a 18 c.o. 2da instancia). En consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele al actor los salarios y demás prestaciones a él adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuéstales necesarios,

tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y demás prestaciones adeudados al actor y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (1) mes.

TERCERO: PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas cómo se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele al actor puntualmente los salarios y prestaciones y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social.

CUARTO: En cuanto a la obligación que le atañe a la Beneficencia de Cundinamarca de cumplir las órdenes dictadas en los anteriores ordinales concurrirán solidariamente la Liquidadora de la "Fundación San Juan de Dios" y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta lo establecido en los convenios suscritos y en la ley, garantizando el pago efectivo de los valores adeudados al actor. " Por su parte, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, el 12 de diciembre de 2008 promovió incidente de desacato en contra de las entidades accionadas, el cual se declaró abierto el 15 de diciembre de 2008, siendo resuelto por esta Sala mediante decisión del 27 de mayo de 2009, en la que se resolvió declarar que el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el

Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Extinta Fundación San Juan de Dios -ANNA KARENINA GAUNA, no han incumplido el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2008 (fls. 132 a 138 c.o. descato).Y en decisión del 05 de mayo de 2011, esta sala rechazó de plano la solicitud de apertura de desacato, elevada por el accionante el 11 de abril de 2011. Ahora el 21 de octubre de 2013, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, por intermedio de su apoderado presenta solicitud de incidente de desacato y cumplimiento, los cuales de conformidad a los lineamientos dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-010 de 2012, se declararon abiertos el 21 de noviembre de 2013 en contra del GERENTE GENERAL DE LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, del MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y del AGENTE LIQUIDADOR DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y de conformidad con el numeral 3o del artículo 137 del C.P.C., se ordenó la apertura a pruebas del incidente de desacato, el 16 de diciembre de 2013, accediendo a la solicitud de pruebas incoadas por el abogado asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se decretaron otras de manera oficiosa, (fls. 47 y 48 c.o. Desacato No. 2) RESPUESTA DE LAS INCIDENTADAS  Beneficencia de Cundinamarca

La doctora YANIT ESTHER MORA MOSCOTE, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, manifestó que es la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien debe dar cumplimiento al fallo de Tutela que amparó los derechos fundamentales del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, toda vez que, es quien tiene la competencia legal de liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores, por tener el manejo y administración de las historias laborales. Igualmente, afirma que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe responder por las acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, a partir de las liquidaciones practicadas por la Gerente Liquidadora y después repetir contra las demás entidades involucradas. Aclara que tras la insuficiencia de los créditos condonables que se lograron obtener en las vigencias de 2007 y 2008, los que fueron agotados, la Beneficencia de Cundinamarca dentro de la gestión adelantada y en consideración que aun continua la crisis social ocasionada por la situación jurídica y financiera de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicitaron mediante oficio BEN-GG-5000-0039 del 4 de marzo de 2013, a la Directora de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del crédito de presupuesto condonable, con el fin de gestionar y dar pronta solución a cada uno de los ex funcionarios de la Fundación y de darle cumplimiento a las órdenes judiciales que buscan proteger sus derechos fundamentales. Por lo tanto consideran que la Beneficencia de

Cundinamarca, efectuó todos los trámites administrativos en aras del cumplimiento del fallo proferido en favor del señor SEGURA DÍAZ, y por lo tanto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de realizar dicho pago. Con respecto a la sentencia T-010 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, indica que la misma ya fue cumplida, y trata de la revisión de dos sentencias de tutela instauradas por dos ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que una de ellas fue tutelada respecto de la cual el proceso liquidatorio ya se efectuó su cumplimiento y la otra fue desestimada por improcedente, lo que demuestra que son casos que difieren y por lo tanto cada caso debe ser revisado de manera independiente para evitar el pago de lo no debido Señala que “La Corte Constitucional se pronunció frente a dos casos independientes y diferentes al del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ por lo tanto, dichas consideraciones fueron realizadas en el contexto y específicos términos planteados por los accionantes dentro de las acciones de tutela. Por lo que consideran que el objeto jurídico de este incidente de desacato, no tiene relación alguna que permita aplicación analógica de la sentencia T-010 de 2012”. (fls. 8 a 13 c.o. Desacato No. 2). Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor JULIÁN AGUILAR ARIZA, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por oficio UJ-2539-13 del 27 de

noviembre de 2013, solicita se declare cumplido el fallo de tutela del 8 de mayo de 2008 proferido en favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ. Procediendo a solicitar la práctica de pruebas, con el fin de determinar el momento hasta el cual la señora BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ prestó efectivamente sus servicios al Hospital San Juan de Dios, a fin de definir el monto de los salarios adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales. Señala que el fallo de tutela del 8 de mayo de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas así: "cancele al actor los salarios y demás prestaciones a él por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social." Por lo que el derecho a percibir salarios y prestaciones sociales y la correspondiente obligación de pagarlos nacen como consecuencia de la existencia y vigencia de un vínculo laboral, por lo que una vez terminado éste, el trabajador no tiene el derecho a percibirlos ni el empleador está obligado a pagarlos. Entendiendo en este sentido que el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela del 8 de mayo de 2008 no ordenó el pago de salarios y prestaciones por fuera de la vigencia de la relación de trabajo. Indica que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones a la accionante por periodos posteriores al año 2001, pues no existió prestación efectiva de servicios, ni tampoco existe un análisis probatorio o jurídico en la orden de tutela inicial que permitan concluir que la

accionante se encuentra inmersa en alguna excepción legal que admita la percepción de salarios sin prestación personal de servicios. Señala que cada providencia judicial está dotada de principios fundamentales como el de cosa juzgada y el de non bis ídem, por lo que no es posible que se sancione o se investigue dos veces a la entidad accionada por los mismos hechos. Y que la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura goza de un blindaje, que representa seguridad jurídica y precisión en las órdenes a cumplirse. Que la decisión del 27 de mayo de 2009, que declaró cumplido el fallo de tutela, definió las situaciones de hecho y de derecho al haber declarado cumplido el fallo del 08 de mayo de 2008, con base en que la obligación descrita en el fallo primigenio no versa sobre una obligación de tracto sucesivo, por lo cual no habría lugar a adelantar tantos trámites incidentales cuantas solicitudes realice la parte accionante, pues el resultado final de cada requerimiento de desacato debe ser el mismo, por cuanto no ha variado la obligación. Considerando así que “Las decisiones proferidas al interior de esta acción de tutela, gozan de cosa juzgada material, excluyendo la posibilidad de debatir aspectos procesales, probatorios y jurídicos sobre los que ya se definió en pronunciamientos anteriores, dando seguridad jurídica a tales providencias y certeza a las partes intervinientes de que dicho trámite ha terminado, evitando perpetuidad de actuaciones o solicitudes que no tienen soporte”. Pero sin embargo manifiesta que “En gracia de discusión, si esa Sala entiende

que la orden de pago de mesadas salariales y prestacionales hasta septiembre de 2001, fecha hasta la cual existe prueba de la prestación de servicios personales, debe ser modificada para extender los pagos a fechas posteriores, y por lo tanto en virtud del principio de cosa juzgada tal posibilidad no es procedente por cuanto implica revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”. Respecto a la sentencia T-010 de 2012, precisa que “La regla jurisprudencial vinculante es aquella que señala que los fallos de tutela proferidos con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada, pero no que se deban pagar salarios hasta el momento de presentarse la acción de tutela o hasta el fallo de primera o segunda instancia. Que la regla jurisprudencial vinculante y obligatoria que se sustrae de la sentencia T-10 de 2012 en relación con los efectos de los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad a la expedición de la sentencia SU 484 de 2008 corresponde a: "... sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU 484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de

Dios y las instituciones de salud anexas al mismo" Por lo que en este sentido la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura ordenó pagar salarios y prestaciones sociales al señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ hasta la vigencia del vínculo laboral, goza de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada, por lo tanto no le es permitido al juez constitucional que mediante trámites de cumplimiento y desacato modifique u ordene pagar salarios más allá de esta fecha, por cuanto al hacerlo desconocería la garantía constitucional de la cosa juzgada y la institución de la seguridad jurídica.

Manifiesta que: “No es posible concluir que la orden de pagar mesadas salariales y prestacionales al señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ se encuentra incumplida, toda vez que la orden de protección de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas se deben extender hasta la vigencia del vínculo de trabajo, que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones a favor del accionante por períodos posteriores a septiembre del 2001, pues no existió orden de tutela inicial que permitan concluir que la accionante se encuentra inmersa en alguna excepción legal que admita la percepción de salarios sin prestación personal de servicios; y así fue reconocido y declarado por esta corporación a través de la decisión del 27 de mayo de 2009”.

Que si se llegara admitir que el juez puede modificar la orden inicial de protección, no es posible que se obligue al pago de salarios y prestaciones por períodos durante los cuales no se prestaron servicios personales. Y no es válido ampliar la orden inicial de protección aduciendo extensión de la

sentencia T-10 de 2012, porque la regla jurisprudencial vinculante que se extrae de este fallo señala que las sentencias de tutela proferidas con antelación a la sentencia SU 484 de 2008 gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada, esto es, que aquellos fallos se deben cumplir de conformidad con lo ordenado por cada juez, lo que para este caso es pagar hasta la vigencia de la relación laboral y, además no es precedente para este caso en particular por no ser un antecedente y no existir total similitud táctica ni jurídica. Solicitando entonces se declare cumplido por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el fallo de tutela del 08 de mayo de 2008 (fls. 14 a 20 c.o. desacato No. 2). Mediante oficio UJ-0103-14, del 23 de enero de 2014, el asesor jurídico, reitera lo consignado en el oficio UJ-2539-13 del 27 de noviembre de 2013, agregando que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación expidió la resolución No. 151 de 2013 "Por medio de la cual se da cumplimiento a orden judicial, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.-Sala Jurisdiccional Disciplinaria (sic), y de conformidad con ello se ordena el pago de obligaciones laborales y prestacionales a un ex funcionario del Hospital San Juan de Dios" la cual mediante oficio No. UJ-2649-13 del 9 de diciembre de 2013, fue remitida a la firma Grant Thornton Fast & Abs Auditores y Consultores Ltda. Firma que mediante

informe allegado el 12 de diciembre de 2013, señala algunas diferencias que se deben corregir por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, señalando: "Como se concluye, se presenta una diferencia consolidada ($5.111.412,61), en el valor neto a pagar, debido a que se tomó como base salarial un sueldo que no corresponde al periodo inicial (2001), por lo que sugerimos devolver este acto administrativo a la Liquidadora de la FSJD, para su verificación y corrección" ante lo que procedieron a realizar la devolución de la resolución No. 0151 de 2013, con el fin de que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación realice los ajustes de acuerdo a las observaciones de la firma auditora, sin que existiera respuesta por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (fls. 26 a 32 c.o. cumplimiento No. 2). Posteriormente en razón a las pruebas decretadas, el apoderado judicial del Ministerio luego de explicar el trámite administrativo que se debe realizar para el pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, indica que: “El 18 de marzo de 2013, dicho ministerio inició un proceso de traslado presupuestal del rubro asignado para el pago a los beneficiarios de la sentencia SU 484 de 2008, para el pago de lo ordenado en las sentencias de tutela proferidas con anterioridad al fallo de unificación, a favor de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios, dentro de los cuales se encuentra el proferido a favor de BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, traslado presupuestal que culminó el 11 de abril de 2013, con la

expedición de la resolución No. 1077 por valor de dos mil millones de pesos. Respecto al trámite de la resolución No. 151 de 2013 (sic), proferida por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante la cual ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del accionante por valor de $72.387.530. Que con el fin de verificar que no se pague más de lo debido, mediante oficio No. UJ-2649-13 del 9 de diciembre de 2013, procedieron a remitir dicha resolución a la firma Grant Thornton Fast & Abs Auditores y Consultores Ltda. Firma que mediante informe del 11 de diciembre de 2013, recomendó devolver la resolución en mención, toda vez presenta diferencias consolidadas en el valor neto a pagar por la suma de $5.111.412,61. Por lo que procedieron a través del oficio UJ-2722-13 del 19 de diciembre de 2013, a regresar la resolución 0151 de 2013 a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que realice las correcciones respectivas, de acuerdo al informe de la firma auditora. Por lo que la Fundación San Juan de Dios, expidió la resolución No. 178 del 26 de diciembre de 2013, por la cual modificó la resolución No. 151 de 2013, siendo remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la envió a la firma auditora para su correspondiente auditoria, firma que mediante informe del 28 de enero de 2014, consideró viable proferir el acto administrativo de pago.

Señala que no obstante de haberse remitido la resolución No. 178 de 2013, a la firma auditoria, está pendiente que se resuelvan las razones por las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el fallo de tutela del 08 de mayo de 2008 se encuentra cumplido, y el auto del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró cumplido dicho fallo, se encuentra vigente y por lo tanto obliga a las partes y a esta corporación. Indica que en el trámite del presente incidente de desacato se prueba el momento hasta el cual la accionante estuvo vinculada legalmente a la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, el momento hasta el cual el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deben pagar salarios y prestaciones al señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ en cumplimiento del fallo de tutela del 08 de mayo de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que si la fecha probada es diferente a la señalada en la resolución No. 151 de 2013, ésta debe modificarse” (fls. 231 a 238 c.o. desacato No. 2).  Fundación San Juan de Dios en Liquidación El doctor JORGE EDUARDO GARCÍA PARRA, Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, mediante oficio UGJ-3-769 del 29 de noviembre de 2013, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial emitida por esta Corporación, profirió la resolución No. 0151 del 28 de noviembre de

2013, por medio de la cual se ordena el pago de obligaciones laborales y prestacionales al ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, por la suma de $72.387.530, que como quiera que el parágrafo de dicha resolución consagra: "PARÁGRAFO. Este valor se encuentra condicionado a la auditoría que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con su firma auditora, así como condicionado a las decisiones judiciales que sobre este asunto se profieran". Procedieron mediante oficio UGF-2-1349-13, a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la resolución en mención, para lo de su competencia, conforme a lo establecido en la sentencia SU 484 de 2008. Informa que dentro de esta acción, se encuentran los argumentos que se han expuesto en relación a que a la fecha de cierre del Hospital San Juan de Dios, no se evidenció prueba alguna de prestación de servicios por parte del accionante más allá del 29 de octubre de 2001. Por lo que solicita nuevamente se revoque lo ordenado mediante auto del 21 de noviembre de 2013. Señala que dicha entidad no pretende desconocer el derecho que le asiste a los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y dentro de las competencias fijadas por la SU 484 de 2008, se acató de manera pronta y eficaz la orden impartida por esta Corporación, por lo que solicita se declare Hecho Superado, en su favor toda vez que procedieron a emitir la resolución No. 0151 de 2013, dando cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.

Anexando, igualmente, copia de la comunicación en la que remite la citada resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 21 a 45 c.o desacato No. 2). En razón a las pruebas ordenadas, mediante oficio UGJ-3-824 del 26 de diciembre de 2013, el Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, remite copia de la historia laboral del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, indicando que respecto a la fecha de terminación de la vinculación de esta para con la Fundación San Juan de Dios, pone de presente que la sentencia SU 484 de 2008, en su artículo 4, en el que estableció: "CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión" Por lo que la terminación de la vinculación de todos los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, dentro de los cuales se encuentra la accionante, fue hasta el 29 de octubre de 2001 (fls. 53 a 224 c.o. desacato No. 2).  Superintendencia de Salud En memorial distinguido con el número 2-2014-009342, radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2014, el Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Salud, indica que remite copia de la Resolución

No. 1933 del 21 de septiembre de 2001 (fls. 230 c.o. desacato No. 2).  Presidencia de la República de Colombia La Secretaria Jurídica, el 27 de noviembre de 2013, precisa que conforme a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 7 del decreto 262 de 200, es el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los Ministros del despacho. Remite copia del oficio enviado al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el que le solicita disponer lo necesario para el cumplimiento de la decisión judicial del 08 de mayo de 2008 proferida a favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, lo que es reiterado nuevamente el 09 de diciembre de 2013 (fls. 7 a 9 y 23 y 22 c.o. cumplimiento No. 2).  Fiduciaria La Previsora S.A. Sobre el caso concreto, el doctor EDUARDO ARCE CAICEDO, Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., señaló que, los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora en razón del Fideicomiso con la Fundación San Juan de Dios al señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ fueron el 12 de marzo de 2007 por la suma de $3.936.046 y el 01 de agosto de 2007 por valor de $13.743.138. Indica que la Fiduciaria La Previsora S.a., es un mero administrador de los recursos entregados en calidad de empréstito condonable a la Beneficencia

de Cundinamarca, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo establecido en el contrato de encargo Fiduciario irrevocable de Administración, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Beneficencia de Cundinamarca. Señala que “La Fiduciaria La Previsora S.A., no es liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que el 8 de mayo de 2008, se celebró entre la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, suscribieron un convenio de desempeño con el fin de fijar los términos y condiciones bajo las cuales las partes acepta y se obligan a cumplir los compromisos, previstos en el mismo, en el marco del crédito de presupuesto condonable que otorgará La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a la Beneficencia el cual será destinado al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios a la cual pertenecen el Hospital San Juan de Dios de Bogotá y el Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la liquidadora, respetando los órdenes de prelación establecidos en la Ley y de conformidad con lo previsto en el convenio de desempeño. Que de acuerdo al Contrato de Encargo Fiduciario suscrito, se estableció que la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administrador de los recursos, solamente está facultada para realizar los pagos hasta tanto reciba la resolución u orden de

pago impartida del liquidador, en su calidad de ordenador del gasto, debidamente auditada por la firma contratada para revisar la liquidación de las acreencias laborales, y se cuente con los recursos para el pago de las mismas”. Por lo tanto, afirma que no tiene la competencia para garantizar los derechos del accionante, razón por la cual la vinculación de la Fiduciaria La PrevisoraFiduprevisora S.A., al presente incidente de desacato carece de fundamento (fls. 10 a 18 c.o. cumplimiento No. 2) DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de hacer énfasis en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y glosar de manera copiosa la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 y el fallo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, del 1 de noviembre de 2012, en el expediente No. 2010.00041.02, declaró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, había incurrido en desacato al fallo de tutela del 8 de mayo de 2008, proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le protegían los derechos fundamentales al señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ, por lo cual le

impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual señaló: “Derrotero jurisprudencial, que surge aplicable al sub examine, toda vez que, el caso que suscitó el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guarda similitud con el que ahora concita la aten

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