CSDJ - F11001110200020080078803ADJUNTA20140814093924-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080078803ADJUNTA20140814093924-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000200800788 03 / 2875 ID Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 24 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ contra la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y AGENTE LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 21 de octubre de 2013, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, solicitó a través de apoderado, se diera inicio a la apertura del incidente desacato contra el
GERENTE GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DEL AGENTE LIQUIDADOR DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues, considera que éstos se han venido sustrayendo del cumplimiento del fallo de tutela en su favor, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 08 de mayo de 2008. Solicita se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha, incluido por supuesto el incremento anual del 18.5% a partir del mes de enero de 2000 al 2013, previo el descuento de las sumas parciales que ya han sido canceladas, igualmente invoca el derecho a la igualdad, aduciendo que a cinco de sus compañeros en fallos proferidos por esta Corporación, no se les aplicó los efectos de la SU-484 de 2008, en congruencia con la ratio decidendi de la sentencia T-10 de 2012, por lo que exige que el pago de las acreencias debe hacerse en términos convencionales, vigentes antes de emitirse la sentencia SU-484 de 2008.
2. Actuación Procesal.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), resolvió: "PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ en contra del MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, UNIVERSIDAD
NACIONAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la GERENTE LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, actuación a la cual se vinculó como tercero con interés a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." 2 Una vez impugnada por la parte del actor, la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de mayo de 2008, decide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del accionante BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, en consecuencia, dispuso: “… SEGUNDO: ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele al actor los salarios y demás prestaciones a él adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuéstales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y demás prestaciones adeudados al actor y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (1) mes. TERCERO: PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez 2 Folios 312 a 332 c.o. por todas cómo se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele al actor puntualmente los salarios y prestaciones y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social.
CUARTO: En cuanto a la obligación que le atañe a la Beneficencia de Cundinamarca de cumplir las órdenes dictadas en los anteriores ordinales concurrirán solidariamente la Liquidadora de la "Fundación San Juan de Dios" y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta lo establecido en los convenios suscritos y en la ley, garantizando el pago efectivo de los valores adeudados al actor. …"3
Por su parte, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, el 12 de diciembre de 2008, promovió incidente de desacato en contra de las entidades accionadas, el cual se declaró abierto el 15 de diciembre de 2008, siendo resuelto por esta Sala mediante decisión del 27 de mayo de 2009, en la que se resolvió declarar que el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Extinta
Fundación San Juan de Dios, no han incumplido el fallo de tutela, proferido el 8 de mayo de 2008.4 Y en decisión del 05 de mayo de 2011, esta sala rechazó de plano la solicitud de apertura de desacato, elevada por el accionante el 11 de abril de 2011. Ahora el 21 de octubre de 2013, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, por intermedio de su apoderado presenta solicitud de incidente de desacato y cumplimiento, los cuales de conformidad a los lineamientos dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-010 de 2012, se declararon abiertos el 21 de noviembre de 2013, en contra del GERENTE
GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL AGENTE LIQUIDADOR DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Y de conformidad con el numeral 3o del artículo 137 del C.P.C., se ordenó la apertura a pruebas del incidente de desacato, el 16 de diciembre de 2013, accediendo a la solicitud de pruebas incoadas por el 3 Folios, 4 a 18 c.o. 2da instancia. 4Folios. 132 a 138 c.o. desacato. abogado asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se decretaron otras de manera oficiosa.5 En decisión del 8 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto, decidió sancionar al doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y
Crédito Público, con dos (2) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, por desacato, al no dar cumplimiento a la sentencia de Tutela del 8 de mayo de 2008, emanada de esta Superioridad. Al llegar a conocimiento de esta colegiatura, en grado de consulta, el Auto descrito en el párrafo anterior, con fundamento en lo reglado en el el artículo 52 del decreto 2591, de 1991, una vez efectuado el estudio pertinente, el 25 de abril de 2014, por falencias insubsanables, como la falta de notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, hecho que se considera insubsanable, razón de formalidad que invalidaba lo actuado, por la cual se declaró la nulidad del fallo de primera instancia y ordenó corregir este yerro, por parte del a quo. RESPUESTA DE LAS INCIDENTADAS Beneficencia de Cundinamarca. La doctora YANIT ESTHER MORA MOSCOTE, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, manifestó que es la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien debe dar cumplimiento al fallo de Tutela, que amparó los derechos fundamentales del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, toda vez que, es quien tiene la competencia legal de liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores, por tener el manejo y administración de las historias laborales. Igualmente, afirma que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe responder
por las acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, a partir de las 5 Folios 47 y 48 c.o. Desacato No. 2. liquidaciones practicadas por la Gerente Liquidadora y después repetir contra las demás entidades involucradas. Aclara que tras la insuficiencia de los créditos, solicitaron mediante oficio BEN-GG-50000039, del 4 de marzo de 2013, a la Directora de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del crédito de presupuesto condonable, con el fin de gestionar y dar pronta solución a cada uno de los ex funcionarios de la Fundación y de darle cumplimiento a las órdenes judiciales que buscan proteger sus derechos fundamentales. Por lo tanto consideran que la Beneficencia de Cundinamarca, efectuó todos los trámites administrativos en aras del cumplimiento del fallo proferido en favor del señor SEGURA
DÍAZ.6
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El doctor JULIÁN AGUILAR ARIZA, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por oficio UJ-2539-13 del 27 de noviembre de 2013;7 mediante oficio UJ0103-14, del 23 de enero de 2014 y el 23 de abril de 2014, mediante oficio No. UJ-073614, solicita revocar el auto del 8 de abril de 2014, al Consejo Superior de la Judicatura, reiterando los argumentos que se resumen en las siguientes consideraciones: “… Primera. que se equivocó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al
entender que puede de oficio revocar un auto interlocutorio que ha definido de fondo el cumplimiento de una orden de Tutela, al encontrar luego de tres años, que se equivocó en la interpretación de sus alcances de una sentencia expedida por la Corte Constitucional. Tal interpretación desconoce la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además, desconoce que en el ordenamiento jurídico colombiano el único mecanismo judicial previsto, para dejar sin efectos providencias judiciales debidamente ejecutoriadas es la Acción de Tutela. … Segunda. También al considerar que Buenaventura Segura Díaz y la accionante de la Acción de Tutela que culminó en la expedición de la Sentencia T-010 de 2012 (María Blaise Camelo) existe similitud 6 Folios 8 a 13 c.o. Desacato No. 2. 7 Folios 14 a 20 c.o. desacato No. 2 fáctica que permita aplicar el principio de igualdad por lo que no le son aplicables las órdenes de esta a él. … Tercera. De otra parte, interpretó equivocadamente los efectos y consideraciones de la sentencia T-010 de 2012, respecto de los fallos de tutela expedidos con anterioridad a la expedición de la Sentencia SU-484 de 2008. … Cuarta. Al ordenar el pago de salarios hasta el 8 de mayo de 2008, modificó los efectos del fallo de tutela de 8 de mayo de 2008, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y desconoció la garantía de la seguridad jurídica. … Quinta. Desconoció el derecho al debido proceso al ordenar el pago de salarios hasta el 8 de mayo de
2008, sin haber valorado las pruebas decretadas para determinar el monto hasta el Buenaventura Segura Díaz prestó sus servicios personales para el Hospital San Juan de Dios.
En estos escritos reitera que: “… El 18 de marzo de 2013, dicho ministerio inició un proceso de traslado presupuestal del rubro asignado para el pago a los beneficiarios de la sentencia SU 484 de 2008, para el pago de lo ordenado en las sentencias de tutela proferidas con anterioridad al fallo de unificación, a favor de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios, dentro de los cuales se encuentra el proferido a favor de BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, traslado presupuestal que culminó el 11 de abril de 2013, con la expedición de la resolución No. 1077 por valor de dos mil millones de pesos. Respecto al trámite de la resolución No. 151 de 2013 (sic), proferida por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante la cual ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del accionante por valor de $72.387.530. Que con el fin de verificar que no se pague más de lo debido, mediante oficio No. UJ-2649-13 del 9 de diciembre de 2013, procedieron a remitir dicha resolución a la firma Grant Thornton Fast & Abs Auditores y Consultores Ltda. Firma que mediante informe del 11 de diciembre de 2013, recomendó devolver la resolución en mención, toda vez presenta diferencias consolidadas en el valor neto a pagar por la suma de $5.111.412,61. Por lo que procedieron a través del oficio UJ-2722-13 del 19
de diciembre de 2013, a regresar la resolución 0151 de 2013 a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que realice las correcciones respectivas, de acuerdo al informe de la firma auditora. … Señala que no obstante de haberse remitido la resolución No. 178 de 2013, a la firma auditoria, está pendiente que se resuelvan las razones por las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el fallo de tutela del 08 de mayo de 2008, se encuentra cumplido, y el auto del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró cumplido dicho fallo, se encuentra vigente y por lo tanto obliga a las partes y a esta corporación. …8 Argumentos que fueron reiterados por parte del Doctor JULIAN AGUILAR ARIZA, apoderado del Ministerio de Hacienda, mediante oficio radicado en esta Colegiatura el 16 de julio de 2014. Fundación San Juan de Dios en Liquidación. El doctor JORGE EDUARDO GARCÍA PARRA, Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios, hoy en Liquidación, mediante oficio UGJ-3-769, del 29 de noviembre de 2013, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial emitida por esta Corporación, profirió la resolución No. 0151 del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se ordena el pago de obligaciones laborales y prestacionales al ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, por la suma de $72.387.530, que como quiera que el parágrafo de dicha resolución consagra: "PARÁGRAFO. Este valor se encuentra condicionado
a la auditoría que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con su firma auditora, así como condicionado a las decisiones judiciales que sobre este asunto se profieran". Procedieron 8 Folios 231 a 238 c.o. desacato No. 2 mediante oficio UGF-2-1349-13, a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la resolución en mención, para lo de su competencia, conforme a lo establecido en la sentencia SU 484 de 2008. Solicita se revoque lo ordenado mediante auto del 21 de noviembre de 2013. Señala que dicha entidad ha actuado dentro de las competencias fijadas por la SU 484 de 2008, se acató de manera pronta y eficaz la orden impartida por esta Corporación, por lo que solicita se declare Hecho Superado, anexando, igualmente, copia de la comunicación en la que remite la citada resolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.9 Anexó Historia Laboral del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ.10 Superintendencia de Salud En memorial distinguido con el número 2-2014-009342, radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2014, el Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Salud, indica que remite copia de la Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001.11 Presidencia de la República de Colombia La Secretaria Jurídica, el 27 de noviembre de 2013, precisa que conforme a lo dispuesto en
el numeral 22 del artículo 7 del decreto 262 de 200, es el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los Ministros del despacho. Remite copia del oficio enviado al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el que le solicita disponer lo necesario para el cumplimiento de la decisión judicial del 08 de mayo de 2008, proferida a favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, lo que es reiterado nuevamente el 09 de diciembre de 2013.12 Fiduciaria La Previsora S.A. 9 Folios. 21 a 45 c.o desacato No. 2 10 Folios 53 a 224 c.o. desacato No. 2. 11 Folio 230 c.o. desacato No. 2. 12 Folio 7 a 9 y 23 y 22 c.o. cumplimiento No. 2 Sobre el caso concreto, el doctor EDUARDO ARCE CAICEDO, Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., señaló que, los pagos realizados por la Fiduciaria La Previsora en razón del Fideicomiso con la Fundación San Juan de Dios al señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ, fueron el 12 de marzo de 2007 por la suma de $3.936.046 y el 01 de agosto de 2007 por valor de $13.743.138. Indica que la Fiduciaria La Previsora S.A., es un mero administrador de los recursos entregados en calidad de empréstito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo establecido en el
contrato de encargo Fiduciario irrevocable de Administración, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Beneficencia de Cundinamarca, y que no es responsable de la liquidación sino del pago que se ordene de acuerdo al contrato de fiducia. Por lo tanto, afirma que no tiene la competencia para garantizar los derechos del accionante, razón por la cual la vinculación de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., al presente incidente de desacato carece de fundamento.13 DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 24 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de hacer énfasis en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y glosar de manera copiosa la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 y el fallo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, del 1 de noviembre de 2012, en el expediente No. 2010.00041.02, 13 Folios 10 a 18 c.o. cumplimiento No. 2 declaró que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, había incurrido en desacato, al fallo de tutela del 8 de mayo de 2008, proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le protegían los
derechos fundamentales al señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ, por lo cual le impuso sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual argumentó: “… Derrotero jurisprudencial, que surge aplicable al sub examine, toda vez que, el caso que suscitó el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guarda similitud con el que ahora concita la atención de la Sala, y aunque no se desconoce que, por tratarse de una acción de tutela sus efectos son inter partes, conviene recordar que, tal como lo aclaró ese Alto Tribunal en sentencia C-865 de 2005, "no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad". Y se afirma que se ajusta a la situación fáctica del accionante, dado que, la tutela en mención, precisó el alcance de las determinaciones contenidas en la sentencia SU 484 de 2008, aclarando que, si bien, en ella se declaró que hasta el 29 de octubre de 2001 se dieron por terminados los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, tal postulado no podía alterar la situación de los ex trabajadores que, con anterioridad al 15 de mayo de 2008, lograron el reconocimiento de sus acreencias laborales, por cualquier vía judicial, en amparo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así, a partir de la aclaración contenida en la denotada sentencia y descendiendo al caso de autos, es evidente que al señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ no
le era aplicable el límite temporal establecido en la SU 484 de 2008, porque, antes del 15 de mayo de 2008 y con ocasión del fallo de tutela proferido, en sede de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 08 de mayo de 2008, se consolidó en su haber el derecho a recibir de la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el pago completo de los salarios y prestaciones adeudadas por las accionadas. … Es por ello que en proveído del 21 de noviembre de 2013 (fls. 1 y 2 c.o. cumplimiento No. 2), esta colegiatura requirió al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Agente Liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, para que, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia T-010 de 2012, procedieran a realizar una nueva liquidación de los dineros adeudados al señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, hasta la fecha en que fue proferida la decisión de segunda instancia, esto es, hasta el 08 de mayo de 2008, fecha en la que, se entiende, se consolidó en definitiva, a su favor, ese derecho. Emitido tal requerimiento, la Fundación San Juan de Dios - Hoy en Liquidación manifestó que con el único fin de dar cumplimiento al citado auto, emitió la Resolución No. 0151 del 28 de noviembre de 2013, en la que reconoció a favor del tutelante, por concepto de
salarios y prestaciones sociales, la suma de $72.387.530, aclarando en dicho acto administrativo que el pago del valor liquidado se encuentra condicionado a la auditoria que realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de cancelar el dinero, por lo que, la mentada Resolución sólo es de trámite y puede ser modificada por orden judicial, con el fin de evitar el pago de lo no debido, (fls. 21 a 24 c.o. cumplimiento No. 2). Así, según se observa a folio 25 del cuaderno de cumplimiento No. 2, mediante oficio UGF-2-1349 del 29 de noviembre de 2013, la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, remitió a la Jefe Oficina Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Resolución No. 0151 de 2013. La que, a su vez, fue enviada por esa cartera ministerial, al Gerente de Consultoría y Sistemas de la firma auditora GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., el 09 de diciembre de 2013, procediendo dicha firma auditora mediante informe del 11 de diciembre de 2013 a recomendar la devolución de la resolución 0151 de 2013, por cuanto presentaba diferencias consolidadas en el valor a pagar, exactamente por un valor total de ($5.111.412,61) (fls. 233 y 234 c.o. desacato No. 2). Por lo que según lo indica en su escrito de respuesta, procedió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a devolver el 19 de diciembre de 2013 mediante oficio No. UJ-2722-13, a la Fundación San Juan de Dios en
Liquidación, la resolución No. 0151 de 2013, para que procedan a realizar los ajustes respectivos de acuerdo a las observaciones de la firma auditora, razón por la cual el 26 de diciembre de 2013, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación procedió a proferir la resolución No. 178 de 2013, la cual modificaba la resolución No. 151 de 2013, la que fue remitida igualmente a la firma auditora GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULT, bajo tal realidad, considera esta Sala que, han pasado ya más de 45 días, sin que se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las sumas a la que tiene derecho por concepto de acreencias laborales, el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, ordenado en la resolución No. 178 de 2013, la cual ya fue debidamente auditada por la firma GRANT THORNTON FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA, quien claramente en su informe le indica al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que es viable realizar el acto administrativo para el respectivo pago por la suma de $67.276.117,39 en favor del accionante. Sin que a esta altura procesal encuentre esta Sala justificación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que no haya procedido de manera inmediata a cancelar dichos rubros, en cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, cuando
indica que se encuentra pendiente por resolver las razones por las cuales se considera que el fallo de tutela del 08 de mayo de 2008 se encuentra cumplido, y que el auto del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró cumplido dicho fallo, se encuentra vigente y por lo tanto obliga a las partes y a esta corporación. Y que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones al accionante por periodos posteriores al año 2001, pues no existió prestación efectiva de servicios, ni tampoco existe un análisis probatorio o jurídico en la orden de tutela inicial que permitan concluir que la accionante se encuentra inmersa en alguna excepción legal que admita la percepción de salarios sin prestación personal de servicios. Pues como se dijo anteriormente con base en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, que precisó el alcance de la sentencia SU 484 de 2008, del 15 de mayo de 2008, en donde se aclaró que, si bien, se dieron por terminado el 29 de octubre de 2001 los contratos laborales y de prestación de servicios suscritos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, esta situación no podía entrar a afectar a los ex trabajadores que, con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de unificación en mención, hubiesen alcanzado el reconocimiento de sus acreencias laborales, que para este caso es claro que el reconocimiento de dichas acreencias el señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ, las obtuvo el 8 de mayo de 2008, es decir antes del 15 de mayo del mismo año. Entendiéndose como claramente se ha indicado incluso desde la apertura del trámite incidental y de cumplimiento que es hasta esa fecha -8 de
mayo de 2008-que debe procederse a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales del señor SEGURA DÍAZ. …” Señaló que en relación con la LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, se entiende que ha cumplido lo de su cargo, pues se tiene como lo acreditó tanto dicha entidad como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procedieron a expedir la resolución No. 151 de 2013, y posteriormente a corregir la misma profiriendo la Resolución No. 178 de 2013, demostrando la voluntad de pagar. Y respecto al GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le exige el cumplimiento en la Resolución 178 de 2013, en que ordene el pago a favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DÍAZ por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, deberá contribuir al mismo, pues así fue ordenado en SU-484 de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y
sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que, no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “… ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. … ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.