CSDJ - F11001110200020080080901ADJUNTA20120509124212-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080080901ADJUNTA20120509124212-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2008 00809 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO
MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 17 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado dentro del proceso número 2007-01815, ordenó compulsar copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria, a fin de que se investigara la conducta del abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, por su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria que se había dispuesto celebrar el día 10 de octubre
de 2007, y a la audiencia de juzgamiento señalada para el día 5 de diciembre del mismo año, dentro de la causa seguida en contra del señor Diego Armando Rozo Torres, por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, en el cual ejercía como defensor público.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES
1 Conformaron la Sala los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Abogado – Apelación Sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día 2 de abril de 2008 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.076.629 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 13873, la cual se encontraba vigente para esa época.
De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó con fecha 25 de abril de 2008, que el abogado inculpado a esa data carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 8, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las copias recibidas (cuad. anexo), y una vez acreditada la calidad de abogado del señor MARTÍNEZ CAMELO, por auto del 7 de mayo de 2008, se ordenó abrir investigación disciplinaria en su
contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló el día 25 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m. (fl. 9, cuad. 1ª. inst.)
2. Llegado el día anterior, la precitada Audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable, a quien por auto del 23 de agosto de 2010 se le designó defensor de oficio (fls. 67 y 68, cuad. 1ª inst).
3. Luego de haberse designado a otro defensor de oficio, pues el inicialmente designado no se posesionó del cargo, y sin que hubiera podido darse inicio a la precitada Audiencia, en razón de que el disciplinable una y otra vez solicitó su aplazamiento, finalmente se le dio inició el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que se puso de presente al defensor de oficio el contenido de las copias compulsadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Seguidamente se suspendió la audiencia a efectos del recaudo de las pruebas solicitadas por el defensor, disponiéndose su continuación el día 28 de junio de 2011 a las 8:00 a.m. (CD y fls. 92 a 94, cuad. 1ª. Inst.).
Abogado – Apelación Sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Llegado el día antes señalado, ante la ausencia del abogado inculpado y
de su defensor de oficio, se señaló como nueva fecha para continuar la Audiencia el día 9 de noviembre de 2011, data en la cual con la sola presencia del defensor de oficio se continuó su desarrollo. Así, luego de habérsele puesto de presente a quien fue designado como defensor de oficio del encartado, las pruebas documentales arrimadas al plenario, referidas a documental que acredita que el abogado para la época de los hechos estaba vinculado a la Defensoría Pública, sin que existiera prueba de que para los días señalados para las audiencias a las que no asistió estuviera atendiendo alguna otra, la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud decidió FORMULAR CARGOS al abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, por su presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. En sustento de lo anterior se precisó que conforme el acervo probatorio estaba probado que el disciplinable, sin justificación alguna, dejó de asistir a la audiencia preparatoria señalada por el Juzgado que ordenó la compulsa de copias que originaron estas diligencias, para el día 10 de octubre de 2007, y a la audiencia de juzgamiento a celebrarse el 5 de diciembre del mismo año, tal como se estableció al escuchar el audio de la audiencia que se intentó celebrar en este última data, la cual no se pudo adelantar por su inasistencia. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del
inculpado, quien deprecó la práctica de pruebas a lo cual se accedió, y de oficio se ordenó insistir en escuchar en versión libre al abogado encartado, procediéndose a continuar a señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (C.D. y acta, fls. 142 a 145, cuad. 1ª. Inst.).
5. La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual asistió el abogado inculpado y su defensor de oficio.
Otorgado el uso de la palabra el Dr. MARTÍNEZ CAMELO, en su defensa Abogado – Apelación Sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adujo que durante su ejercicio profesional siempre ha cumplido con sus deberes, sin haber sido objeto de sanción alguna.
Expresó que la compulsa de copias que originaron estas diligencias, fue a consecuencia de la solicitud que hizo la representante del Ministerio Público, con quien a tenido algunas diferencias cuando fueron compañeros en dicha Agencia. Seguidamente expuso que en el proceso en el cual ejerció el cargo de defensor público, fue diligente, pues asistió a su prohijado en todos los actos procesales, quien además aceptó los cargos, por lo que se le impuso una sentencia mínima, la cual fue confirmada por el Superior. Precisó que en razón de sus labores en la Defensoría Pública, tiene gran cantidad de procesos, aproximadamente 130, lo cual conlleva a que muchas
veces las audiencias se crucen, o que incluso se prolonguen, lo que le impide asistir a todas, además para la época que se sucedieron los hechos tenía turnos en las URI, lo cual seguramente fue lo que le impidió asistir a las audiencias señaladas en los cargos imputados en este trámite disciplinario. Fuera de ello, en el año 2007, la Defensoría realizó jornadas de capacitación que le demandó bastante tiempo. De otra parte observo, que en la documental obrante en el plenario se decía que no había asistido a la audiencia de juzgamiento a celebrarse el día 5 de noviembre de 2007, y en los cargos se le endilgó no haberlo hecho para el día 5 de diciembre del mismo año, lo cual podía generar algún tipo de nulidad. Por su parte la Dra. Yolanda Gómez Galeano, en su condición de defensor de oficio, deprecó la absolución de su prohijado, precisando que si bien éste no asistió a las audiencia preparatoria del 10 de octubre de 2007, si lo hizo en la fecha que a continuación se fijo, además debía tenerse en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios, y que su defendido hacía parte de la Defensoría Pública desde el año 2005 (CD y acta, fls. 158 y 159, cuad. 1ª inst.). Abogado – Apelación Sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, el día 17 de enero de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado MANUAL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido injustificadamente a las audiencias de fechas 10 de octubre y 5 de diciembre de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, lo cual extractó de las copias de las piezas procesales del proceso penal que obran en el plenario, estableciendo que no asistió a las audiencias programadas en las fechas antes señaladas; y, en cuanto a la responsabilidad del encartado, sostuvo que no eran aceptables los argumentos defensivos relativos a la considerable carga laboral que tenía en razón de ser Defensor Público, o por las jornadas de capacitación a las cuales debió asistir, o porque debía atender turnos en las Unidades de Reacción Inmediata -URI-, pues ninguna de tales situaciones fueron demostradas, de tal forma que se lograra amparar la inasistencia del inculpado a las referidas audiencias. En cuanto a la eventual irregularidad por cuanto en los cargos se indicó que la audiencia de juzgamiento a la cual no asistió fue el día 5 de diciembre de 2007, cuando en un certificado expedido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se precisó que lo fue el 5 de noviembre, observó el a quo, que en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, en presencia del defensor de oficio, se escuchó el audio de la audiencia, y se pudo constatar que realmente fue el día 5 de diciembre del citado año, luego, ninguna inconsistencia existía, siendo apenas un error de transcripción cometido por parte del citado Centro de Servicios, por lo que fácticamente al elevar los cargos se hizo precisión de la fecha real, esto es, el 5 de diciembre de 2007. Abogado – Apelación Sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto al argumento de que la presente investigación se dio fue por la malintencionada petición de la Agente del Ministerio Público para que se le compulsaran copias, precisó el a quo, que independientemente de ello, lo cierto era que el disciplinable tenía la obligación de asistir a todas y cada una de las audiencias a que fue convocado, debiendo solicitar su aplazamiento en caso de que se le cruzaran con otras, o justificar su inasistencia dentro de la oportunidad legal, sin que debiera esperar a ser requerido por el Juez de la causa (fls. 166 a 178, cuad. 1ª. Inst.).
LA APELACIÓN Una vez notificado de la anterior decisión, el abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, en oportunidad la apeló, en síntesis por tres argumentos, a saber:
1. Que durante sus 35 años de ejercicio profesional no ha sido sancionado, pues siempre ha cumplido con sus deberes, y que el origen de estas diligencias sólo son producto de las diferencias de carácter personal que ha tenido con la Procuradora Judicial que actúa en forma esporádica en algunas
audiencias en el proceso penal de marras.
2. Que las audiencias programadas por los juzgados no siempre comienzan en las horas señaladas, ni terminan en la hora esperada, lo cual genera el entorpecimiento de la programación diaria de los defensores públicos respecto de la asistencia a otras audiencias, además, en ejercicio de la labor cuenta con más de 130 procesos, por lo que pueden cruzarse las diligencias, a más que para la época de los hechos debió asistir a capacitaciones y tenía que atender turnos en la URI de Tunjuelito.
3. Que independientemente de la insistencia a las dos diligencias que se le reprocha, su labor en el proceso en cuestión fue diligente, sin que por tal razón haya vulnerado ningún derecho legal o constitucional, ni sufrió menoscabo alguno la administración de justicia (fls. 187 a 189, cuad. 1ª inst.)
Abogado – Apelación Sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, 50.1 de la Ley 1123 de 2007, y el literal “a” del artículo 26 del Acuerdo 0752 del 28 de julio de 2011, esta Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Problema jurídico: De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto si el abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.
Lo anterior, por cuanto conforme las copias remitidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el abogado MARTÍNEZ CAMELO, no asistió sin justificación alguna a la audiencia preparatoria prevista para el día 10 de octubre de 2007, ni a la de juzgamiento señalada para el 5 de diciembre 2007, dentro de la causa seguida en contra del señor Diego Armando Rozo Torres, por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado, en el cual ejercía como Defensor Público.
Solución: Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado MARTÍNEZ CAMELO faltó a la debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala Dual de Decisión, es que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho, no asistió los días 10 de octubre y 5 de diciembre de 2007 a la audiencia preparatoria y de juzgamiento, respectivamente, en la que debía actuar como defensor público del procesado. 2 Por el cual se modificó y adoptó el Reglamento Interno de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Abogado – Apelación Sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior se desprende de las documentales que obran en el plenario, tales como la copias de la actuación que fue remitida por orden del Juzgado 27
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la causa penal 2007-01815 seguida en contra del señor Diego Armando Rozo Torres, lo cual incluye CD de las audiencias que se frustraron los días 10 de octubre y 5 de diciembre de 2007, por la inasistencia del Defensor Público del procesado, es decir, el aquí inculpado, quien según lo certificó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá3, ejerció tal cargo desde el 9 de mayo de 2007, fecha en que se celebró la audiencia preliminar. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable por la no asistencia a la audiencia pública en las fechas antes señaladas, debe decirse, y de cara a los argumentos plasmados en el escrito por el cual apeló el fallo de primera instancia:
1. En cuanto a que durante sus 35 años de ejercicio profesional no ha sido sancionado, siempre ha cumplido con sus deberes, y el origen de estas diligencias sólo son producto de las diferencias de carácter personal que ha tenido con la Procurador Judicial que actúa en forma esporádica en algunas audiencias en el proceso penal de marras.
Al respecto es necesario precisar, que según lo preceptuado en el artículo 27 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, es deber de todos profesional de
derecho, atender con celosa diligencia su encargo profesional, en otras palabras, estar atento al desenvolvimiento de la actuación procesal, a fin de que en ningún momento queden desamparados los derechos del sujeto procesal que se esté representando. 3 El Centro de Servicios Judiciales de Sistema Judicial Penal Acusatorio de Bogotá, precisó “que revisadas las diligencias, folio por folio no aparece justificación de no asistencia a la audiencia preparatoria programada el 10 de octubre de 2007. El 5 de noviembre -sic- [debe entenderse 5 de diciembre, tal como el a quo lo especifico en la sentencia - ver folio 5 de esta providencia] de 2007, en audiencia de juicio oral, el juez advierte que no se hizo presente el abogado defensor público del acusado, pese a agotarse amplio tiempo de espera y enviar las citaciones correspondientes. Tampoco aparece justificación por parte del abogado”. (subrayado y entre corchete fuera de texto). Abogado – Apelación Sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, independientemente de que se tenga una larga experiencia profesional, en la que por demás haya siempre cumplido con sus deberes, no es una excusa para que en el presente caso en particular, lo haya descuidado, al punto que dejó de asistir en dos oportunidades a la audiencia en la cual ejercía como Defensor Público. Aceptar tal argumento como un eximente de responsabilidad, equivaldría a que se establezca una cortapisa para investigar y sancionar a los abogados que durante la trayectoria
profesional no cuenten con sanciones disciplinarias, lo cual no es válido desde ningún punto de vista, pues los profesionales del derecho deben atender todos y cada uno de los encargos que reciba, bien como abogados de confianza o de oficio, con igual celo. Ahora, en cuanto a que el proceso disciplinario sólo se originó por la aversión que supuestamente le tiene la Agente del Ministerio Público que actuó en la causa penal, quien solicitó la compulsa de copias al Juez y fue el origen de estas diligencias, es apenas un aspecto circunstancial. En efecto, debe recordar el profesional del derecho, que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad, o por queja presentada por cualquier persona, tal como lo prevé el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. En otras palabras, se trata de una acción pública, en la cual incluso al quejoso no le es dable desistir. De tal manera que independientemente de que el Juez que ordenó la compulsa de copias lo haya hecho por previa solicitud de la Agente del Ministerio Público, ello frente a la situación objetiva presentada, esto es la inasistencia injustificada a dos audiencias, nada tiene que ver con la indiligencia en que incurrió el disciplinable, en otras palabras, tal circunstancia no sirve para eximirlo de responsabilidad.
2. En cuanto a que las audiencias programadas por los juzgados no siempre comienzan en las horas señaladas, ni terminan en la hora esperada, lo cual genera el entorpecimiento de la programación diaria de los defensores públicos, respecto de la asistencia a otras audiencias, además, en ejercicio
de la labor cuenta con más de 130 procesos, por lo que pueden cruzarse las Abogado – Apelación Sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, a más que para la época de los hechos debió asistir a capacitaciones y tenía que atender turnos en la URI de Tunjuelito, se observa que tales argumentos ya fueron objeto de un juicioso análisis por la Sala a quo.
Pese a lo anterior, no sobra reiterar que el hecho de que un abogado tenga muchos asuntos a su cargo, ello no puede ser una circunstancia válida para eximirlo de responsabilidad por la desatención en un determinado asunto. Ahora, tal como lo estableció el a quo, a pesar de que el disciplinable afirmó que por la época de los hechos tuvo que asistir a varias capacitaciones con la defensoría, que tenía turnos en las URI, o que no puso asistir a las audiencias por cuanto se le cruzaron con otras, no existe el plenario prueba alguna que confirme tales asertos. En otras palabras, el disciplinable tenía la carga de la prueba, es decir demostrar sus afirmaciones, lo cual no hizo.
3. Y finalmente, en cuanto a que a pesar de la insistencia a las dos diligencias que se le reprocha, su labor en el proceso en cuestión fue diligente, sin que por tal razón haya vulnerado ningún derecho legal o constitucional, ni sufrió menoscabo alguno la administración de justicia, observa la Sala que, los abogados deben colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, a efectos de no paralizar los procesos.
En el sub lite, no se le reprocha al abogado la labor que en general desarrolló en la causa en la cual obraba como Defensor Público, sino el hecho concreto de no asistir en dos ocasiones a las audiencias programadas, lo cual lógicamente conllevó a su reprogramación, y en tal sentido, contrario a su sentir, sí menoscabó la administración de justicia, en la medida de que hizo perder tiempo y recursos al Juez de la causa, al Agente del Ministerio Público, y a todas las demás personas que debían estar presentes en las audiencias, e incluso perjudicó al procesado, quien pese a que aceptó los cargos imputados por la fiscalía, debió esperar un tiempo adicional para saber sobre la pena a que sería sometido. Abogado – Apelación Sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para terminar, no sobra traer a colación a esta providencia, lo que en forma reiterada ha sostenido esta Sala referente a la falta de diligencia profesional, cuando ha dicho: “…Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el
defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional”.(radicación 19972168 01, sentencia del 28 de febrero de 2002) En otro pronunciamiento esta Colegiatura en sentencia de 17 de marzo de 2004 radicado No. 199902297 expresó: “…la Sala destaca que cuando un abogado asume una defensa de carácter penal, bien sea como apoderado de confianza, ora de oficio, el deber de diligencia cobra subida importancia, en la medida que siendo la manifestación más severa de la facultad sancionadora del Estado, se pueden ver envueltas eventuales limitaciones al derecho fundamental a la libertad del procesado, por lo que el abogado debe ser extremadamente juicioso y acucioso en su gestión, como también oportuno en los ejercicios defensivos que despliegue.” De tal manera, que si por alguna razón no hubiera sido requerido el profesional del derecho por la inasistencia a una diligencia, como también lo alegó el aquí encartado, cuando afirmó que el origen de estas diligencias sólo fue por la petición de la Agente del Ministerio Público, tal hecho no sirve como una causal de exculpación, pues, cuando un abogado asume una defensa, bien sea como apoderado de confianza o de oficio, tiene el deber de estar atento al desarrollo del proceso, asistiendo periódicamente al despacho judicial en que se adelante, a efectos de enterarse sobre su desarrollo, asistir a las audiencias, pedir pruebas, presentar alegatos, recursos, etc. En este orden de ideas se concluye entonces, el profesional acusado
injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, absteniéndose en forma injustificada de asistir a las vistas públicas en que se juzgaría a su prohijado, Abogado – Apelación Sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encajando entonces su conducta en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos y por lo que se le impuso sanción en el fallo objeto de apelación.
La sanción: Aunque no fue objeto de apelación, esta Sala se pronunciaría brevemente para indicar que es claro que con el proceder del abogado MARTÍNEZ CAMELO, de un lado, perjudicó al procesado a quien defendía de oficio, pues dejó de lado la labor encomendada. Téngase en cuenta que la defensa en las causas penales es la máxima garantía de seguridad de la libertad del hombre, así, la defensa penal no es de cualquier clase, sino de especial interés, en la medida que el abogado asume una de las más graves responsabilidades de su noble función, como lo es “demostrarse hombre de derecho ante un drama humano, auroleando la majestad de la justicia con el halo cristiano de la caridad.” 4.
Pero de otro lado, téngase en cuenta que con el proceder del disciplinable también perjudicó la administración de justicia, pues con su reiterada
inasistencia para efectos del adelantamiento de las vistas públicas, hizo incurrir en pérdida de tiempo y recursos al Despacho, sujetos procesales e intervinientes, esto es, al Juez, el Ministerio Público, el Fiscal acusador, los testigos, la víctima; debiéndose una y otra vez señalar nueva fecha para tal efecto. Conforme a lo anterior, y a pesar de que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, lo cierto es que la Sala a quo le impuso la sanción mínima, es decir la de CENSURA, luego, no hay lugar a modificarla, y por ello también debe ser confirmada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 4 Carrillo Prieto Ignacio, El Defensor, en El Papel del Abogado, Editorial Porrúa, México, 1999). Abogado – Apelación Sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2008 00809 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ CAMELO, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado