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CSDJ - F11001110200020080106601ADJUNTA20120709143553-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080106601ADJUNTA20120709143553-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200801066 01

Magistrado Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 16 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández1, mediante el cual fue sancionado con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 por haber incurrido en la inhabilidad del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala conformada con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo Dio origen a la presente actuación el oficio de fecha 26 de noviembre de 20072, remitido por la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y Bogotá, por medio del cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTEÑEDA, ya que como apoderada del asegurado Guillermo Navarro Patiño, solicitó reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros

Sociales, sin tener en cuenta que se encontraba vinculada como empleada pública a dicha entidad hacía más de un año. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Obra a folio 3 búsqueda individual de abogados, en la cual se informó que la doctora LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 41610396 y con tarjeta profesional vigente No. 16920. 2.- Por medio de auto del 1 de abril de 2008, el Seccional de Instancia solicitó a la Unidad del Registro Nacional de abogados, acreditar la calidad de abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA.3 3.- Se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional No. 16920 a nombre de la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, quien registró las siguientes direcciones4: 2 Visible a folio 1 del c.o. 3 Visible a folio 5 del c.o. 4 Visible a folio 9 del c.o.  Oficina: Calle 35 16-24 Piso 5. Bucaramanga-Santander  Residencia: Cra 39A 44-209. Bucaramanga-Santander 4.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 24 de julio de 20085, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA y fijó como fecha el día 29 de agosto de 2008, para realizar audiencia de pruebas y

calificación provisional. 4.- Teniendo en cuenta que la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, no asistió a la audiencia programada de pruebas y calificación provisional, por auto del 15 de octubre de 20086, se le designó como defensor de oficio al doctor GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ. 5.- Mediante auto del 31 de marzo de 20087, se señaló como nueva fecha el día 21 de mayo de 2009, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- En la fecha y hora señalada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar a la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales Secciona Cundinamarca para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de pensión de vejez solicitado por la 5 Visible a folio 10 del c.o. 6 Visible a folio 18 del c.o. 7 Visible a folio 22 del c.o. 8 Visible a folios 30 y 31 del c.o. abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, en representación del señor Guillermo Navarro Patiño.  Oficiar a la oficina de persona del ISS para que remitiera certificación laboral de la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA. Se fijó el 10 de agosto de 2009, como nueva fecha para la continuación de la audiencia. 7.- En vista de que el día 10 de agosto de 2009, no se llevó a cabo la audiencia programada, por auto del 18 de agosto de 20099, se fijó el 14 de

septiembre del mismo año para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Mediante auto del 16 de septiembre de 200910, se fijó el 20 de noviembre de 2009, para llevar a cabo la audiencia anteriormente programada. 9.- El 20 de noviembre de 200911, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de octubre de 2008, por que antes de designarle defensor de oficio a la disciplinada, se le debió declarar persona ausente. 10.- Mediante auto del 26 de mayo de 201012, se declaró persona ausente a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, y se designó como defensor de oficio al doctor GUSTAVO ADOLFO POVEDA RUÍZ. 9 Visible a folio 38 del c.o. 10 Visible a folio 49 del c.o. 11 Visible a folios 59 al 61 del c.o y CD. 12 Visible a folio 66 del c.o. 11.- Por auto del 11 de octubre de 201013, se designó como nuevo defensor de oficio de la disciplinada a la doctora PAOLA ANDREA SANDOVAL RAMÍREZ. 12.-Teniendo en cuenta excusa presentada por la defensora de oficio, por auto del 29 de abril de 201114, se fijó el 10 de junio de 2009, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 13.- Mediante auto del 15 de junio de 200915, se fijó como nueva fecha el 5 de agosto de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional. 14.- En la fecha y hora señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre de la disciplina. Manifestó que laboró en el Instituto de los Seguros Sociales en el período comprendido entre el año 2000 al 2006, como gerente de un Centro de Atención de Pensiones, es decir que sus funciones eran netamente administrativas mas no como abogada, por lo que nunca tuvo conocimiento o tramitó expediente alguno. Agregó que después de un año de haberse retirado de dicha entidad, asumió el caso de un señor, para solicitar el reconocimiento de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. 13 Visible a folio 70 del c.o. 14 Visible a folio 77 del c.o. 15 Visible a folio 87 del c.o. Calificación jurídica de la actuación: Luego de la reseña fáctica y procesal, el operador judicial de instancia procedió a formular cargos a la doctora LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, por haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, de lo que se desprende la incursión en la falta disciplinaria enunciada en el artículo 39 ibídem, imputada a titulo de dolo, ello en razón a que como apoderada del señor Guillermo Navarro Castañeda, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, sin tener en cuenta que hacia menos de un año se había desempeñado como funcionaria pública de dicha entidad. Se fijó el 8 de septiembre 2011, para realizar audiencia de juzgamiento.

15.- El 8 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión de la disciplinada: Manifestó la disciplinada que no fue nombrada para ejercer la profesión de abogada del Instituto de Seguros Sociales, pues sus funciones eran netamente administrativas y que asumió el caso del señor Guillermo después de un año de haberse retirado de dicha entidad. 16.- La abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, mediante escrito del 14 de septiembre de 201116, solicitó su absolución y se refirió a los hechos de la queja manifestando que se desempeñó como gerente II en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca en el año 2000, cargo para el cual no necesitaba ser abogada, despeñando funciones de carácter administrativo, desvinculándose en noviembre de 2006, pues ya había cumplido los requisitos para pensionarse. 16 Visible a folios 120 al 123 del c.o. Agregó que a finales del 2007, asumió el caso del señor Navarro, para reclamar la pensión de jubilación, sin que para ello existiese incompatibilidad alguna, pues el caso que asumió no tenía que ver con expediente alguno, es decir que no infringió el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con las incompatibilidades, pues nunca tuvo conocimiento de expedientes que negaran o reconocieran prestaciones económicas dentro del ISS, como tampoco desconoció el articulo 19 de los destinatarios de la acción disciplinaria de la misma normatividad, ya que no fue contratada como

abogada, pues el nombramiento y el cargo no implicaban funciones de carácter jurídico. Por último manifestó que su conducta no se puede calificar como dolosa, pues nunca actuó con la voluntad de hacer daño, al contrario sólo quiso ayudar con la difícil situación de una personal, actuando con lealtad, respetando la ley y la ética profesional, sin el objetivo intencional de causar perjuicios a alguna persona o a la entidad para la cual prestó sus servicios. 13.- A folios 124 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, del cual se vislumbra que la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, no registra sanción alguna. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2011, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, con CENSURA al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El A Quo concluyó que la disciplinable trabajó para el Instituto de Seguros Sociales en el Centro de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2006 y a los diez meses de su retiro presentó y solicitó por escrito en representación del señor Navarro Patiño, reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual se encuentra probada la materialidad de la falta, prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y su incursión en la que establece el

artículo 39 ibídem. De otro lado argumentó que si bien es cierto la abogada manifestó que tal conducta la realizó con el animo de ayudar a una persona de la tercera edad, ello no es razón suficiente para exonerarla de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que se constituyó un vinculo de abogado-cliente, obviando en hecho de que con su proceder transgredía la normatividad disciplinaria. Respecto al hecho de que en dicha institución solo ejercicio actividades administrativas, ello no la justifica, pues el tipo disciplinario no requiere el haber ejercido la profesión propiamente dicha al interior de dicha entidad, sino que se configura con el hecho de haber fungido como abogado durante el año inmediatamente anterior de dicha dependencia, la cual con posterioridad debió resolver sobre el reconocimiento de pensión del señor Navarro Patiño. Las faltas mencionadas se configuraron a titulo de dolo dado el conocimiento de la abogada con respecto a su comportamiento y la voluntad propia dirigida a producir sus pretendidos efectos. Para la tasación de la sanción se tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación contra la sentencia proferida por él A quo, la Corporación de instancia remitió el proceso para que se revise en el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del articulo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA, a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, al hallarla responsable de incurrir en la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 29, incurriendo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, normas que textualmente rezan lo siguiente: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia

en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (…) “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

2. Problema jurídico En concreto, la Sala considera que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si existe o no una falta relativa al ejercicio ilegal de la profesión, en el comportamiento de la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, al haber presentado como apoderada del señor Guillermo Navarro Patiño solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta que había laborado para dicha entidad hacia aproximadamente siete (7) meses.

3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.

Para dilucidar si la conducta examinada es o no objeto de reproche disciplinario, debemos partir del supuesto de que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que

corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En virtud de lo anterior, se hace necesario para la Sala abordar el juicio de reproche disciplinario de la togada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, estudiando y analizando cada uno de los elementos que conforman el hecho o conducta disciplinaria que se le endilga a la investigada y así lograr establecer si existe o no responsabilidad de tal naturaleza en la conducta desplegada por la encartada. Es bien sabido, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos, los cuales se han establecido para acceder la función pública, ello en razón a los principios de igualdad, moralidad y transparencia, con lo cual se busca que un servidor publico utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, además de que se logra una mayor igualdad entre los litigantes. Ahora bien del acervo probatorio se tiene que la encartada laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de julio de 1995 hasta 4 de noviembre de 200617, igualmente obra en el plenario el poder del señor Guillermo Navarro Patiño de fecha 7 de septiembre de 200718, por medio del cual faculta a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, para que presente las acciones pertinente ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera pensión de vejez, es así que el 12 de septiembre de 200719, la disciplinada en representación del señor Navarro presentó dicha solicitud. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado,

para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocada a juicio de responsabilidad disciplinaria la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, esto es, la consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que violó el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 5° del artículo 29 ibídem, el cual prohíbe a los abogados ejercer la profesión ante la entidad para la cual hayan trabajado dentro del año siguiente a la dejación del cargo. 17 Visible a folio 126 del c.o. 18 Visible a folio 203 del cuaderno anexo 19 Visible a folios 201 y 202 del cuaderno anexo Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada a la investigada, la Sala pasa a analizar si las mismas se cometieron sin justificación alguna, o si por el contrario existe justa causa que exima al abogado de responsabilidad ética. En este orden ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 en la cual se encontraba incursa la disciplinada y que dio lugar a la falta del articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, relativa al ejercicio ilegal de la profesión, deber propio de quien tiene la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido el artículo 28 numeral 6 del Decreto Ético, cual es colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo la conducta de la abogada

acusada coincide con la descripción típica citada en precedencia (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), pues la aquí investigada incurrió el la inhabilidad del numeral 5 del artículo 29 ibídem, pues esta probado que trabajo para el Instituto de Seguros Sociales y siete (7) meses después de haberse retirado, ejerciendo como apoderada del señor Guillermo Patiño presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante dicha entidad, lo cual constituye a todas luces el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado, lo cual debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada a la abogada disciplinada, entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima a la abogada de responsabilidad disciplinaria.

4. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado a la profesional del derecho sub judice dentro de este asunto, vulneró o no algún deber del abogado de los enlistados en el artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, y si esa o esas infracciones socavaron las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, bajo el entendido que el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejerzan lo hagan con honradez, dignidad, decoro, lealtad, diligencia, e igualmente cumpliendo de manera estricta el régimen de incompatibilidades previsto por dicha codificación.

En el sub examine, no cabe duda que la disciplinada vulneró con su deber de

respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, exigencia legales que se encuentran consagrada en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; señalando de antemano, que para esta Sala no existe causal de exclusión de responsabilidad en el proceder de la disciplinable, por lo tanto, se realizará el condigno reproche ético. Para esta Superioridad es claro, que la falta fue cometida y por ende no existe duda de la existencia material de dicha conducta, tal como se demostró en renglones anteriores; por tanto, para el caso concreto no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento enrostrado, sino también del elemento subjetivo, teniéndose que las razones de tal aserto son, entre otras las que se pasan a exponer. El legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del Estado, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia; en tanto, la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los asociados que le han confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 impone, el deber de respetar el régimen de inhabilidades, exigencia que pueden verse afectada cuando, sin justificación alguna obra en calidad de abogado contra una entidad a la cual había prestado sus servicios hacia menos de un año. Ahora bien resulta claro el cumplimiento del elemento subjetivo respecto a la

falta contemplada en el artículo 39, en relación a la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues no se puede aceptar el hecho que después de siete meses de haber laborado para el Instituto de Seguros Sociales, ejerza como apoderada de un asegurado de dicha entidad haciendo solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a sabiendas de que estaba incursa en una inhabilidad. Igualmente, tampoco puede ser de recibo la exculpación de la letrada al manifestar que cuando laboró en dicha entidad sólo cumplía funciones administrativas, pues esta no es la falta que se le esta endilgando, pues el reproche disciplinario esta basado en que estando dentro del término de un año que la ley exige a partir de su retiro de dicha entidad, como apoderada de un asegurado en este caso del señor Guillermo Patiño, presentó solicitud de pensión de jubilación, es decir que estando inhabilitada realizó dicho requerimiento, tal como lo muestras las pruebas allegadas al expediente. Igualmente respecto al hecho de que realizó dicha representación con el animó de ayudar a una persona de la tercera edad con dificultades de subsistencia, ello no la exonera de responsabilidad disciplinaria, pues es claro a todas luces que ella inobservó la inhabilidad en la cual estaba incursa, pudiendo buscar otra manera de ayudar a dicha persona como indicarle como debía presentar dicha solicitud, pero no haberla presentado ella a sabiendas que hacia unos meses estaba laborando para esa entidad. Debe decirse que el Estatuto Ético de la Abogacía, erigió en falta tal

comportamientos por cuanto es contrario a la deontología y por consiguiente violatorio del deber ejercer legalmente la profesión, que fue la conducta desplegada por la disciplinable y ampliamente descrita en este proveído; por lo que resulta imperativo evitar que quienes se dedican a cumplir la misión social que impone la profesión de la abogacía, lo hagan de manera inescrupulosa, conculcando las reglas de juego promocionados por la ética, que pongan en tela de juicio el prestigio de la profesión. Es parte integrante el deber de respetar las disposiciones legales que establecen las inhabilidades para el ejercicio de la profesión, entre otros, propendiendo porque quien desempeñe la abogacía lo sea mediante un ejercicio profesional honesto y leal que entienda a éste como una actividad importante seria, trascendente; que se realiza entre un grupo de personas que cumplen unas especiales misiones y funciones constitucionales y legales, estrechamente ligadas con la buena marcha de la administración pública y de justicia, con el mantenimiento del orden jurídico y social justos; que se preocupa por la defensa de los intereses de los asociados y, en esa medida, los litigantes todos merecen ese reconocimiento. Ha querido el legislador que la lealtad, honradez y el ejercicio recto de la profesión, como valores en sí mismos, sean el centro del interés institucional de que debe regir el colectivo de los abogados, para que el ejercicio de la profesión goce del crédito y la dignidad para ser merecedora del respeto por parte de los ciudadanos que reclaman su ejercicio, como desarrollo de una

función liberal en términos de la Constitución Política y cuando esos deberes se quebrantan, no puede esperarse aquél por parte de los coasociados y muy especialmente, de los clientes. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para esta Sala Dual no emerge duda respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocada a juicio de responsabilidad disciplinaria la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, esto es, la consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 29 ibídem, deberes que se le exige cumplir a quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme lo establecido en el numeral 14 del artículo 28 ibídem.

5. De la Culpabilidad de la conducta En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.

Por tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente frente a la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta relativa al deber de respetar las normas legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión atribuida a la disciplinable, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo,

como quiera que trabajó por varios años para el Instituto de Seguros Sociales y en el transcurso del año de haberse retirado de dicha entidad presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Guillermo Navarro Patiño, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable dicha falta a título de dolo, en razón de la naturaleza del proceder impropio de la disciplinable, como acertadamente lo hizo la instancia, y la manera consciente del desconocimiento de las normas que le impedían ejercer la profesión ante dicha entidad.

6. De la Sanción Disciplinaria, sus criterios y límites de graduación Conforme los parámetros fijados para la tasación de la sanción, previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de censura impuesta al abogada acusada, se encuentra ajustada a derecho, y atiende a las circunstancias, modalidad, y gravedad, como también que la investigada no registra sanciones disciplinarias como consta a folio 124 del cuaderno origina.

En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, mediante la cual fue declarada éticamente responsable a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, de la comisión de la falta descrita

en el articulo 39, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido a título de dolo en dicha conducta, por lo que la inculpada será en esta ocasión acreedora de la sanción impartida por el a quo, consistente en censura, la que igualmente será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada LILIAM OTÁLORA CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 41610396, e inscrita con T.P. No. 16920, tras hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

MAGISTRADA ( E ) VICEPRESIDENTE

DGM

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