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CSDJ - F11001110200020080108001ADJUNTA20120828121344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080108001ADJUNTA20120828121344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012 Aprobado Según Acta No. 070 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200801080 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado.

Denunciada: Mary Leidy Varón García.

Denunciante: Compulsa de copias Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Primera Instancia: Sancionó con suspensión de cuatro (4) meses por la incursión en la falta descrita en el Artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Decreta Nulidad.- ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1 M.P. Alberto Vergara Molano quien conformó Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200801080 01

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “tuvieron origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada por el despacho del H. Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO , dentro del proceso disciplinario No. 2007-2715, para que se investigue la conducta de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por cuanto, actuando como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1358 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, solicitó y aceptó el depósito de los bienes embargados y secuestrados al señor Carlos Alberto Masso, demandado dentro del referido trámite ejecutivo…” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.652.987 y tarjeta profesional vigente No. 42.104, el Magistrado instructor mediante auto del 20 de junio de 2008 (Folio 55), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 17 de julio de 2008, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia de la encartada. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 5 de marzo de 2009 (Fl. 92 y CD), se hizo presente la disciplinada y el quejoso, más no el Ministerio Público y en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA quien señaló que en efecto se llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO enseres en donde se le cautelaron dos cuadros al deudor CARLOS ALBERTO MASSO, pero una vez le fueron entregados a la secuestre, esta manifestó no disponer de un lugar para guardarlos y además que por tratarse de unas obras de arte eran muy delicadas y por eso no los retiraba. Señaló que el éxito de esta clase de diligencias es precisamente el retiro de los bienes embargados y secuestrados para garantizar el pago de la deuda y por ello le solicitó a la auxiliar de la justicia que se los dejara en depósito provisional y gratuito y una vez prosperó la excepción propuesta por el ejecutado en el mes de agosto de 2008 se le

devolvieron los mencionados cuadros. A continuación se decretaron las pruebas solicitadas y otras de oficio y se suspendió la audiencia. 3.1.- En audiencia del 23 de abril de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada en donde se adelantaron las siguientes diligencias: Declaración de la señora MARÍA CRISTINA RIVERA CASTILLO quien indicó ser la auxiliar de la justicia secuestre nombrada para la diligencia de embargo y secuestro realizada el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2005-1358 adelantando por el señor GERMAN RIZO contra CARLOS MASSO, siendo este último quien los atendió y una vez adelantada la diligencia el Juez embargó y secuestró dos cuadros, los cuales le fueron entregados y por petición de la abogada VARÓN GARCÍA se les dejo en depósito provisional y gratuito, teniendo en cuenta que ella los podía cuidar y además contaba con bodega. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El Magistrado instructor considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA por la eventual realización de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desatender su

deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, por haber relevado a la secuestre de mantener la administración de los bienes, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO. El cargo formulado contra la abogada encartada fue notificado en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra a la disciplinada quien solicitó la práctica de pruebas. La audiencia fue suspendida. Obra oficio No. 1506 del 21 de mayo de 2009 por medio del cual se remitió el proceso ejecutivo No. 2005-1358 de German Rizo Jiménez contra Carlos Alberto Masso. (fl 152 c.o). 3.2. Audiencia de Juzgamiento.- El día 13 de febrero de 2012 se inició la audiencia en donde se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión. Al respecto indicó, luego de hacer un recuento de las actuaciones que debía aplicarse el principio del non bis in ídem, por cuanto la investigación que adelantó el Magistrado homólogo Álvaro León Obando y por la cual fue sancionada, obedece a los mismos hechos objeto de la presente investigación. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

De igual manera solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto desde el día de los hechos han transcurrido más de cinco años y finalmente manifestó que el retiro de los cuadros obedeció a la necesidad de ubicarlos en un lugar seguro y adecuado por el elevado costo que estos tenían, razón por la cual solicitó se le absolviera del cargo formulado. 5.- Sentencia Apelada. El 28 de marzo de 2012 (Fls 307 a 331 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 52 numeral 1 del decreto 196 de 1971 y artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En dicho proveído despachó negativamente la solicitud de prescripción y la aplicación del principio non bis in ídem. Frente a este último se corroboró que la actuación disciplinaria adelantada por el Magistrado Álvaro León Obando (radicado 2007-2715) que constituyó la génesis de la presente y donde fue sancionada, es absolutamente independiente y diferente. Frente a la responsabilidad disciplinaria señaló la Sala a quo que “…Efectivamente, la inculpada cifró su conducta en apropiarse bajo el óbice del deposito, de los bienes embargados y secuestrados, conducta con la que categóricamente, además de desplazar y desconocer las

funciones legales de la secuestre, afectó indebidamente la imparcialidad, como característica de las partes al acudir a la litis, y desequilibró a su favor, las armas procesales, pues es bien sabido, que la custodia de los bienes ejerce presión para la obtención ilegítima del pago de la deuda insoluta. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO …Recogidos los criterios enunciados sobre la esencia juris del injusto disciplinario endilgado, tenemos que, la materialidad efectiva del supuesto de hecho prescrito por el artículo 52.1 del Decreto 196 de 1971, recogido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, encuentra su configuración en la conducta de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA. 6.- Recurso de Apelación. La disciplinada mediante escrito presentado el 25 de abril de 2012 apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señalando que en virtud de su experiencia en el manejo de los bienes embargados y secuestrados, pues en manos de los secuestres muchas veces se pierden o se dañan y si se dejan al ejecutado se desaparecen, es por ello que solicitó a la auxiliar de la justicia se los dejara en depósito provisional y gratuito, pues se

encontraba en la posibilidad de cuidarlos y responder por ellos, compromiso que cumplió a cabalidad y finalmente fueron devueltos a su propietario y nunca hubo apoderamiento, como dijo la primera instancia. De otra parte señaló que para la época que se constituyó en depositaria de los bienes muebles (agosto de 2006), la conducta era atípica, pues esta solo se vino a tipificar y sancionar con la ley 1123 de 2007. (fls 3457 y s.s. c.o). 7.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de julio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 9 de julio de 2012 (Folio 13) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 22) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 2 de agosto de 2012 (Folio 21), puso de República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO presente que la disciplinada registra 1 sanción disciplinaria por el artículo 51 numeral

2 del Decreto 196 de 1971. El Ministerio Público en esta instancia indicó que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que la primera instancia endilgó a la abogada disciplinada cargos por su presunta incursión en la falta señalada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desplazó a la secuestre para tener en calidad de depósito los bienes embargados y se extralimitó en sus funciones, comportamiento que según se demuestra con la copia del acta de embargo y secuestro, tuvo su inicio el 30 de agosto de 2006, en vigencia del Decreto 196 de 1971. De otra parte señaló que contrario a lo argüido por la recurrente, el desplazamiento del secuestre por parte de uno de los abogados de las partes, no resulta una conducta atípica en el Decreto 196 de 1971 ya que la misma tiene adecuación en el numeral 1 del artículo 52 pues esta ante el empleo de una vía de derecho como es la medida cautelar en forma contraria a su finalidad. Para culminar señaló que existe otra irregularidad como fue el haberse imputado la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como se indicó en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en el fallo se le haya sancionado por la falta del numeral 1 del artículo 52 ibidem, por lo que hay vulneración al principio de congruencia. (fls 16 y s.s. c 2 instancia.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Ahora bien, como se manifestó al inicio de esta providencia, en el caso a estudio se presenta una irregularidad con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a esta Sala a declarar la nulidad de lo actuación disciplinaria a partir de la formulación de cargos. Es así, que del estudio de las diligencias con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se evidencian serias irregularidades en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir de la formulación de cargos. De tal manera, la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos, es una decisión trascendental en el proceso disciplinario adelantado en contra de los

abogados en ejercicio de la profesión, ya que ésta providencia deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, por lo tanto el operador disciplinario debe ser muy cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente y vigente para la época de los hechos, esto conforme el principio de legalidad, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una adecuada defensa. De tal suerte, que en este proceso la irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación disciplinaria, tuvo su génesis en la formulación de cargos, pues ésta República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO imputación se efectuó por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dicho estatuto aún no estaba en vigencia para la época de los hechos, es decir, para el 30 de agosto de 2006, ordenando para el efecto proceder a adecuar la conducta investigada a lo establecido en el Decreto 196 de 1971; dejando a salvo las pruebas legales y oportunamente recaudadas. De modo, que hubo un error al momento de formular el pliego de cargos contra la investigada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2009, al endilgarle a la disciplinada la falta contenida en el Código

Disciplinario del Abogado, a Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 8, cuando los hechos objeto de debate tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2006, fecha en la cual ni siquiera se había expedido dicha norma, esto es, el 22 de enero de 2007, aclarándose que la misma empezó a regir 4 meses después de su promulgación, es decir, el 22 de mayo siguiente; por lo que en efecto, el Estatuto Deontológico de la Abogacía vigente para la época era el Decreto 196 de 1971. Ahora bien, es preciso señalar que a la encartada se le acusó de haberse, bajo el titulo de depósito gratuito y provisional, de los bienes objeto de cautela en la diligencia de embargo y secuestro celebrada el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, actuación que fue recogida por el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y no por el numeral 8 de la citada norma , como erradamente lo hizo el A quo, sin dejar a un lado que en la sentencia agregó como norma vulnerada el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, cuando en el pliego de cargos no había sido mencionado, como se dijo. No obstante lo anterior, esta Sala debe aclarar que si bien es cierto, en la presente investigación disciplinaria la falta debe adecuarse por principio de legalidad al Decreto República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 196 de 1971, también lo es que, el procedimiento debe seguirse conforme al establecido en el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de ésta última norma, esto es, 22 de mayo de 2007, aún no se había dictado Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, incluso, no se había efectuado la compulsa de copias por parte del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Ahora bien, establece el artículo 111 del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 111. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.” Por tanto, para esta Sala es evidente que la irregularidad se presentó en la adecuación de la conducta imputada a la doctora MARY LEIDY VARON GARCÍA, por cuanto se le endilgó la posible incursión en la falta disciplinaria con base en una norma que no estaba vigente para la época de los hechos (numeral 8 del artículo 33

de la Ley 1123 de 2007) y menos es la que corresponde en la actualidad, pues los hechos relacionados se encuentran descritos en el numeral 7 del citado artículo, esto es, en el mes de agosto de 2006; lo cual necesariamente indica que en virtud del principio de legalidad, es procedente decretar la nulidad desde la formulación de cargos, la cual se efectuó en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional de fecha 23 de abril de 2009. Por consiguiente esta irregularidad sustancial es insubsanable, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política impone juzgar de acuerdo con el acto que se República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO imputa, es decir, de conformidad con la norma que describan completamente el comportamiento realizado. Así, las irregularidades comportan violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que constituyen causal de nulidad de conformidad con lo consagrado en los numerales 2° y 3° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos proferida el 23 de abril de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la actuación en este asunto, a partir de la formulación de cargos proferida el 23 de abril de 2009 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en contra de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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