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CSDJ - F11001110200020080108002ADJUNTA20140321093907-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020080108002ADJUNTA20140321093907-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200801080 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Mary Leidy Varón García.

Denunciante: De oficio – Compulsa copias de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Primera Instancia: Sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Se decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la investigación disciplinaria. 1 M.P. Alberto Vergara Molano - Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “tuvieron origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada por el despacho del H. Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, dentro del proceso disciplinario No. 2007-2715, para que se investigue la conducta de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por cuanto, actuando como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1358 adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, solicitó y aceptó el depósito de los bienes embargados y secuestrados al señor Carlos Alberto Masso, demandado dentro del referido trámite ejecutivo…” Calidad de disciplinable y apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA identificada con la C.C. N°51.652.987 y portadora de la T.P. N°42.104, el Magistrado instructor mediante auto del 20 de junio de 2008 (fl.55) en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 17 de julio de 2008, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, reprogramándose luego para el 5 de marzo de 2009, por ausencia de la encartada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 5 de marzo de 2009, se hizo presente el quejoso y la disciplinada quien previa autorización del instructor rindió versión libre, señalando que en efecto se llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres en donde se le cautelaron dos cuadros al deudor Carlos Alberto Masso, pero una vez le fueron entregados a la secuestre, ésta manifestó no disponer de un lugar para guardarlos y además que por tratarse de unas obras de arte eran muy delicadas, no las retiraba. Señaló que el éxito de esta clase de diligencias es precisamente el retiro de los bienes embargados y secuestrados para garantizar el pago de la deuda y por ello le solicitó a

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO la auxiliar de la justicia, que se los dejara en depósito provisional y gratuito y una vez prosperó la excepción propuesta por el ejecutado en el mes de agosto de 2008 se le devolvieron los mencionados cuadros (fl.92 y CD audiencia de la fecha). Luego el A quo, decretó las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes y suspendió la audiencia (fls.9293 c.o. - CD audiencia de la fecha).

El día 23 de abril de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada. En esta diligencia, se recibió en declaración a la señora María Cristina Rivera Castillo quien indicó ser la auxiliar de la justicia secuestre, nombrada para la diligencia de embargo y secuestro realizada el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de Radicado N°20051358 adelantando por el señor Germán Rizo contra Carlos Masso, siendo este último quien los atendió y una vez adelantada la diligencia, el Juez embargó y secuestró dos cuadros, los cuales le fueron entregados por petición de la abogada Mary Leidy Varón García, pues se les dejó en depósito provisional y gratuito, teniendo en cuenta que ella los podía cuidar y además contaba con bodega (fl. 110 c.o CD audiencia de la fecha). Luego el Magistrado instructor entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA por la eventual realización de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desatendió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por haber relevado a la secuestre de mantener la administración de los bienes y calificó la modalidad de la conducta a título de dolo.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Esa decisión fue notificada en estrados de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la observación que contra la misma no procedía recurso. A continuación se le concedió el uso de la palabra para la solicitud probatoria, lo que fue aprobado por el A quo y quien a su vez suspendió la audiencia (fls110-111 c.o. CD audiencia de la fecha). Pruebas. Obra oficio N°1506 del 21 de mayo de 2009 por medio del cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo ordenado en la audiencia anterior, remitió el proceso ejecutivo N°20051358 de Germán Rizo Jiménez contra Carlos Alberto Masso (fl 152 c.o). Surtida la audiencia de juzgamiento – febrero 13 de 2012 (fl..303 c.o) donde la disciplinada alegó de conclusión, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, resolvió sancionar con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y el numeral8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (fls.307-331 c.o).

Como quiera que no se interpuso recurso de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y una vez arribó el expediente a esta Corporación, correspondiente por reparto a quien hoy funge como ponente, en auto del 27 de agosto de 2012 – Acta N°070, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO audiencia de pruebas y calificación del 23 de abril de 2009, dejando a salvo las pruebas practicadas (fls.2435 c.2ª Inst.1) En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado A quo el día 17 de junio de 2013 adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y entró a calificar la actuación formulándole cargos a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA por la eventual realización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 - hoy numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desatender su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, por haber relevado a la secuestre de mantener la administración de los bienes, es decir, cifró su conducta en apropiarse bajo el óbice del deposito, de los bienes embargados y secuestrados.

Calificó la modalidad de la conducta a título de dolo. El cargo formulado contra la abogada encartada fue notificado en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra a la disciplinada quien solicitó la practicas de pruebas (Cd audiencia de la fecha). Luego el instructor levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 8 de julio de 2013 (fls.418-419 c.oCd audiencia de la fecha) Audiencia de Juzgamiento. El día 8 de julio de 2013 se inició la audiencia, donde la abogada Mary Leidy Varón García, alegó de conclusión haciendo un recuento de las actuaciones y luego deprecó la aplicación del non bis in ídem, por cuanto el Magistrado homólogo Álvaro León Obando adelantó otra actuación por la cual fue sancionada y obedecía a los mismos hechos objeto de la presente investigación. De igual manera solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto desde el día

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO de los hechos habían transcurrido más de 5 años y finalmente manifestó que el retiro de los cuadros obedeció a la necesidad de ubicarlos en un lugar seguro y adecuado por su elevado costo. Entonces, solicitó la absolución del cargo formulado (fl.434 c.oCD audiencia de la fecha). Sentencia apelada. El 31 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En dicho proveído despachó negativamente la solicitud de prescripción y la aplicación del principio non bis in ídem. Frente a este último se corroboró que la actuación disciplinaria adelantada por el Magistrado Álvaro León Obando, bajo el Radicado N°20072715, donde fue sancionada, era absolutamente independiente y diferente al caso bajo estudio. Frente a la responsabilidad disciplinaria señaló la Sala A quo que “…Efectivamente, la inculpada cifró su conducta en apropiarse bajo el óbice del deposito, de los bienes embargados y secuestrados, conducta con la que categóricamente, además de desplazar y desconocer las funciones legales de la secuestre, afectó indebidamente la imparcialidad, como característica de las partes al acudir a la litis y desequilibró a su favor, las armas procesales, pues es bien sabido, que la custodia de los bienes ejerce presión para la obtención ilegítima del pago de la deuda insoluta.…Recogidos los criterios enunciados sobre la esencia juris del injusto disciplinario

endilgado, tenemos que, la materialidad efectiva del supuesto de hecho prescrito por el artículo 52.1 del Decreto 196 de 1971, recogido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, encuentra su configuración en la conducta de la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA (fls.435-457 c.o). Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión la disciplinada mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013 apeló la sentencia proferida por la Sala

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señalando que en virtud de su experiencia en el manejo de los bienes embargados y secuestrados, pues en manos de los secuestres, muchas veces se perdían o se dañaban y si se dejaban al ejecutado se desaparecían, por ello solicitó a la auxiliar de la justicia se los dejara en depósito provisional y gratuito, pues se encontraba en la posibilidad de cuidarlos y responder por los mismos, compromiso que cumplió a cabalidad y finalmente fueron devueltos a su propietario y nunca hubo apoderamiento, como dijo la primera instancia. De otra parte señaló que para la época que se constituyó en depositaria de los bienes muebles (agosto de 2006), la conducta era

atípica, pues esta solo se vino a tipificar y sancionar con la Ley 1123 de 2007. (fls 463 y s.s. c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2013 (fl.4.c2a Inst), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 25 de octubre de 2013 (fl.11 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.11 c.2ª Inst.), emitió concepto pidiendo la confirmación de la sanción impuesta pues de las pruebas recaudas se demostraba la falta disciplinaria en que incurrió la profesional del derecho, por cuanto desplazó a la secuestre para tener en calidad de depósito los bienes embargados y se extralimitó en sus funciones, comportamiento que según se demuestra con la copia del acta de embargo y secuestro, tuvo su inicio el 30 de agosto de 2006, en vigencia del Decreto 196 de 1971.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO De otra parte señaló que contrario a lo argüido por la recurrente, el desplazamiento

del secuestre por parte de uno de los abogados de las partes, no resultaba una conducta atípica en el Decreto 196 de 1971, ya que la misma tenía adecuación en el numeral 1 del artículo 52 pues esta ante el empleo de una vía de derecho como es la medida cautelar en forma contraria a su finalidad (c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.27 c.2ª Inst) y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 22 de noviembre de 2013, constató que la disciplinada registraba dos sanciones por el numeral 2 del artículo 51; numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971(fl.15 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a resolver. Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, mediante el cual impuso sanción a la abogada MARY LAIDY VARÓN GARCÍA con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento.

De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.“ Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la

prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un

equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilga, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo a la abogada MARY LEIDY VARON GARCÍA, en la 2 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO providencia del 31 de julio de 2013, pues la conducta reprochada data del 30 de agosto de 2006, cuando en la diligencia de embargo y secuestro se le entregaron los bienes cautelados en calidad de depositaria, hasta el 30 de agosto de 2008, desplazando de esta manera a la secuestre designada, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la

prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 29 de agosto de 2013, por lo que cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo ya se encontraba prescrito. Ahora bien, tratándose de una conducta continuada como lo indicó el A quo al formular el pliego de cargos y ratificada por esta Superioridad en su momento al declarar la nulidad, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento hasta que incurrió en la conducta. Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 30 de agosto de 2008, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 29 de agosto de 2013 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y ordenará el consecuente archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor de la abogada MARY LEIDY VARON GARCÍA y el consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110011102000200801080 02

Sala.- 020 de 19 de marzo de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200801080 02

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en la parte resolutiva de la decisión, debió ordenarse la compulsa de copias con el fin de investigar al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvo a su cargo

el trámite de la presente actuación en primera instancia. Si bien la suscrita está de acuerdo con la decisión de fondo adoptada, lo cierto es que el asunto arribó a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, a pocos días de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que podría ser consecuencia de la falta de celeridad en el trámite del proceso por parte del a quo. De tal manera que en aplicación de lo establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra como deber de todo servidor público: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, esta Sala debió ordenar la compulsa de copias antes referida. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

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Sala.- 020 de 19 de marzo de 2014

Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en la parte resolutiva de la decisión, debió ordenarse la compulsa de copias con el fin de investigar al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvo a su cargo el trámite de la presente actuación en primera instancia. Si bien la suscrita está de acuerdo con la decisión de fondo adoptada, lo cierto es que el asunto arribó a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, a pocos días de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que podría ser consecuencia de la falta de celeridad en el trámite del proceso por parte del a quo. De tal manera que en aplicación de lo establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra como deber de todo servidor público: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, esta Sala debió ordenar la compulsa de copias antes referida. De los Honorables Magistrados,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200801080 02

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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