CSDJ - F11001110200020080130002ADJUNTA20140129065513-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080130002ADJUNTA20140129065513-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 21 de enero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000200801300 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del quejoso Esteban Rodríguez Rodríguez contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el doctor José Fernando Ramírez Escobar Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte. HECHOS La queja.- Con escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de enero de 2008, el señor Esteban Rodríguez Rodríguez informó que en el Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá se adelantó un proceso ejecutivo en su contra, en el que se remató su cuota parte del Lote denominado San Sebastián, Ubicado en la Vereda El Canelón del Municipio de Cajicá, en el cual obraba un poder que supuestamente él le había
conferido al abogado Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte, sin que eso fuera cierto. Agregó que el citado profesional del derecho, representaba al señor Hugo Alirio Perilla, quien pretendía apropiarse del citado lote, a través de un proceso de Prescripción Adquisitiva de dominio adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Zipaquirá1.
De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado de Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.133.900 y con tarjeta profesional 12.2462, no registra antecedentes disciplinarios3.
ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 1° de septiembre de 2008, se ordenó la Apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 1 Folios 1 a 3 C.O. 2 Folios 12 a 17 3 Folio 18 4 Folio 49 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en seis sesiones realizadas los días 12 y 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo, 6 de julio y 28 de agosto de 2009 y 27 de abril de 20105, en desarrollo de la diligencia se dio lectura a la queja interpuesta y se escuchó la versión libre del abogado Goyeneche Duarte6. Acto seguido se dio apertura al periodo probatorio, accediendo a las pruebas solicitadas por el disciplinado. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: a. La Notaría 40 de Bogotá remitió copia de la Escritura Pública 2610 del 12
de octubre de 1993 que contiene la venta realizada por Héctor Rodríguez y otros a Hugo Alirio Perilla Beltrán7. b. La Inspectora de Policía del municipio de Cajicá, remitió copia de la querella civil ordinaria de Policía N. 331 por perturbación a la posesión instaurada por el abogado Goyeneche Duarte en representación del señor Hugo Alirio Perilla contra Omar Orlando Castro8. c. El Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá, remitió copia del proceso ejecutivo N. 052-2000 de Almacén Crediéxito contra Esteban Rodríguez9. 5 CDs 1, 2, 3. 4. 5 y 8 y Actas obrantes a folios 35, 37-38, 63-64, 87 A88, 105-106, 180-181. Las diligencias programadas para los días 10 de diciembre de 2009 y 5 de abril de 2010, fueron aplazadas, tal y como se aprecia en los CDs 6 y 7 y en las Actas obrantes a folios 136 y 168. 6 CD 1 7 Folio 56 8 Folios 57 y 58 y 1 cuaderno anexo 9 Folio 59 y 4 cuadernos anexos. d. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, remitió en calidad de préstamo el proceso de pertenencia N. 1999-0559 de Hugo Alirio Perilla Beltrán contra Israel Rodríguez González y otros10. e. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá remitió el proceso de divorcio de Hilda Lucía Rodríguez contra Gustavo Lovera Gómez11.
En la reanudación de la diligencia, se surtió la siguiente actuación: Se recepcionó la declaración de la abogada Egna Rocío Carrera Romero12. Se pusieron de presente las pruebas documentales recaudadas al disciplinado13. Se practicó inspección judicial a los procesos remitidos por los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Promiscuo de Familia, ambos de Zipaquirá14. - El señor Esteban Rodríguez Rodríguez, amplió y ratificó la queja instaurada15 y como desconoció la autenticidad de las firmas plasmadas tanto en el poder, como en la diligencia de presentación personal del mismo, la Magistrada instructora procedió a tomar muestras manuscriturales al mismo, en aras de realizar cotejo grafológico16. Sin embargo, dichas muestras no fueron suficientes para practicar el experticio decretado, tal y como lo certificó el Investigador Criminalístico N. IV del CTI, quien solicitó otros documentos para proceder a realizarlo17. 10 Folio 60 11 Folio 61 12 CD 3 13 CD 3 14 CD 3 15 CD 3 16 CD 3 17 Folios 82 a 86 - Luego de verse obligada a aplazar la diligencia programada para el 6 de julio de 2009, la Magistrada reanudó la diligencia el 28 de agosto de 2009, reconociendo personería jurídica a la apoderada del señor Rodríguez Rodríguez. En esta oportunidad se escuchó el testimonio del señor Hugo Perilla18. - El 27 de abril de 2010, la Magistrada instructora de la Primera Instancia
dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado Goyeneche Duarte toda vez que no había lugar a imputar falta a la debida diligencia profesional, ya que al momento en que el profesional del derecho asumió la defensa del señor Rodríguez Rodríguez, en el proceso ejecutivo seguido en su contra, ya se había dictado sentencia, Agregó que tampoco se pudo demostrar que el poder presentado era falso, como lo afirmaba el quejoso, teniendo en cuenta que no fue posible la realización de una prueba grafológica. Respecto a la supuesta representación simultánea o sucesiva de intereses contrapuestos, consideró que en el proceso de pertenencia, el señor Perilla buscaba la declaratoria del derecho de dominio sobre el inmueble, y como parte de ese inmueble había sido embargado en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Esteban Rodríguez, el profesional del derecho entró a defender el predio19. - Contra la anterior decisión, al apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación por considerar que el precitado poder no fue otorgado por su 18 CD 5 19 CD 8 cliente, tal y como lo afirmo en el transcurso de la diligencia por lo que debió practicarse la prueba correspondiente a fin de verificar tal situación, y de ser eso cierto, el togado tenía la obligación de asesorar al quejoso impidiendo el remate del bien inmueble en el proceso ejecutivo20, - Allegado el expediente a esta Colegiatura a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia de quien aquí funge como ponente mediante fallo aprobado en Sala No. 79 de
30 de junio de 2010, revocó el proveido en cita y formuló pliego de cargos contra el abogado Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte por considerar que este habría podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así como en la consagrada en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 y en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
En esa oportunidad se consideró: “1. Sobre la falta de diligencia De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Esteban Rodríguez Rodríguez confirió poder el 24 de julio de 2002, al abogado CARLOS HERNÁN FAUSTINO AUGUSTO GOYENECHE DUARTE, para que, “…me continúe representando y asuma la defensa de mis derechos e intereses en el proceso de la referencia (ejecutivo de almacén Crediéxito contra Esteban
Rodríguez 052-00)…”21. Documento que fue presentado personalmente ante el Secretario del Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá, diligencia que se presume auténtica. Aunado a lo anterior, el mandatario, es decir, el togado GOYENECHE DUARTE aceptó que efectivamente fue encargado de defender los intereses del señor 20 CD 8 21 Folio 4 Rodríguez Rodríguez en ese proceso, tanto así que desplegó la siguiente actuación:
- El 2 de agosto de 2002, solicitó al Juzgado ordenar el desembargo de los bienes perseguidos de propiedad del demandado “en razón de que se dan las circunstancias previstas por el artículo 346 del C. de P.C., teniendo en cuenta que el proceso se encuentra dentro del trámite de la primera instancia y completamente abandonado desde hace mucha más de seis meses por la parte actora…”22. - Petición que fue denegada el 23 de agosto de 2002 por el Juez de conocimiento, toda vez que “la sentencia proferida es la segunda orden de pago en contra de la parte demandada y el acto pendiente primeramente se encuentra a cargo del demandado, esto es, el de pagar la obligación, encontrándose en estos términos en ejecución de la sentencia y en virtud de dicha ejecución se encuentran las liquidaciones del crédito debidamente aprobadas por el despacho y en espera del cumplimiento por parte del demandado…”23. - En escrito radicado el 30 de agosto de 2002, el profesional GOYENECHE DUARTE procedió a interponer recurso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Los cuales fueron denegados en proveído del 6 de septiembre de 2002.
Siendo ésta la única actuación desplegada por el abogado investigado en cumplimiento del mandato conferido, tal y como se demuestra con las copias del proceso remitidas a las presentes diligencias, y como él mismo lo aceptó en la versión libre rendida ante la Sala A quo. Sin embargo, se advierte que dichas diligencias continuaron hasta el 25 de abril de de 2007, fecha en que se decretó la terminación del proceso.
Luego entonces, no es de recibo el argumento del disciplinado, el cual fue avalado por la Magistrada de primera instancia, según el cual, como en la fecha en que recibió el poder para actuar ya se había dictado sentencia, no había “nada que hacer”, pues como se advierte, el abogado pudo actuar en defensa de los intereses de sus clientes, en las siguientes oportunidades: - En auto del 31 de enero de 2003, el Juzgado autorizó la actualización del crédito, la cual efectivamente fue realizada por el secretario del Despacho, y mediante auto del 2 de abril de 2003, se corrió traslado de la misma a las partes por el término de 3 días, y como no fue objetada, fue aprobada el 21 de abril siguiente. 22 Folios 29 23 Folios 30 y 31 - En proveído del 10 de agosto de 2005, se corrió nuevamente traslado a las partes de la nueva liquidación del crédito efectuada por la Secretaría el día 5 anterior. Pero como no fue objetada, se aprobó el 17 de agosto de 2005. - El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado decretó el remate de los bienes legalmente embargados y secuestrados, fijando fecha para realizar dicha diligencia. - En auto del 10 de abril de 2006, el Juzgado nuevamente autorizó la actualización del crédito, la cual fue realizada por secretaría y puesta de presente a las partes el 4 de diciembre de 2006, y como quiera que no fue objetada, fue aprobada el 13 de diciembre de 2006. - El remate se llevó a cabo el 22 de agosto de 2006 y fue aprobado en proveído
del 18 de octubre de 2006. - El 14 de febrero de 2007, se realizó una nueva liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a las partes y como no la objetaron, fue aprobada. - El 26 de febrero de 2007 se ordenó la liquidación de costas, la cual al no ser objetada, fue aprobada el 20 de marzo de 2007. Siendo evidente entonces, que teniendo la posibilidad jurídica de actuar y el deber ético de hacerlo, el abogado GOYENECHE DUARTE, se abstuvo de hacerlo, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado (…)”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”.
Lo anterior en consideración a que recibió poder para actuar el 24 de julio de 2002, y actuó hasta el 30 de agosto de 2002, cuando interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó su petición de desembargo de los bienes, los cuales fueron denegados el 6 de septiembre
siguiente, optando por abandonar, al parecer, el proceso ejecutivo, pues no adelantó gestión alguna, hasta la fecha de su terminación -25 de abril de 2007-. Conducta que se le imputa a título de culpa al inobservar el deber objetivo de cuidado que le imponía el deber de estar al tanto del proceso con ocasión del mandato conferido.
2. Sobre la representación simultánea de intereses contrapuestos.
El quejoso también acusó al togado investigado de defender de forma simultánea a dos personas con intereses contrapuestos, es decir, a él y al señor Hugo Alirio Perilla. Acusación que fue desestimada por la Magistrada de primera instancia, quien consideró que el abogado GOYENECHE DUARTE se limitó a defender el mismo inmueble. Argumento que tampoco comparte esta Superioridad, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Supuestamente, los señores Héctor Gonzalo Rodríguez Rodríguez, Ligia
Eslanda Rodríguez Rodríguez, Hilda Lucía Rodríguez Rodríguez, Esteban Rodríguez Rodríguez, María Gladys Rodríguez Rodríguez y Wilson Fernando Rodríguez vendieron al señor Hugo Alirio Beltrán, el lote de terreno denominado San Sebastián ubicado en la vereda Canelón del Municipio de Cajicá, identificado con el número de matrícula 176-16617, acto que se insertó en la Escritura Pública 2610 del 12 de octubre de 199324. Sin embargo, como los vendedores, no ostentaban la propiedad del citado predio, dicha escritura no pudo ser registrada impidiendo de estar forma cumplir con uno de los requisitos de la tradición –modo-.
3. Luego entonces, el señor Hugo Alirio Perilla Beltrán adelantó proceso de pertenencia contra la familia Rodríguez Rodríguez (incluido el señor Esteban Rodríguez Rodríguez), en aras de que el lote de terreno denominado San Sebastián, ubicado en la vereda Canelón del Municipio de Cajicá, identificado con el número de matrícula 176-1661, le fuese adjudicado en su totalidad, tal y como se deduce de la inspección judicial practicada al proceso 1999-559 seguido en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y como él mismo lo señaló en la declaración rendida ante la primera instancia.
Proceso en el que el abogado GOYENECHE DUARTE, representó a la parte demandante.
4. Por otro lado, el almacén Crediéxito, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el señor Esteban Rodríguez Rodríguez, proceso que se tramitó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá, bajo el radicado 052-00. 24 Documento anexo Diligencias, en las que la parte demandante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del derecho de cuota que posea el demandado Esteban Rodríguez dentro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número
176-16617. Proceso en el que el abogado GOYENECHE DUARTE representó a la parte demandada. En este orden de ideas, tenemos que el abogado disciplinado representó a dos personas que pretendían el mismo bien inmueble, por un lado, al señor Hugo
Alirio Perilla Beltrán, que a través del proceso de pertenencia buscaba la titularidad de todo el lote, y por el otro, al señor Esteban Rodríguez, quien en otro proceso, quería impedir que le remataran su cuota parte del mismo lote. Cuota parte que era pretendida por el señor Perilla Beltrán, a través del togado GOYENECHE DUARTE, en el proceso de pertenencia. Siendo evidente entonces, que el aquí investigado representó a dos personas con intereses contrapuestos, pues se itera, buscaban el mismo bien inmueble, conducta que puede adecuarse a la falta disciplinaria contemplada en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el canon 34 literal e), que rezan: “ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 4o. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Conducta que se imputa a título de dolo, pues el profesional del derecho investigado tenía pleno conocimiento de que las dos personas que representó pretendían el mismo inmueble y por ende tenían intereses contrapuestos, y a pesar de ello optó por defenderlos simultáneamente en procesos diferentes”25.
En la misma providencia se decretó la prescripción de la acción disciplinaria referente a la supuesta falsificación de poder presentado por el abogado 25 Folios 4 a 21 1er Cuaderno 2da Instancia Goyeneche Duarte, toda vez que la fecha de presentación del mismo databa del 24 de julio de 2002. - Agotado el trámite en esta Colegiatura26, con auto de 13 de abril de 2013, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió las diligencias a su sala homóloga en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón a que los hechos objeto de investigación acaecieron en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca)27. - Realizado el reparto correspondiente28, la Magistrada encargada del asunto con auto de 7 de marzo de 2012 fijó el 23 de agosto siguiente como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a fin de dar lectura al pliego de cargos formulados por esta Superioridad al abogado Goyeneche duarte, como fue ordenado en el fallo en cita, - Llegada la fecha en cita no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinado, en consecuencia se fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia el 3 de febrero de 201229, diligencia a la que no concurrió el inculpado. Presentada la justificación correspondiente30, con auto de 20 de febrero de 2012 se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia el 25
de abril de 201331, diligencia que fue reprogramada para el 27 de mayo de esa misma anualidad32. 26 El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con oficio No. SJ MAP 9585 de 24 de febrero de 2011. Folio 182 C.O. 27 Folio 183 C.O. 28 22 de junio de 2011. Folio 186. 29 Folio 203 C.O. 30 Folios 211 y 212 C.O. 31 Folio 213 C.O. 32 Folio 225 C.O. DECISION APELADA Con proveído de 27 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas imputadas por esta Colegiatura mediante fallo de 30 de junio de 2010, toda vez que conforme a lo establecido los artículos 88 del Decreto 196 de 1971 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el término previsto para ello ya se cumplió. En efecto consideró el Magistrado encargado del asunto, que ya han transcurrido más de 5 años desde la realización del último acto constitutivo de la conducta objeto de reproche que para la falta contra la debida diligencia profesional fue el 25 de abril de 2007, fecha en que culminó el trámite del proceso ejecutivo y para la falta contra la debida lealtad con el cliente la constituye el 27 de septiembre de 2007, cuando culminó el proceso de
pertenencia. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación solicitando se de aplicación a lo decidido por esta Sala el 30 de junio de 2010 a fin de que se de apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Goyeneche Duarte33.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 33 Folios 234 a 237 C.O.
De acuerdo al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para tramitar en segunda instancia algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Desde ya advierte esta Colegiatura que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia pues conforme a lo señalado a la parte motiva de esta providencia las faltas imputadas al abogado Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte contra la diligencia profesional y la lealtad con el cliente, que tienen como fecha de último acto constitutivo el 25 de abril de 2007 y 27 de septiembre de 2007, respectivamente y la providencia objeto de recurso data del 27 de mayo de 2013, es decir que ya han transcurrido más de cinco (5) años con que cuenta el Estado para investigar la actuación encartada, operando así la causal objetiva de improgresibilidad de la acción disciplinaria como pasa a verse a continuación: En efecto, en el asunto puesto a consideración de esta Sala se le reprocha al
disciplinado la diligencia en su actuar profesional como apoderado del señor Esteban Rodríguez Rodríguez dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquira, así como su falta de lealtad con el cliente, toda vez que representó los intereses del señor Hugo Alirio Perilla Beltrán dentro del proceso de pertenencia adelantado por este último contra la familia Rodríguez, de la que forma parte el quejoso y que pretendía la adjudicación del lote que fue objeto de remate en el precitado proceso ejecutivo. Luego entonces, teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 197234 que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 197135 y en concordancia con el artículo 2336 y 2437 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. Fenómeno prescriptivo que acaeció el 20 de abril y 27 de septiembre de 2012, es decir cuando el expediente se encontraba surtiendo el trámite de la primera instancia, ya que a esta Superioridad arribó el 18 de julio de 2013 y al despacho de quien funge como ponente el 19 de julio siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 34 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 35 Artículo 88 Decreto 196 de 1971: “La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” 36 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 37 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Cundinamarca mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado Carlos Hernán Faustino Augusto Goyeneche Duarte, conforme con las razones condensadas en la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO. ORDENAR el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial