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CSDJ - F11001110200020080161001ADJUNTA20140612112419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080161001ADJUNTA20140612112419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200801610 01

Aprobado en Sala No. 43 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, a titulo de dolo. 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS En el 2005 la señora Rosalba Ruiz Andrade, a través de la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS, instauró demanda ordinaria laboral contra Milton Mosquera Montoya, radicado 2005-00418, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos sueldos y prestaciones sociales. En el trascurso del proceso laboral, el señor Milton Mosquera Montoya en su calidad de demandado, concilió extrajudicialmente con la apoderada de la

demandante la suma de $25.300.000, quedando ésta comprometida a elaborar el acta correspondiente para la firma de las partes y hacerla llegar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Durante ese tiempo, le entregó a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI la suma de $15.300.000, efectuados en diferentes pagos que se encuentran consignados en diversos recibos, firmados por la apoderada. La abogada no le informó al demandado, que había sustituido poder en el Dr. Juan Francisco Meléndez y a pesar de ello, continuó recibiéndole dineros de los abonos acordados respecto a la obligación laboral, haciéndole creer que había consignado los dineros a órdenes del juzgado. Se enteró de la verdad cuando la demandante, Rosalba Ruiz Andrade y su nuevo apoderado, lo llamaron para exigirle el pago de la obligación, lo que precipitó una reunión entre las partes y la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, quien reconoció haber recibido los dineros en cuantía de $15.300.000 y solicitó un plazo de 8 días para devolver los dineros al juzgado, sin que hasta la fecha haya cumplido lo prometido. Mediante escrito del 6 de febrero de 2008, el señor Milton Mosquera Montoya puso los anteriores hechos en conocimiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acusando a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI de cometer faltas gravísimas contra la ética, el decoro y la dignidad de la profesión, por su conducta mal intencionada.

Aseguró, que con ese comportamiento, le causó graves perjuicios económicos y morales, ya que debió suscribir nueva conciliación con la demandante, cancelando por segunda vez la obligación, para lo cual recurrió a préstamos extras. Solicitó se sancione a la inculpada y se le reconozcan los perjuicios causados por la suma de $20.000.000. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.322.111 y Tarjeta Profesional No. 98.354 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 2 de septiembre de 2008, se abrió la investigación y se fijó el 13 de noviembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada, por lo tanto, se emplazó2, declaró persona ausente 2 Folios 23, 39. y se le nombró defensor de oficio3, quien no se posesionó4, haciéndose nueva designación y fijándose nueva fecha para la diligencia5. El 21 de septiembre de 2010, con la presencia del Defensor de oficio y del apoderado del quejoso, se inició la audiencia con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja, se decretaron como pruebas la ampliación de la queja; insistir en la citación a la inculpada a todas las direcciones que obraran en el plenario; oficiar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá

para obtener copia del proceso laboral No. 2005-00418 y oficiar a la Fiscalía 30 Local de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 1100160000502007-05203 que cursa en ese Despacho contra la abogada, entre otras documentales y testimoniales. Reanudada la audiencia el 9 de diciembre de 2010, compareció el Defensor de oficio, a quien se le pusieron de presente las pruebas allegadas, revisándolas y enterándose de su contenido. Se escuchó en declaración al Dr. Juan Francisco Meléndez Monroy, quien manifestó, que efectivamente conoció a la inculpada en 2008, le propuso continuar el trámite del proceso laboral de la señora Rosalba Ruiz contra Milton Mosquera Montoya, por lo que le aceptó la sustitución del poder, con el compromiso de compartir los honorarios por valor de $5.000.000. Aseguró que llevó el proceso hasta obtener sentencia favorable y, cuando requirió al demandado para el pago de la condena, éste le manifestó que ya le había cancelado más de $20.000.000 a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIZ JAIREGUI. Al reunirse con el demandado, le demostró con las 3 Folio 43. 4 Folio 60. 5 Folio 61. consignaciones los pagos hechos a la abogada, sin embargo, le aclaró que como apoderado de la demandante desde hace más de un año, debía exigirle el cumplimiento de la sentencia favorable a su clienta, llegando posteriormente a un acuerdo conciliatorio, el cual fue debidamente cumplido, quedando a paz y salvo con la demandante y con él por concepto de honorarios, con la salvedad de que posteriormente, instauraría acción judicial

en contra de la investigada. Señaló, que el quejoso denunció penalmente a la togada, proceso que adelantó la Fiscalía 30 Local de Bogotá bajo el radicado 2007-05203, pues los valores pagados a la misma fueron de $1.460.116, $1.300.000, $1.300.000, $1.780.000, $2.000.000, $1.000.000, $2.000.000, $5.000.000, $1.000.000 y $2.300.000, según recibos allegados a la diligencia. Luego del acuerdo conciliatorio entre las partes, el quejoso debió pagar nuevamente a su representada la suma de $25.000.000 más $2.500.000 por concepto de sus honorarios. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora BEATRIZ MARCELA GALVIS JAIREGUI, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incursa en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy consignada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor de lo previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, a título de dolo. Señaló la Seccional, de acuerdo a las pruebas recaudadas, que la inculpada se apropió de los dineros del proceso laboral, instaurado por Rosalba Ruiz

contra Milton Mosquera Montoya, los cuales recibió del quejoso, incluso, dentro del proceso penal en que fue denunciada por ambos, llegó a un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía 30 Local de Bogotá, comprometiéndose a pagar la suma de $10.000.000, que tampoco ha cancelado hasta la fecha. Imputó la conducta a título de dolo, porque conscientemente se apropió de los dineros, los que ni mediando denuncia penal ha devuelto al quejoso, quien debió cancelar nuevamente la obligación a la señora Rosalba Ruiz, siendo el actual acreedor de las sumas retenidas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de enero de 2013. Dentro de ella, se incorporaron los documentos decretados como prueba, se negó solicitud de aplazamiento de la audiencia remitida vía fax por la disciplinada, se reconoció personería al Dr. Andrés Felipe Orjuela Villamil como Defensor de confianza de la investigada, según poder enviado por el mismo medio. A continuación, se escucharon los alegatos presentados por la Defensora de oficio6, quien luego de relatar los antecedentes de la investigación, señaló, que con anterioridad a la radicación de la demanda laboral, el señor Milton Mosquera Montoya había hecho unos pagos recibidos directamente por la señora Rosalba Ruiz más no por la inculpada. Aseguró, que habiéndose celebrado acuerdo conciliatorio, el abogado Juan Francisco Meléndez Monroy no informó de ello al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, 6 Designada mediante auto del 15 de enero de 2013 luego de relevar del cargo al anterior

Defensor. Folio 369. permitiendo que se llevara a cabo audiencia de Juzgamiento y posterior sentencia favorable a su clienta, en la que se ordenó al demandado pagar la suma de $52.000.000. Así mismo señaló, que el quejoso formuló denuncia penal por estafa contra la disciplinada, porque supuestamente le canceló la suma de $15.000.000, cuando dichos dineros debieron ser entregados a la demandante directamente y no a ella, en todo caso, la investigación penal fue archivada. Aseguró, que no existe evidencia de la reunión comentada por el quejoso, en la cual la investigada habría aceptado la retención de dineros y además, varias de las consignaciones arrimadas al proceso laboral, a órdenes de la doctora BEATRIZ MARCELA GALVIS JAUREGUI, son por concepto de honorarios cancelados por la firma E&R Consultores, de la que el quejoso es socio, por lo cual, dichos pagos correspondían a otras asesoría más no, a la conciliación de los derechos laborales de la señora Rosalba Ruiz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy consignada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor de lo previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la

misma ley, a título de dolo. En la citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, señaló la Seccional, que la abogada BEATRIZ MARCELA GALVIS JÁUREGUI recibió dineros del quejoso, con ocasión del proceso ordinario laboral No. 2005-00418 adelantado por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungía como apoderada de la parte demandante. A ello se agregó, según lo expresó el Defensor de oficio, que la inculpada celebró acuerdo conciliatorio el 3 de abril de 2008 en la Fiscalía 30 Local de Bogotá con el quejoso, a fin de devolverle los dineros recibidos en representación de su prohijada en el proceso laboral, los cuales nunca entregó a ésta, incluso, el hecho de que las diligencias penales se hayan archivado con posterioridad a la audiencia de conciliación, por el supuesto desinterés mostrado por las víctimas (Rosalba Ruiz Andrade y Milton Mosquera Montoya), ello no justifica la actuación irregular en que incurrió la disciplinada, quien se había comprometido a pagar la suma de $10.000.000 como propuesta de conciliación. En ese orden de ideas, señaló la a quo, quedó demostrado que la investigada efectivamente recibió dineros entregados por el señor Milton Mosquera Montoya con ocasión del proceso ordinario laboral en que fungía como apoderada de la señora Rosalba Ruiz Andrade, sin haber hecho la entrega correspondiente y por ello, no sólo llegó a un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía 30 Local de Bogotá, sino que con posterioridad solicitó en varias oportunidades, plazo para

cumplir con la entrega del dinero. Así las cosas, consideró acreditada la materialidad de la falta por parte de la profesional del derecho, al deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues una vez recibió el dinero no procedió a hacer entrega del mismo a su cliente. Vulneró el interés jurídico tutelado en la modalidad dolosa, ya que pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en él sin razón, sin concurrir causal alguna que la exonere de responsabilidad. Impuso sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la naturaleza y modalidad dolosa de la falta, así como al agravante consignado en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada utilizó en provecho propio, los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 20137, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó memorial en el que manifiesta que interpone y sustenta recurso de apelación contra el fallo del 7 de febrero de la misma anualidad, exponiendo motivos de nulidad de la actuación. En efecto, solicitó nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 25 de enero de 2013, pues aseguró, que se violó el debido proceso de la inculpada, ya que el despacho no se percató durante todo el trámite disciplinario y, específicamente en la audiencia de juzgamiento, que la investigada ha sufrido calamidades relacionadas con su estado de salud, por las cuales no

estuvo informada de las actuaciones iniciadas desde el 2008, además, a comienzos del 2011 se enteró de los cargos disciplinarios y es por eso que dirigió un fax designando Defensor de confianza. 7 Folios 433-448. Frente a su delicado estado de salud, la muerte de su progenitora y demás problemas económicos y familiares ocurridos durante el 2012, no pudo acudir a los requerimientos del despacho, agregándose a ello las manifestaciones de ASONAL que generaron un paro judicial de casi 3 meses. A pesar de estas circunstancias, en un acto cuestionable, le nombraron defensor de oficio, cuando ya se conocían sus intenciones de designar uno de confianza. Por tal motivo, presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 25 de enero de 2013, pues como nuevo apoderado, requería enterarse de las actuaciones y además, la disciplinada se encontraba incapacitada, solicitud que le fue negada, continuando la Seccional la audiencia, con la presencia de una Defensora de oficio. Aseguró, que la realización de la audiencia de juzgamiento sin que la disciplinada pudiera ejercer su derecho de defensa material, generó la vulneración del debido proceso, al negarse la Instructora al aplazamiento y pretender, que como nuevo apoderado conociera el proceso de un día para otro. Si bien la Defensora de oficio cumplió una labor heroica al presentar alegatos de conclusión prácticamente sin conocer el expediente, no estaba facultada legalmente para participar en la audiencia sin habérsele reconocido personería, cuando al tiempo, la disciplinada ya contaba con un Defensor de

confianza reconocido por el Despacho, simultaneidad que está prohibida por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la sentencia, el memorialista no sustentó argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la

actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez

de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la disciplinada. Solicitó el apoderado se declarara nulidad de la investigación a partir de la

audiencia de juzgamiento del 25 de enero de 2013 por violación al debido proceso, ya que la Seccional no accedió a la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia pese a la incapacidad médica de la disciplinada. Adicionalmente, habiéndole reconocido personería al Defensor de confianza, permitió la actuación de la Defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, cuando está prohibida la coexistencia de representantes judiciales de una persona dentro de la misma actuación procesal. El debido proceso 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. El debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”12. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem13. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de

autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Examinadas las actuaciones se observa, que la audiencia de juzgamiento inicialmente fue programada para el 28 de marzo de 201114, fecha en la cual fue suspendida en razón a la inasistencia de la inculpada y el Defensor de oficio, Dr. Carlos Arturo Riveros Herrera, concediendo la Seccional 3 días para que éste justificara su no comparecencia. En la misma data, la disciplinada allegó escrito15 solicitando se fijara nueva fecha para la diligencia, al encontrarse incapacitada por motivos de salud. Atendiendo dicha solicitud, la diligencia se programó nuevamente para el 9 de agosto de 201116. Entre tanto, se agregó memorial poder17 suscrito por la investigada, otorgado al Dr. Edgar Contreras Hernández para que la representara en el proceso disciplinario. Posteriormente, dicho profesional presentó renuncia al poder.18 Pese a lo anterior, al mencionado abogado se le reconoció personería en la audiencia del 9 de agosto de 2011, misma que tampoco se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinada, el Defensor de oficio y el de confianza. La

Seccional, en aras de garantizar el derecho de defensa de la investigada, fijó como nueva fecha para la diligencia, el 3 de noviembre de 201119. Mediante providencia del 16 de agosto de 2011, se aceptó renuncia al poder otorgado al Dr. Edgar Contreras Hernández y se ordenó comunicar dicha decisión a la disciplinada20. 14 Folio 105. 15 Folios 241-243. 16 Folio 244. 17 Folio 249. 18 Folio 261. 19 Folios 264-265. 20 Folio 266. El 3 de noviembre de 201121 tampoco se hizo presente la investigada ni el Defensor de oficio, a quien se le requirió para que dentro de 3 días, justificara su no comparecencia, razón por la cual fue suspendida nuevamente la diligencia. En la misma fecha, la disciplinada presentó nueva solicitud22 de aplazamiento de la diligencia, por encontrarse incapacitada por 5 días desde el 1 de octubre de 2011, por un diagnóstico de Radioculopatía Lumbar, Discopatías Degenerativas de L4/L5 y L5/S1 que viene padeciendo desde mediados del 2010, impidiéndole un buen desempeño personal y laboral. Igualmente solicitó, se le asignara un abogado para su defensa. Mediante auto del 30 de enero de 201223, la Seccional accedió nuevamente a la solicitud de la investigada, fijando como nueva fecha el 30 de marzo de 2012. En tal fecha, se suspendió de nuevo la diligencia24, pues no comparecieron ni la disciplinada ni el Defensor de oficio, concediéndose 3 días para que justificaran su inasistencia.

En escrito de la misma fecha25, la inculpada informó nuevamente al despacho, que le ha sido imposible cumplir con las diligencias por razones de índole laboral, económica, familiar y moral que viene presentando desde comienzos de año, pues estuvo al cuidado de su madre de 82 años, enferma de cáncer de colon, hasta que falleció el 16 de febrero de 2012. 21 Folio 288. 22 Folios 289-292. 23 Folio 293. 24 Folio 306. 25 Folios 307-308. En providencia del 4 de junio de 201226 se relevó del cargo al Dr. Carlos Arturo Riveros Herrera como Defensor de oficio, se designó al Dr. Juan Carlos Cortes González y se fijó como nueva fecha el 17 de agosto de 2012. Ante excusa presentada por el nombrado profesional27, el 21 de agosto de 201228, fue relevado de su cargo y se designó al Dr. Alejandro Zorrilla Pujana. Se reprogramó la diligencia para el 13 de noviembre siguiente. El 13 de noviembre de 2012 no se pudo realizar la audiencia, en razón del paro promovido por ASONAL JUDICIAL y que la Magistrada Instructora estuvo de permiso por calamidad doméstica. Fue nuevamente programada para el 25 de enero de 201329. En escrito radicado el 29 de noviembre de 201230, el Dr. Alejandro Zorrilla Pujana presentó renuncia al nombramiento como Defensor de oficio, por lo que mediante auto del 15 de enero de 201331 fue relevado de su cargo y, en su lugar, se designó a la Dra. Glenda Victoria Ortíz Rengifo. Se fijó como

nueva fecha el 25 de enero de 2013. En escrito del 24 de enero de 201332, el apoderado de confianza33 de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la audiencia y copia de toda la 26 Folios 309-310. 27 Folios 330-335. 28 Folio 336. 29 Folio 350. 30 Folios 362-368. 31 Folio 369. 32 Folios 373-374. 33 Según poder conferido a folio 376. actuación, a fin de garantizar su derecho de defensa. Con dicho escrito allegó las incapacidades médicas de su representada34. El 25 de enero de 201335 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se reconoció personería al Dr. Andrés Felipe Orjuela Villamil como Defensor de confianza de la investigada, se le negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y se ordenó expedir copia de todo el expediente a su costa. En dicha audiencia, la Defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. Considerando todo lo anterior, no encuentra la Sala irregularidad alguna que constituya vulneración al debido proceso de la disciplinada, quien desde el 28 de marzo de 2011 hizo saber al despacho que estaba enterada de las actuaciones, solicitando aplazamiento en la misma fecha en la cual se reprogramó cada diligencia, argumentando motivos de salud y presentando incapacidades médicas. No puede alegar el apoderado, que se le negó la oportunidad de ser representada por un defensor de confianza, pues se verificó la designación de apoderado quien al poco tiempo renunció al poder y, pudiendo apoderar a otro profesional que la asistiera en la audiencia de

juzgamiento, no lo hizo, prefiriendo enviar solicitudes de fijación de nueva fecha, prolongando con ello las actuaciones hasta enero de 2013, cuando finalmente se celebró la audiencia. Con todo, la disciplinada siempre estuvo representada por Defensor de oficio, pues se evidenció, que en las fechas en que no asistió a la audiencia ni designó apoderado, se aplazó la diligencia, la cual nunca se celebró sin estar representados sus intereses. 34 Folios 379-386. 35 Folios 388-389. Por el contrario, se considera que la Seccional fue más que garantista del derecho de defensa y debido proceso de la inculpada, pues salvo por el paro judicial y el permiso de la Instructora, la etapa de juzgamiento se dilató desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 25 de enero de 2013, por acceder a las solicitudes de aplazamiento de la investigada, la que al reiterarse en la última data mencionada, no se atendió a su favor y, de forma acertada, la a quo determinó que la disciplinada teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso, simplemente se dio a la tarea de nombrar abogados los cuales al poco tiempo renunciaban al poder. Respecto a su estado de salud, ya no lo consideró un caso fortuito, pues la togada siempre habría sufrido quebrantos de salud, por lo que se estaba ocasionando la dilación del proceso. En ello le asiste razón a la operadora judicial, pues no se observó otra intención que la de dilatar la actuación disciplinaria por par

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