CSDJ - F11001110200020080190001ADJUNTA20120507134122-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080190001ADJUNTA20120507134122-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Veinticinco de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de abril de 2012 Radicado 110011102000200801900 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 044 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien acá funge como ponente1, procede la Sala Dual No. 4 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, por encontrarlo responsable de la 1 Negativa dada en providencia de Sala del 29 de marzo de 2012 y puesto el expediente nuevamente al despacho el 19 de abril hogaño, tal como reza a folios 8 y siguientes del cuaderno a-quo. 2 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Álvaro León Obando Mocayo comisión de las faltas previstas en los artículos 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS La queja. Génesis de la presente investigación fue la denuncia presentada en contra del abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS por los señores Ramón Gutiérrez Reina y Hernando Quintero Mahecha, que como relató el A-quo en la sentencia consultada, haciendo remembranza de lo consignado en la formulación de cargos, tal inconformidad es por que el citado profesional del derecho, “cuyos servicios profesionales dicen haber contratado para que promoviera en su nombre y representación demanda ordinaria laboral contra quien fuera su empleador FINDETER, pese a lo cual y no obstante haber efectuado los abonos que le fueron requeridos, desconocen el estado de la gestión dada la negativa del disciplinable para informarles sobre el particular”. Actuación en primera instancia. Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del abogado CÁRDENAS SÁNCHEZ3, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez emplazado el inculpado como obra a folio 26, diligencia a realizar el 1° de junio de 2009, en la que instalada, se recibió en ampliación de queja, en la cual puso de presente el Sr. Hernando Quintero Mahecha, que por haber sido despedido injustamente de FINDETER y por el no pago de las prestaciones sociales, le otorgaron poder al abogado en cuestión, pero una vez presentada la demanda en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, no han recibido respuesta del profesional del derecho, pese a 3 El profesional del derecho, como obra a folio 11, se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 19.165.202 y Tarjeta profesional No. 18.104 y como se registra a folio 16, no posee antecedentes disciplinarios. los varios requerimientos a él hechos. Aserto ratificado por el otro quejoso, Sr. Ramón Gutiérrez Reina respecto de proceso similar. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas. Reanudada la diligencia el 19 de agosto de 2009, se calificó la conducta disciplinaria como posible contraria a la ética profesional; no obstante, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2009, de oficio, el magistrado a cargo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 24 de julio de 2008 inclusive, por cuanto no había sido declarado ausente antes de nombrarle defensor de oficio4, pero dejó a salvo las pruebas allegadas. Acto seguido se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 26 de mayo de 2010 y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de agosto de ese año, para lo cual emplazó al disciplinable y le nombró defensor de oficio5. No obstante no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la defensa oficiosa, se relevó al designado y nombró nueva defensa. Reanudada la diligencia el 14 de julio de 2011, se dio ratificación y ampliación de queja, para lo cual procedieron los dos quejosos a ratificar lo inicialmente denunciado, diligencia que a petición de la defensa se suspende para mejor conocimiento del asunto. Calificación. Se dio en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2011,
en la cual imputó el Magistrado Instructor al abogado José del Carmen 4 Así se aprecia a folio 82 y 83, teniendo en cuenta que la actuación como se registra dese aquel auto anulado estuvo a cargo de otro Magistrado diferente a quien ahora decreta la nulidad 5 El emplazamiento se observa a folio 100 y la declaratoria de persona ausente a folios 101 y 102 Cárdenas Sánchez, la posible incursión en las faltas previstas en los artículo 55-1-2 del Decreto 196 de 1971 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el caso del señor Hernando Quintero Mahecha, le fue otorgado poder el 19 de julio de 2005 y tan solo presentó la demanda laboral el 8 de diciembre de 2006 –cuando aún no había entrada en vigencia la nueva ley disciplinaria para los abogados-, pero además, admitida la demanda el 19 de diciembre de ese mismo año, dejó de actuar de alguna manera, conducta que ahora recoge el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como grave y a título de culpa. En cuanto al caso del señor Ramón Gutiérrez, dijo el Magistrado que pese a recibir el poder para presentar demanda laboral desde el 4 de febrero de 2004, tan solo lo hizo el 15 de diciembre de 2006, lo cual le hace incurso en la falta prevista en la norma vigente para esa época, es decir, artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, sumado al hecho que indamitida la demanda y subsanada la misma fue rechazada el 15 de
febrero de 2007, pero dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, en tanto no solo no recurrió la decisión sino que no volvió a presentarla. Audiencia de juzgamiento, Se llevó a efecto el 20 de octubre de 2011, en ella participó al defensora de oficio, quien sostuvo la inexistencia de falta por lo menos demostrada de su defendido, por cuanto no se estableció si los poderdantes cumplieron con lo de su parte, como allegamiento de documentos, pago de honorarios, como tampoco se sabe la fecha en que fueron conferidos los respectivos poderes ni se aprecia en los mismos la firma del abogado investigado, al igual que no existe certeza de si la cuenta de ahorros en la cual consignó uno de los quejosos la suma de $700.000,oo corresponde al togado acusado, por esas razones entre otras, solicitó se absuelva al Dr. CÁRDENAS SÁNCHEZ, ante la existencia de duda de las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Sentencia apelada. Fue proferida en primera instancia el 30 de enero de 2012, mediante la cual, como primera medida, declaró la prescripción de la acción disciplinaria por la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, en lo que respecta al caso del señor Hernando Quintero Mahecha por la mora en presentar la demanda que tan sólo hizo el 18 de diciembre de 2006, al igual que en el asunto encomendado por el ciudadano Ramón Gutiérrez Reina a quien le presentó la demanda el 15 de diciembre de 2006; consideró entonces
que el transcurso del tiempo no permite continuar con el proceso por esos hechos. Acto seguido, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, al hallarlo responsable “de la falta a la honradez (sic) prevista en el numeral 1° y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, esta última actualmente prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, en consideración a que, respecto del asunto litigioso del señor Hernando Quintero Mahecha y conforme lo reportado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el togado radicó la demanda desde diciembre de 2006, pero al mes de “junio de 2009 permanecía sin efectuar actuación alguna que permitiera la materialización de las pretensiones a que se comprometió representar”, lo cual consideró suficiente la instancia para reprochar por falta prevista en el artículo 552 del decreto en cita, consignado “actualmente en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dado el completo abandono en el que sumió la gestión con la que se comprometió, desentendiéndose del asunto y sometiendo a su cliente, incluso para el mes de junio de 2009 a las consecuencias del archivo derivado de su falta de diligencia”. Ahora, en lo referente al proceso iniciado a nombre del señor Ramón Gutiérrez Reina también contra FINDETER, le reprochó el a-quo, el hecho de que “…aún cuando en criterio de la Sala el togado inicialmente
subsanó como correspondía, se abstuvo de controvertir la decisión de rechazo, lo que si bien es cierto es una decisión admisible atendiendo el carácter liberal de la profesión y que está el abogado en el derecho y posibilidad de ejercer el mandato conforme a lo que le indique sus convicciones, formación y estructura, ello no es suficiente para justificar lo que posteriormente acaecería, esto es que dejó de presentar nuevamente la demanda a consideración de autoridad competente (…) El inculpado en este caso presentó la demanda, conoció del rechazo de la misma, pues como es natural el seguimiento al que estaba obligado implicaba a que tuviera noticias del estado de la gestión, y se sustrajo de realizar diligencias adicionales, no obstante la vigencia del poder inicialmente otorgado”. Por ende, lo hizo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Entonces, como no hubo interés de parte para controvertir esta decisión, el Seccional remitió el caso al superior para ser revisado en grado jurisdiccional de consulta. El cual, fue repartido a interior de la Sala, el 01 de marzo hogaño, no obstante, ante la circunstancia de ser el ponente en primera instancia el Dr. Rafael Vélez Fernández y, en virtud de que este tipo de actuaciones son calificadas, quien acá funge como ponente se declaró impedida para conocer6; pero tal solicitud fue 6 Ver las razones del impedimento a folio 4, en comunicado del 5 de marzo de este mismo año negada en providencia del 29 de ese mismo mes en Sala quinta de Decisión7, bajo el argumento de que el ponente a-quo no es parte en el
proceso ni sujeto procesal, aunque lo puesto de presente, fue la situación concurrente de tener que calificar a quien ha denunciado al actual Ponente en instancias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy por la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. El asunto en concreto. Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 55-1-2 del Decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Decisión proferida con ocasión de los dos procesos a que se comprometió el disciplinado tramitar ante la jurisdicción ordinaria 7 Ver providencia de Sala Dual a folios 8 y siguientes laboral, contra FINDETER y a favor de sus poderdantes Hernando
Quintero Mahecha y Ramón Gutiérrez Reina. Lo primero que advierte la Sala, es lo innecesario de hacer algún tratamiento o consideración respecto de la aplicación del Decreto 196 de 1971, teniendo en cuenta que las indiligencias iniciaron en su vigencia, pues dejó de actuar, esto es, abandonó el primer caso desde diciembre de 2006 cuando fue admitida la demanda sin que a la fecha de junio de 2009 hubiese realizado gestión positiva en dicho asunto y, para el segundo asunto, desde el rechazo de la demanda en febrero de 2007, no se volvió a apersonar del mismo, no interpuso demanda nuevamente pese a continuar sujeto al vínculo profesional con su mandante, por lo tanto, inició su incuria con esas normas; pero ante la vigencia de la nueva Ley Disciplinaria para regentar el deber ser profesional de la abogacía, que lo fue en mayo de 2007, es situación recogida en su integridad por esa nueva normatividad, cuyo precepto dispuesto en el artículo 37, subsumió en su totalidad los elementos o supuestos fácticos contenidos en el artículo 55 de la norma derogada, por ende, como la circunstancia anotada en nada incide sobre el estudio de fondo de este caso, se procederá de conformidad, por cuanto se itera, el haber concordado el A-quo la indiligencia con las normas vigentes, supera cualquier discusión en punto de la vigencia de la Ley y el carácter de la falta también en el tiempo. Solución del caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad
sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Este tipo disciplinario --Art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007--, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogadomandante, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización de un trámite ante la administración o una simple consulta. Establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos, el deber de diligencia en el patrocinio o procuración, hipótesis que en forma igual trata el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normas todas éstas cuyo tenor literal rezan “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional.
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Entonces, al acudir a los servicios de un abogado, se cimienta la esperanza en que el profesional del derecho ponga de sí toda la sapiencia y pericia en pro de la gestión encargada. No obstante ello, puede ocurrir lo contrario, es decir, que no ponga la debida diligencia en el caso, causando a veces perjuicios al cliente o defraudando su confianza. De ocurrir ello, cabe preguntarse si tal conducta pasiva u omisiva es merecedora de reproche ético. Cuando se le encarga un asunto profesional a un abogado en casos litigiosos, es él quien tiene la virtud, el conocimiento y experiencia para afrontar el litigio, como interponer la demanda, contestarla si fuere el caso, proponer excepciones o controvertirlas, notificarse de las diferentes decisiones, retirar las órdenes judiciales y hacerlas cumplir, en fin, todo aquello inherente a la litis como el cuidado y vigilancia del proceso, más no esperar que esas tareas las haga el cliente, quien por no tener esa facilidad jurídica precisamente encarga sus intereses litigiosos a quien técnicamente está dotado para ello. La falta de interés y dejar pasivamente el proceso al paso del tiempo, sin actuar en un caso –del Sr. Quintero Mahecha, constitutivo ello de abandono como bien lo reseñó el a-quo, en tanto una vez admitida la demanda no volvió a actuar, como tampoco renunció al poder ni se le revocó el mismo, es acto contrario al deber profesional. Asimismo, en el asunto litigioso del señor Gutiérrez Reina, el hecho de
haber subsanado la demanda en diciembre de 2006, pero rechazada por el Juzgado en febrero de 2007, lo obligaba a presentar nuevamente la demanda o renunciar al poder, pues sigue manifiesta la consensualidad entre los contratantes en ese mandato, hasta que por desacuerdo se opte conforme a los mecanismos de ley para deshacer dicho acuerdo o convención, mas no ejercer las vías de hecho para resolver pactos en derecho, ello es lo que traduce la omisión en actuar ante esos compromisos profesionales. Recuento hecho en precedencia que no deja dudas sobre la conducta omisiva del disciplinado en punto de los encargos profesionales que le hicieron los señores Hernando Quintero Mahecha y Ramón Gutiérrez Reina, sin justificación para asumir tal conducta contraria a la ética profesional, pues lo alegado por la defensa carece de sustento probatorio y de eficacia exculpatoria, pues presentar como excusa que no se tienen las fechas de los contratos de mandato, tampoco los poderes firmados por el abogado cuestionado, son argumentos distractores, que enfrentados a la realidad probatoria, traducen simplemente un decir sin vocación disculpante, porque al revisar el proceso en el Juzgado 13 Laboral y la certificación del Juzgado Sexto Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, se tiene que el togado actuó en los mismas a nombre y representación de los dos quejosos, por lo tanto, queda abortada cualquier discusión en punto de lo alegado. Comportamiento calificado en primera instancia a título de culpa, por la desatención elemental al oficio encargado, pues dejó de hacer lo que
le correspondía y abandonó sin importarle ese deber de cuidado que de manera objetiva le competía, desidia y negligencia con esos compromisos que materializan tal estadio de culpabilidad. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario8. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la
imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas 8 Ver sentencias entre otras, Rad. 200801106. 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria9. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, desconoció el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 –antes artículo 47 del Decreto 196 de 1971que está en correlación directa con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley y artículo 55 de ese Decreto, en tanto abandonó en un caso y dejó de realizar la actuaciones propias de la gestión para la cual se había comprometido mediante contrato de mandato. De la sanción. Se consulta igualmente –estudio integral del proceso y la actuaciónla sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la abogacía, como inescindible a la comisión de la falta, impuesta por la primera instancia, pero tal punición será confirmada, pues el
hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia A-quo, implica su tasación más allá de la mínima prevista para los extremos dados por el legislador para la suspensión, la cual va entre 2 meses y tres años, pues en razón de la gravedad de la falta, por la cual engañó y dejó en suspenso unos intereses litigiosos a él encargados, impiden tasar por la mínima legal de CENSURA. Por la desconfianza que genera esa comisión por omisión, respecto de la sociedad y potenciales clientes, frente al ejercicio profesional y su 9 Idem colegas, cuyo desprestigio salpica ese conglomerado, son razones que impide tasar sanción en menor grado, es decir, responde a la misma a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y el deber profesional encargado, que vincula en forma directa intereses de quienes confiaron en su sapiencia y pericia, al igual que responde a principios de razón de ser de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto particular como general. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique dicha sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche como el deducido en primera instancia. Esa razonabilidad de sanción consistente en la SUSPENSIÓN DE
CUATRO MESES, es acorde con el fin perseguido por la norma disciplinaria, que pese a preventiva trasciende a la aflicción sufrida en quien de ella se hace merecedora, pues sin que tenga la naturaleza de pena, bien responde al carácter sancionador que para el caso, es fiel reflejo de lo que como consecuencia jurídica merece el disciplinado de autos, por faltar al deber de diligencia, de paso, faltar a esa expectativa profesional encomendada por los señores Hernando Quintero Mahecha y Ramón Gutiérrez Reina. Es decir, la sanción viene dada, en razón de haber incurrido igualmente en un concurso de faltas, aunque hayan sido enmarcadas en el mismo deber profesional de diligencia que como prohibición con carácter de falta previó el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, antes artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de paso defraudó el orden jurídico en tanto se trata la ética profesional de una ética normativa regulada en la codificación disciplinaria, prevista para regir la conducta profesional de los abogados en ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, por medio de la cual se le impuso al abogado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ, sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la
abogacía, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese en forma personal esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley, comuníquese al quejoso de la misma y devuélvase el expediente al Seccional de origen, cumplido lo anterior, infórmese al Registro Nacional de Abogados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado