CSDJ - F11001110200020080225801ADJUNTA20140123110422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080225801ADJUNTA20140123110422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000200802258 01 Discutido y aprobado en sala No 2 de la misma fecha.
Ref.: Consulta fallo sancionatorio contra el
Juez de paz MARTÍN ANTONIO ESTUPIÑÁN ASUNTO Procede la Sala a resolver la Consulta del fallo del 18 de febrero de 2013 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del señor MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Bosa, mediante el cual se le halló responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de removerlo del cargo de Juez de Paz. SÍNTESIS FÁCTICA Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante queja anónima del 26 de febrero de 2008 se puso en conocimiento de esta jurisdicción presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN, en condición de Juez de Paz de la localidad de Bosa, quien en sentencia del 13 de septiembre de 2006, dentro de la
querella interpuesta por José Antonio Calderón Hernández contra Elkin Ruiz Lozano, resolvió disponer de bienes involucrados en el asunto de su competencia para beneficio del juzgado a su cargo, ordenando al depositario su entrega inmediata, so pena de hacerse acreedor a multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se puso en conocimiento que el juez se publicitaba como asesor en materias de derecho, para lo cual se allegó fotografía de un anuncio donde constata tal publicidad ubicada en el frente del inmueble donde funciona el juzgado, en el cual había sido designado como titular desde el 16 de septiembre de 2003, cargo que ostentaba para la época de la denuncia. (fol . 2 y s.s. del c.o) CALIDAD DE JUEZ DE PAZ Se estableció a través de la fotocopia de la Resolución No. 01 del 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró la elección de jueces de paz el 14 de septiembre de ese mismo mes y año (fol. 12 y 13 del c.o) ACTUACIÓN PROCESAL Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto fechado el 15 de julio de 2008, se ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el señor MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN, juez de paz de la localidad de Bosa, decisión de la cual se notificó personalmente el 13 de agosto de ese año (fol. 8 y 9 del c.o)
2. El 22 de julio de 2009, se ordenó la apertura de investigación contra el señor Martín Antonio Montero Estupiñan (fol. 37 y 38 del c.o), en calidad de juez de paz de la localidad de Bosa. De dicho proveído se notificó personalmente el investigado. 3.- Mediante auto del 9 de abril de 2010, se profirió pliego de cargos contra el investigado, (fol.77 y s.s. del c.o) decisión de la cual se notificó el defensor de oficio del funcionario el 23 de abril de 2012, ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado.
4. El 29 de junio de 2012, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la presunta irregularidad materializada en la disposición de los bienes del proceso de José Antonio Calderón, en el mismo auto se ordenaron la práctica de pruebas en relación con la publicidad sobre asesoría en materias de derecho que presuntamente hacía el Juez investigado (fol.130 y s.s. del c.o) Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Mediante fallo del 18 de febrero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al señor MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑAN y lo sancionó con la remoción del cargo de Juez de Paz, el fallo fue notificado por edicto el día 19 de marzo de
2013.
6. El día 26 de abril de 2013 correspondió por reparto a este despacho
conocer de la consulta contra el fallo sancionatorio.
7. El día 4 de Octubre de 2013 se avocó conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Fundamentos legales.
Sería del caso entrar a resolver la consulta sobre el fallo sancionatorio que impuso la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá al señor PEDRO ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN, de no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez, que como se expondrá más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta, que desde el último acto ejecutado por el disciplinable a la fecha en la cual se está resolviendo esta consulta han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años No debe perderse de vista que de conformidad con los artículo 11 y 13 de la ley 497 de 1999 los jueces de paz son de elección popular y el período es de cinco (5) años, de tal suerte que atendiendo la fecha de elección del señor MONTERO ESTUPIÑÁN, esto es, el 16 de septiembre de 2003, el periodo para
el cual fue elegido feneció necesariamente el día 15 de septiembre de 2008, entonces para efectos de la contabilización de términos para declarar oficiosamente la prescripción se tendrá como fecha límite máxima el día 15 de septiembre de 2008. En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”.1
La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en
contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe 1 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. En todo caso, todas las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones
injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta
Superior. Respecto de la aplicación de los dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2011 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en el sentido de que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) contados a partir del auto de apertura de investigación, debe decirse que por tratarse de hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, la misma no se aplicará, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez, que por ser la prescripción un instituto jurídico liberador de la responsabilidad, deberá entenderse que la misma contiene un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo investigado para que le definan su situación jurídica en un plazo razonable. En cuanto la presunta responsabilidad de funcionario alguno, por la ocurrencia de dicho fenómeno de la prescripción, a efecto de ordenar que se adelante la respectiva investigación disciplinaria, se observa que en efecto, pudo existir una mora injustificada por parte del operador de primera
instancia, toda vez, que los hechos fueron puestos en conocimiento el día 26 de febrero de 2008 y solo hasta el día 18 de febrero de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, por lo que se ordenará expedir copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario que adelantó la investigación. Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas, en consideración que la acción no puede proseguirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el Juez de Paz MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen TERCERO: EXPIDANSE copias de la presente decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2008 02258 01
Aprobado en Sala No. 2 del 22 de enero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que si
bien estoy de acuerdo con la declaración de la extinción de la acción disciplinaria, considero que no le asiste razón a la Sala en la afirmación de que debe tomarse como fecha para contar el término de prescripción el 16 de septiembre de 2008, bajo el argumento de que el juez fue nombrado el 16 de septiembre de 2003 y como el periodo es de cinco años, ocupó el cargo hasta el 16 de septiembre de 2008, pues lo que dice el artículo 13 de la ley 497 de 1999 es que “los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida”, por lo cual no se tiene certeza de que el funcionario no ocupe el cargo desde el 16 de septiembre de 2008 y las certificaciones obrantes en el expediente tampoco permiten saberlo, razón por la que considero que el término de prescripción debió contarse desde la fecha de presentación de la queja, es decir el 4 de febrero de 2008. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 36, 36 y 206 folios. Atentamente, Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000200802258 01
Aprobado en Sala No. 02 el 22 de enero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto no puede decretarse la prescripción de la acción disciplinaria sino se tiene certeza sobre la fecha de comisión de la falta. Nótese cómo a folio 4 del proveído aprobado por la Sala mayoritaria, se infirió la ocurrencia de dicho fenómeno de una fecha en que se agotó un periodo de elección del disciplinado, sin establecer si no fue elegido nuevamente. Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Aclaración providencia Radicación 110011102000200802258 01