CSDJ - F11001110200020080232801ADJUNTA20121025145236-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080232801ADJUNTA20121025145236-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Terminación Anticipada por Prescripción CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia En general la figura de la prescripción de la acción es una figura de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva o castigadora -ius puniendicon ocasión del cumplimiento de los términos específicos señalados en la ley. Advierte además el recurrente que después de toda la negligente actuación por parte del disciplinado no sería justo que se premie con la decisión de terminar el proceso anticipadamente; sobreviene en este caso difundir que la prescripción de la acción no constituye una recompensa a un actuar antiético, es una causa de extinción del poder sancionador del Estado que opera por el transcurso del tiempo tras la comisión de una falta, en este caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200802328-01 (4155-12) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso PABLO ANTONIO PARRA MORENO, contra la decisión del 25 de enero de 2012 proferida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ HERNÁNDEZ, de la Sala Disciplinaria
2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado anticipadamente el proceso adelantado contra los abogados JORGE ANTONIO MORAD FORERO y MYRIAM GAITÁN GARCÍA, en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO el día 5 de marzo de 2008, a efectos de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los abogados
JORGE ANTONIO MORAD FORERO y MYRIAM GAITÁN GARCÍA.
Adujo el quejoso, “que se acercó a la oficina del togado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO en el año de 1994, para que radicara una acción contra el instituto de seguro social, a lo que el disciplinado JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO presentó una indebida acción laboral, cuando este debía haber interpuesto una acción administrativa en contra del seguro social, para solicitar la nulidad de la resolución N° 0642 de 1989”. Posteriormente informó el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO “que se asignó el proceso al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, informa el señor pablo Antonio parra moreno, que la decisión del juzgado
fue a favor de él y condenando al seguro social”. Seguidamente el quejoso manifestó que al emitirse el fallo se encontraba como apoderada la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA, por cuanto el doctor JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO había renunciado, con la finalidad de que ésta lo representara en la segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Posteriormente el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO señaló que por motivos de descongestión el Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral, remitió el proceso al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, y este resolvió el recurso de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ apelación el día 13 de octubre de 2006, decidiendo a favor del Seguro Social; siendo devuelto el mismo al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, sin que la abogada reaccionara en contra del fallo adverso a los intereses del señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO, momento desde el cual el quejoso no ha podido entrevistarse con los abogados MYRIAM GAITÁN GARCÍA y JORGE ANTONIO MORAD FORERO, quienes han sido evasivos para no verse con él, aún a pesar que ellos laboran en la misma oficina. Acreditada la calidad de los abogados disciplinables, quienes se identificaron con cédula de ciudadanía número 14.268.419 y tarjeta profesional número 43.268, el
señor JORGE ANTONIO MORAD FORERO y la abogada MYRIAN GAITÁN GARCÍA con cédula de ciudadanía numero 41.515.163 y tarjeta profesional número 22.322, el Magistrado sustanciador mediante auto del 01 de septiembre de 2008, dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de octubre de 2008 (fl. 16 c.o. 1ª Instancia). El día 16 de octubre de 2008 se fijó nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 01 de agosto de 2011, ya que el abogado defensor de la togada, manifestó no poder asistir a la audiencia por motivos de fuerza mayor. Después de ser pospuesta varias veces por motivos de inasistencia de los disciplinables y de los defensores de estos, el día 01 de diciembre de 2011 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; el doctor JOSÉ DOMINGO BERNAL apoderado de confianza de la disciplinable MYRIAN GAITÁN GARCÍA, intervino en defensa de su prohijado quien manifestó que el proceso comenzó en el año 1999, es cuando el querellante solicitó los servicios del doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO en primera instancia, quien actuó en el proceso y posteriormente renuncio al poder que le había otorgado el denunciante en su uso legitimo del derecho, dentro de una acción administrativa. Para solicitar la nulidad de una resolución que le negaba derechos pensionales al quejoso. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Señaló que una vez renuncia el mencionado abogado, su representada la señora MYRIAN GAITÁN GARCÍA asume el poder para proseguir con el litigio que cursó en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2139 de
1999. Seguidamente manifestó que el proceso terminó con resolución favorable para el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO.
Añadió el defensor de la disciplinable que el Seguro Social interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, falló en contra del quejoso, momento hasta el cual llegaba la actuación de su defendida; agregó que la queja está dirigida a l supuesta indiligencia de su representado por no haber impetrado recurso de casación, hecho por el cual se quedó sin la pensión reclamada.
Esgrimió el defensor: “que los abogados han acostumbrado a los ciudadanos a interponer recursos sabiendo como profesionales que estos no van a prosperar, pero lo hacen con la finalidad de obtener una ganancia y posteriormente le informan al cliente que no se ganó”. Cuando la verdad con respecto a la ética de la profesión los abogados deberían manifestarles a sus clientes que no se puede llevara a casación que no se puede llevar a la siguiente instancia. Esa fue la labor que realizo la togada MYRIAN GAITÁN GARCÍA. (sic).
Seguidamente se escuchó a la defensora de oficio del doctor JORGE ANTONIO MORAD FORERO, quien manifestó “que del mismo escrito del quejoso se puede concluir que el señor JORGE ANTONIO MORAD FORERO, renunció al poder que le otorgó el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO y en ejercicio del derecho que todos tenemos, el señor debió haber entregado todos los documentos pertinentes al quejoso desde ese momento, por eso en adelante quien lleva el proceso es la doctora MYRIAN GAITÁN GARCÍA”, no obstante que mi representado renunció, es claro que dentro del proceso debe haber la constancia de renuncia del poder ante el respectivo despacho, y muy seguramente para que 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la doctora MYRIAN GAITÁN GARCÍA continuara con el correspondiente proceso. En Juzgado acepto la renuncia, Es por esto que la responsabilidad de su defendido va hasta esta actuación, en ese punto lo que paso posteriormente no se puede endilgarse a su representado. El Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que remita copia de los procesos 1999-2139 y 1994-1939, o en su defecto se alleguen los mismos en calidad de préstamo.
2. Solicitar a la Secretaría de la Sala que remita en préstamo el expediente N°
2005-0858 para verificar una posible dualidad de investigaciones.
3. Reiterar la citación al quejoso, para la siguiente audiencia.
Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 25 de enero de 2012. El día 25 de enero de 2012 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó en ampliación de queja al señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO, quien manifestó que el señor JORGE ANTONIO MORAD le tramitó el proceso para demandar al Seguro Social para reconocimiento de pensión de invalidez permanente total. Informó el denunciante que el Seguro Social interpuso recurso de apelación del fallo de primera instancia. Así mismo manifestó: “que en el transcurso del tiempo le pagó los honorarios al doctor JORGE ANTONIO MORAD, no recuerda cuanto”, cuando él se acercó donde el togado JORGE ANTONIO MORAD para saber como iba el proceso, y éste no le brindo ninguna información. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Añadió: “que tenía presentarse a la oficina de medicina laboral y el tenia que pagar un salario mínimo, y este no estaba laborando. Por lo tanto le solicitó al abogado que realizara un derecho petición para que lo absolviera del pago del examen”.
Posteriormente manifestó el quejoso, que habló con la secretaria del señor JORGE ANTONIO MORAD y ella le informó que el disciplinable ya había radicado derecho de petición al Juzgado, para lo que él se acercó al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, y era mentira. Seguidamente el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO informó que él radico un derecho de petición solicitando que lo absolvieran del pago del examen de medicina laboral, y el Juzgado accedió al requerimiento del quejoso, y medicina legal accedió a realizar dicho examen. Así mismo, el quejoso al ver que el proceso se demoró más de diez años, presentó la queja al Consejo Seccional de la Judicatura, y posteriormente informó que el doctor JORGE ANTONIO MORAD, renunció al proceso sin hablar con él, acto seguido manifestó que el asunto se fue para el Tribunal Superior de Bogotá, a lo que el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO indicó, que el señor JORGE ANTONIO MORAD le dejó botado el proceso en el Tribunal Superior, al respecto agrego el denunciante que el Tribunal le contestó que el togado había renunciado, de igual manera informó que nombró como apoderada de confianza a la doctora Myriam Gaitán, quien al preguntarle sobre el trámite del proceso indicó que el mismo se encontraba en Pereira y que en el pleito no había pasado nada. Anuado lo anterior el querellante manifestó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional “que la abogada no apeló, y que el proceso llegó el día 30 de octubre, y en enero me se dio cuenta que ya se habían vencido los términos cuando se
acerco al Juzgado”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Finalmente manifestó que la abogada no se fue a notificar, y descuidó el proceso, razones estas que el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO radicó la queja en el Consejo de la Judicatura. A continuación la abogada defensora del doctor JORGE ANTONIO MORAD le preguntó al quejoso en qué momento el señor MORAD renunció al proceso, y este manifestó que antes que pasara el litigio al Tribunal, y que no se enteró del desistimiento del abogado MORAD, sino que hasta que se acercó a presentar un escrito al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, y la secretaria del Juzgado le informó que el abogado había desistido de seguir con el pleito. Seguidamente el apoderado de la doctora MYRIAN GAITÁN GARCÍA le preguntó al señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO que indicara si el proceso en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando se emitió la sentencia lo tramitara el abogado MORAD o la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA, quien manifestó que nombró a la abogada ocho días antes de que el Juzgado se pronunciara Laboral 8ª, y que lo único que hizo la togada fue presentar el
memorial del quejoso en el cual le otorgaba el poder. Posteriormente el señor JOSÉ DOMINGO BERNAL le preguntó al quejoso que si sabía que no podía haber en los procesos apelación sobre apelación, y el querellante respondió que no sabia, pero que la abogada tenía que presentar un escrito aunque fuera para la casación, que ni siquiera la togada se fue a notificar, siendo él quien le informó a la disciplinable. EL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 25 de enero de 2012, el Magistrado instructor dispuso la terminación anticipada de la actuación respecto a uno de los hechos denunciados y decretó la prescripción de la acción disciplinaria por el otro, dentro del proceso 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ seguido en contra de los abogados JOSÉ ANTONIO MORAD FORERO y MYRIAN GAITÁN GARCÍA, en primera lugar porque respecto a la no devolución de la documentación por parte de los inculpados, estimó el Juez Disciplinario de instancia que no había prueba sobre cuáles documentos le había entregado el quejoso, además, precisó que la documentación entregada para iniciar la demanda debe reposar en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al cual debe acudir éste, a solicitarlos en cualquier momento, razón por la cual al
no existir, en su sentir, falta disciplinaria que imputarles, conforme los presupuestos previstos en la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada de la actuación, a favor de los imputados, y en segundo lugar con relación a no haber impetrado recurso de casación, el funcionario a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habían transcurrido más de cinco años desde cuando los inculpados actuaron. DE LA APELACIÓN El señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO, quejoso en las presentes diligencias, presentó recurso de apelación el día 30 de enero de 2012 contra el auto adiado el 25 de enero de 2012, solicitando enfáticamente la revocatoria de dicho proveído, por cuanto en su concepto los abogados son responsables de conductas imprudentes, descuidadas, teniendo en cuenta que: El proceso duró 17 años en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado N° 21.939. La sentencia de este proceso con apelación que conoció el tribunal superior del distrito judicial de Pereira por descongestión, fue el día 13 de octubre de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial
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El proceso llegó nuevamente al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá en el mes de diciembre de 2007, para que las partes se notificaran. A pesar de haber buscado a la abogada MYRIAN GAITÁN GARCÍA, esta se negó, nunca se dejó encontrar dejando prescribir la oportunidad de apelar. El Magistrado confunde los hechos en cuanto a que la prescripción se da por los 17 años de la acción en el Juzgado 8 Laboral del Circuito, pero la queja va encaminada es porque en el mes de diciembre de 2007 cuando se conoció el fallo del Tribunal de Pereira, y los abogados dejaron pasar los términos para CASAR la sentencia. Que se nota cierta parsimonia por parte del Consejo Seccional Cundinamarca donde se colocó la queja ya que desde el día 05 de marzo de 2008, se instauro la queja disciplinaria y solo produce el fallo hasta el 25 de enero de 2012, aduciendo que no se aportaron las pruebas cuando desde el escrito de presentación con 35 folios se soportó cada una de las actuaciones donde se pudo demostrar la negligencia de los abogados en el caso encomendado”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 25 de abril de 2012, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia). El 30 de abril de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto
anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ El Ministerio Público no conceptuó. Los disciplinables no presentaron alegatos; pero se recibió memorial de parte del doctor JOSÉ DOMINGO BERNAL apoderado de la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA a través del cual presentó alegatos, señalando que su prohijada apoderó al querellante dentro de un proceso laboral hasta el fallo de segunda instancia y así lo cumplió; así mismo solicitó examinar la providencia mediante la cual el Tribunal Superior resolvió la apelación interpuesta por el Instituto de Seguro Social, contra el fallo de primera instancia el cual había sido favorable al denunciante PABLO ANTONIO PARRA MORENO.
Agregó el defensor: “¿cual seria el paso a seguir? la respuesta de este mismo es la CASACIÓN, siempre y cuando se reúnan requisitos de ley exigidos.
Seguidamente el abogado comunicó que el quejoso para esta instancia debió buscar los servicios de un abogado especializado en el recurso de casación. Pues ella cumplió con el compromiso adquirido hasta donde le correspondía”. Por último solicitó la absolución de su mandante por los motivos antes explicados. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA, no registra ninguna anotación disciplinaria, el abogado JORGE ANTONIO MORAD FORERO, registra las siguientes
sanciones:
1. Fecha de inicio de la sanción de día 16 de abril de 2008, registra sanción de censura, con fecha de sentencia de 13 de febrero de 2008.
2. Fecha de inicio de la sanción de día 27 de mayo de 2008, registra sanción de suspensión de dos meses, con fecha de sentencia de 09 de abril de
2008.
3. Fecha de inicio de la sanción de día 16 de junio de 2008, registra sanción de censura, con fecha de sentencia de 05 de marzo e 2008.
4. Fecha de inicio de la sanción de día 4 de noviembre de 2008, registra sanción de suspensión por el término de dos meses, con fecha de sentencia de 09 de julio de 2008.
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5. Fecha de inicio de la sanción de día 16 de septiembre de 2010, registra sanción de suspensión de dos meses, con fecha de sentencia de 02 de junio de 2010.
6. Fecha de inicio de la sanción de día 28 de abril de 2011, registra sanción de suspensión por dos meses, con fecha de sentencia de 20 de septiembre de
2010.
7. Fecha de inicio de la sanción de día 27 de julio de 2011, registra sanción de
suspensión de dos meses, con fecha de sentencia de 11 de mayo de 2011.
8. Fecha de inicio de la sanción de día 28 de septiembre de 2011 suspensión por el término de dos años, con fecha de sentencia de 13 de julio de 2011.
La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 28 de mayo de 2012, dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 14 c. o 2ª instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Del caso concreto Argumenta el apelante que los abogados investigados incurrieron en falta disciplinaria, por cuanto no interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, razón por la cual depreca que se revoque el fallo de primera instancia. En primer lugar debe precisar la Sala que contrario a lo esgrimido por el quejoso, al realizar un análisis de los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso se infiere que los hechos denunciados respecto del abogado MORAD FORERO tuvieron lugar hasta el día 22 de septiembre de 2004 data en la cual éste renunció por consiguiente, la acción disciplinaria respecto al abogado prescribió el día 21 de septiembre de 2009, y en relación a la abogada MYRIAM GAITÁN los hechos denunciados tuvieron lugar hasta el día 24 de noviembre de 2006 fecha en la cual se emitió la decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de Pereira (por descongestión) momento hasta el cual ésta tenía poder para actuar. En el Código Disciplinario del Abogado se encuentra regulada la institución de la prescripción específicamente en los artículos 23 y 24, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En general la figura de la prescripción de la acción es una figura de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva o castigadora -ius puniendicon ocasión del cumplimiento de los términos específicos señalados en la ley, sobre este particular la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado
con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”1.
1 Sentencia C-556/01. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En el mismo pronunciamiento, esa Alta Corporación dispuso que en materia disciplinaria: “la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”2 Así las cosas, los testimonios y las pruebas allegadas al plenario, permiten concluir, que cuando el despacho de instancia avocó al conocimiento de la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO PARRA MORENO, los hechos materia de la denuncia y relacionados con la presentación del recurso de casación ya se encontraban prescritos, motivo por el cual no resultaba posible para el Estado
ejercer poder sancionador alguno con respecto a dichas conductas. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de enero de 2012, por el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia consignada en el auto del 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2 Sentencia C-556/01. M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
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Radicado No. 110011102000200802328-01(1455-12) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 16 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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