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CSDJ - F11001110200020080244401ADJUNTA20140707104444-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080244401ADJUNTA20140707104444-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000200802444 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigada: Paola Yulith Domínguez

Navarro.

Quejoso: Baltazar Ballesteros Benítez.

Primera Sanción de Censura. Art.

Instancia: 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por BALTAZAR BALLESTEROS BENÍTEZ, el día 25 de marzo de 2008 ante la Sala

1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200802444 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

(hoy Bogotá), en el que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, toda vez que habiéndole otorgado poder para adelantar un proceso de Liquidación de la Sociedad Comercial Ágil Correos Ltda., de su propiedad, cancelándole la suma de $350.000.oo como anticipo de honorarios profesionales, no adelantó gestión alguna2. Se anexó como pruebas al escrito de queja, copia del memorial poder dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá –Centro de Conciliación y Arbitraje, suscrito por el aquí quejoso y la litigante PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, “para que me represente y lleve a cabo trámite de conciliación para Liquidación de la Sociedad comercial de nombre AGIL CORREOS LTDA” (Sic) con fecha de presentación personal ante notaría del 5 de septiembre de 2007; fotocopia de un recibo suscrito por el señor BALTAZAR BALLESTEROS BENÍTEZ y la abogada denunciada, de fecha 5 de septiembre de 2007, donde se plasmó haberse entregado a la litigante la suma de $350.000.oo “por concepto de pago ANTICIPO DE HONORARIOS DE ABOGADO, por adelantar proceso de

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LTDA. Ante la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA”3 (Sic).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogada de PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO4, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.575.651 y tarjeta profesional vigente No. 106.568, el Magistrado Instructor mediante auto del 15 de agosto de 20085, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada y en consecuencia fijó el día 16 de septiembre de 2008 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por la inasistencia de la disciplinable, quien al 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal. 3 Folios 3 y 4 Cdno. primera instancia. 4 Informándose además la dirección registrada por la litigante (Folio 9 Cdno. principal). 5 Folios 12 y 13 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no justificar su incomparecencia a la diligencia citada, y luego de ser emplazada, a través de proveído calendado 6 de octubre de 2008, fue declarada persona ausente designándosele defensora de oficio6.

2. La auxiliar de la justicia justificó su imposibilidad de aceptar el encargo profesional oficioso, toda vez que se encontraba adelantando estudios fuera del país7, procediendo el Magistrado A quo a través de proveído calendado 27 de marzo de 2009 a relevar del cargo a la misma, designando nuevo defensor de oficio, quien al no comparecer para tomar posesión, a través de proveído de fecha 9 de septiembre de 2009, fue igualmente relevado del encargo profesional, ordenándose la respectiva compulsa de copias disciplinarias en su contra, designándose nuevo auxiliar de la justicia para que desplegara la defensa oficiosa en favor de la aquejada; con posterioridad se presentaron iguales circunstancias que la antes traída, procediendo el Despacho A quo en idéntica forma por autos adiados 11 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 20108; tomando finalmente posesión del cargo como defensor de oficio al doctor RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS, señalando entonces la Magistrada Instructora por auto adiado 22 de junio de 2010, como calenda para adelantar la respectiva audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 14 de septiembre de 20109.

3. Llegada la fecha antes programada, no pudo ser surtida la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, por la inasistencia tanto de la abogada encartada como de su defensor de oficio (quien justificó su inasistencia), lo que igualmente sucedió el día 24 de febrero de 201111, calenda dispuesta para el 6 Folios 21 22, 25, 27 a 29 Cdno. primera instancia.

7 Folios 39, 41, 49, 57, 64, 68 y 70 Cdno. primera instancia. 8 Magistrada PATRICIA LADINO GAITÁN. 9 Folios 21 22, 25, 27 a 29 Cdno. primera instancia. 10 Proceso en esa oportunidad bajo la dirección de la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO. 11 Proceso en esa oportunidad bajo la dirección de la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ

ECHAVARRÍA.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelantamiento de la audiencia antes referida, presentando el auxiliar de la justicia luego de esta última, escrito por medio del cual manifestó renunciar al encargo atendiendo su avanzada edad (88 años), lo que fue atendido a través de proveído del 24 de mayo de 201112, relevando del cargo al doctor RITO ANTONIO GALVIS CASTELLANOS , designándose entonces en tal encargo nueva defensora de oficio, quien posesionada del cargo, el Magistrado A quo a través de auto fechado 8 de julio de 2011, a señalar el día 30 de agosto de 2011 para surtirse la respectiva Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional13.

4. Por escrito del 12 de julio de 2011, la defensora de oficio designada solicitó ser relevada del cargo toda vez que había sido nombrada para ejercer un cargo público, allegando constancia de ello, lo que fue atendido por auto del 12 de agosto de 2011,

disponiéndose el relevo de la misma y designándose nuevo defensor de oficio, disponiéndose como data para dar inicio a la esperada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de octubre de 2011, la que no fue surtida por la inasistencia del auxiliar de la justicia, quien al no presentar justificación alguna, a través de proveído de fecha 28 de febrero de 2012, se relevó del encargo profesional, ordenándose compulsar copias disciplinarias en su contra, designándose nueva auxiliar de la justicia en favor de la aquejada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, disponiéndose el día 20 de abril de 2012 para dar inicio a la audiencia que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado14.

5. En la calenda dispuesta para surtirse la diligencia citada, la misma no fue posible su inicio atendiendo la incomparecencia de la togada denunciada y su defensora de oficio, disponiéndose más sin embargo en pro de dar celeridad al asunto, el día 12 de 12 Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 13 Folios 78, 84, 85, 87, 95, 103 a 105, 107 y 109 Cdno primera instancia. 14 Folios 110, 111, 113, 127, 135 Cdno. principal

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2012 con el fin de promover la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional15.

6. Por auto adiado 12 de junio de 2012, el Magistrado A quo dispuso dejar sin efecto las comunicaciones libradas a la defensora de oficio designada (doctora LEONOR YESMI HERRERA ABRIL), ordenando dar cumplimiento al auto adiado 28 de febrero de 2012, notificando en debida forma al profesional del derecho allí relevado del cargo como defensor de oficio (doctor ÁLVARO LOZADA), para que tome posesión del compromiso oficioso encomendado, disponiéndose entonces el día 18 de julio de 2012, como data para surtirse la diligencia de audiencia reseñada por el artículo 105 de la Ley 1123 de 200716.

7. En la calenda dispuesta para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a pesar de la comparecencia del designado auxiliar de la justicia, tampoco fue posible en dicha oportunidad proveer la diligencia reseñada, por encontrarse el Magistrado Instructor incapacitado, señalándose como nueva calenda para despachar la diligencia ya tantas veces aplazada, el día 27 de julio de 201217.

8. Arribado el día antes dispuesto para dar comienzo a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional18, se tomó posesión en el cargo al defensor de oficio designado, poniéndosele de presente la queja formulada contra la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ, quien en uso de la palabra no solicitó prueba alguna, siendo decretada por el Despacho (i) “oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que

informe si la Sociedad Agil Correos Ltda, de propiedad de BALTAZAR BALLESTEROS BENÍTEZ (…) fue liquidada, que abogado adelantó el proceso, y (ii) remitan copia del certificado de existencia y representación legal respectivo”, procediendo luego a suspender la audiencia, señalando el día 22 de agosto de 2012 para su continuación. 15 Folio 145 Cdno. primera instancia. 16 Folio 155 Cdno. primera instancia. 17 Folios 170 y 171 Cdno. principal. 18 C.d. No. 1, acta vista a folio 179 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

9. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de oficio radicado el 14 de agosto de 2012, allegó Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos de la Empresa “AGIL CORREOS LTDA”, en el que se certificó “QUE LA

SOCIEDAD NO SE HALLA DISUELTA”19.

10. Llegado el día dispuesto para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -22 de agosto de 2012, la misma no pudo ser adelantada por inasistencia de la investigada y su defensor de oficio20, disponiéndose la calenda del 28 de agosto de 2012 para surtir la misma, fecha en la que en presencia del auxiliar de la justicia

defensor de oficio de la abogada disciplinable, descendió el Magistrado de instancia, una vez estudiadas las probanzas allegadas al plenario, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo formular cargos contra de la abogada PAOLA YULITH DOMINGUEZ NAVARRO, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa, haciendo luego uso el defensor de oficio de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, decretándose las pedidas y ordenándose igualmente algunas de oficio, suspendiendo luego la diligencia no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento21.

11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por oficio de fecha 7 de septiembre de 2012, informó que la doctora PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 64.575.651 y es portadora de la tarjeta profesional No. 106.568, la cual para ese momento se encuentra vigente, poniendo igualmente en 19 Folios 189 a 194 Cdno. primera instancia. 20 Acta vista a folio 195 Cdno. principal.

21 C.d. No. 2, acta vista a folio 203 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento la dirección registrada ante esa Unidad por la profesional del derecho investigada22.

12. El día 20 de septiembre de 2012, se surtió la Audiencia de Juzgamiento en presencia del defensor de oficio de la litigante encartada, otorgándosele el uso de la palabra al referido auxiliar de la justicia, quien procedió a presentar sus alegatos finales en defensa de su prohijada, señalando que se observa de lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la última dirección reportada por la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO “ corresponde a la ciudad de Barranquilla –Atlántico, y la Secretaría Común de esta Corporación le ha hecho el envío de las

notificaciones a la Carrera 45 No. 85-49 de Bogotá, simple y llanamente con todo respeto quiero hacerle esa aclaración de la notificaciones telegráficas que se le ha hecho a mi patrocinada”; solicitó entonces el agente oficioso, la absolución de su defendida por cuanto existe duda frente a la conducta imputada a la misma, señalando que solo concurre en su contra el libelo de queja, siendo aún más, que el denunciante nunca acudió a ratificarse en la misma23.

13. El día 21 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna24.

14. El Magistrado sustanciador A quo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012,

atendiendo la existencia al interior del trámite “de irregularidades sustanciales que redundan en una afectación al derecho de defensa de la disciplinable”, dispuso señalar el día 5 de octubre de 2012 para surtir Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional25. 22 Folio 214 Cdno. primera instancia. 23 C.d. No. 3, acta vista a folio 215 Cdno. primera instancia 24 Folio 216 Cdno. principal. 25 Folio 217 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

15. El día programado para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 -5 de octubre de 2012, en presencia del defensor de oficio designado a la litigante encartada, el Magistrado A quo procedió a manifestar que, “el Despacho considera como se anotó, que en aras de garantizarle el debido proceso, el derecho de defensa, la pulcritud que debe tener la decisión de fondo (…) encontrándose el proceso entonces para dictar sentencia, advierte el Despacho que se presenta una anomalía sustancial que impone decretar de manera oficiosa la nulidad de la presente causa, en los términos aquí señalados, vistos y señalados por el abogado de oficio doctor ÁLVARO LOZADA (…). Se observa que la Secretaría de esta

Corporación ha librado de forma errada las notificaciones o las comunicaciones de la causa a la doctora PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, circunstancia que perse puede contraer un desconocimiento a su derecho de defensa”, toda vez que obra en el plenario certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se informa que la disciplinable es abogada y registra como dirección para notificación la Carrera 45 No. 85-49 de la Ciudad de Barranquilla, militando en el expediente los telegramas remitidos a la profesional del derecho denunciada, como lugar de destino, la Carrera 45 No. 85-49 de Bogotá. Por lo anterior, resolvió el Magistrado A quo, que se “aviene sin duda alguna el yerro incurrido en los trámites de notificación y comunicaciones impartidas y con ello la forzosa declaratoria de nulidad a partir del trámite de notificación del auto de apertura, como remedo de la violación del derecho de defensa de la disciplinable. Así las cosas, conforme lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad del trámite adelantado en este disciplinario desde los actos de notificación de la disciplinada, que surgieron del auto de apertura, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que en su defecto se surta nuevamente, guardando lo dicho en la presente decisión”; decisión que no fue objeto de recurso por parte del defensor de oficio presente. 15.1. Así, el Magistrado sustanciador ordenó librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para

que se surta la diligencia de notificación a la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO a la dirección por ella reportada, del auto de apertura de investigación

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria dictado en su contra, y se fije en la Secretaría de dicha Sala el respectivo edicto emplazatorio, e igualmente se le indague si es su deseo rendir versión libre26.

16. Habiendo sido señalado el día 26 de noviembre de 2012 para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser adelantada por cuenta del cese de actividades de la Rama Judicial a causa de la huelga convocada por Asonal Judicial, reprogramándose entonces la misma para el día 14 de febrero de

201327.

17. Llegado el día dispuesto para continuarse con la audiencia precitada28, contando con la presencia del defensor de oficio asignado a la litigante investigada, el Magistrado Instructor procedió a reiterar y requerir el diligenciamiento del despacho comisorio librado a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se surtiera la respectiva notificación personal a la profesional del derecho denunciada, del auto de apertura de investigación disciplinaria adoptado en su contra, atendiendo las dirección por ella reportada a la Unidad Nacional de Registro

de Abogados, y se recaudara la versión libre de aquella si fuere su deseo. Así procedió el Magistrado de instancia a suspender la diligencia no sin antes programar el día 3 de abril de 2013 como fecha para su continuación.

18. El día 18 de marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, allegó al dossier el despacho comisorio encomendado, en el cual a pesar de haberse remitido en debida forma el correspondiente citatorio a la abogada denunciada para que compareciera a la Secretaría de esa Corporación y se notificara personalmente del auto de apertura de

26 C.d. No. 4, acta vista a folio 225 Cdno. primera instancia. 27 Folio 228 Cdno, principal. 28 C.d. No. 5, acta vista a folio 238 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigación disciplinaria dictado en su contra, siendo fijado el correspondiente edicto emplazatorio en legal forma, la profesional del derecho no compareció29.

19. En la fecha programada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -3 de abril de 2013, como igualmente el día 18 de abril de 2013, no pudo ser adelantada la precitada diligencia por la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio30, siendo surtida la misma el día 7 de mayo de 201331, en la que

contándose con la presencia solamente del auxiliar de la justicia asignado para ejercer la defensa de la profesional del derecho denunciada, procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “al parecer la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, tal y como se le reprocha en la denuncia, dejó de cumplir con la gestión que le fue encomendada, en la medida que pese a comprometerse a llevar a cabo la liquidación de la sociedad comercial de propiedad del inconforme, para lo que recibió como adelanto emolumentos en la cantidad de $350.000.oo, se abstuvo de promover la actuación administrativa a ella confiada”, por lo que hasta ahora, deviene la necesidad imperiosa de continuar con el presente trámite, toda vez que la litigante desconoció el deber que le obligaba a actuar con celosa diligencia en sus actuaciones profesionales. 19.1. Pasando al periodo probatorio, el defensor de oficio designado a la abogada denunciada, hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo decidió decretar las probanzas solicitadas, ordenando igualmente algunas de manera 29 Folios 257, 259 a 268 Cdno. principal.

30 Folios 258 y 277 Cdno. principal. 31 C.d. No. 6, acta vista a folio 285 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficiosa, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

20. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificación de data 15 de mayo de 2013, donde consta que sobre la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, no pesa sanción disciplinaria alguna32.

21. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de oficio radicado el día 24 de mayo de 2013, informó que “Una vez revisados nuestros registros, se constató que a la fecha la Sociedad AGIL CORREOS LTDA (…) no se ha liquidado”, remitiendo el respectivo Certificado de Existencia y representación Legal o Inscripción de Documentos, en el cual se certifica “QUE LA SOCIEDAD SE HALLA DISUELTA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACIÓN, Y EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN A PARTIR DEL 26 DE MARZO DE 2013”33 (Sic).

22. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a

través de oficio calendado 28 de mayo de 2013, informó que “una vez verificadas las bases de datos del Centro de Arbitraje y Conciliación, no se evidencia ninguna convocatoria de audiencia de CONCILIACIÓN con el objeto de liquidar LA SOCIEDAD AGIL CORREO Ltda.”34.

23. El día 21 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento35, en la cual solo se hizo presente el auxiliar de la justicia asignado para ejercer la defensa oficiosa de la togada PAULA JULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, quien en uso de la palabra esbozó sus alegaciones finales, resaltando en primer lugar, el hecho que el señor BALTAZAR BALLESTEROS BENÍTEZ no se hizo presente dentro del diligenciamiento para surtir diligencia de ratificación y ampliación de queja; indicando 32 Folio 297 Cdno. principal. 33 Folios 298 a 301 Cdno. primera instancia. 34 Folio 302 Cdno. primera instancia.

35 C.d. No. 7, acta vista a folio 303 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA luego de que conforme a la comunicado por la Cámara de Comercio de Bogotá, se tiene que la Sociedad AGIL CORREOS LTDA., representada legalmente por el

quejoso, fue efectivamente liquidada; finalmente, solicitó el defensor oficioso, se declare la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su asistida, toda vez que desde la fecha de radicación de la queja disciplinaria a hoy, han transcurrido más de siete años, lo anterior conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 28 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200736. En primera medida, respecto a la petición de prescripción elevada por el defensor de oficio en sus alegaciones finales, precisó “la Sala de Decisión que habrá de negarse lo solicitado en atención a la naturaleza de ejecución sucesiva de la falta que se irrogó a la disciplinada”, arguyendo que “Se reprochó a la abogada Domínguez Navarro dentro de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123/2007, la conducta de haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas, que finalmente como nunca adelantó, aún continúa vigente. Téngase en cuenta, que la consumación del ilícito imputado solo tiene ocurrencia cuando el acto demorado o retardado al fin se cumple o ejecuta, o cuando el agente disciplinario, por su voluntad o acontecimiento ajeno,

queda en situación de hecho o de derecho que le imposibilite el cumplimiento, como sería, la renuncia o revocatoria del poder, el adelantamiento del encargo por otro profesional, o prescripción de la acción confiada, eventos estos que no se vislumbran en el asunto que se atiende, reiterando entonces, que la conducta de la encartada no encuentra asidero para cesar la disciplinaria en su contra” (Sic). 36 Folios 304 a 318 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego, la Sala A quo realizó un recuento del acervo probatorio, concluyendo que la doctora PAOLA YULITH DOMÍNGUEZ NAVARRO, no obstante haber recibido poder y un adelanto de honorarios profesionales por la suma de $350.000.oo de parte del señor BALTAZAR BALLESTEROS BENÍTEZ, para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de liquidación de la Sociedad Comercial AGIL CORREOS LTDA., de su propiedad, esta no adelantó ninguna gestión.

Indicó la Sala de instancia, que los “elementos de juicio en grado de certeza permiten encontrar comprobada la incursión de la doctora Paola Yulieth Domínguez Navarro, en la falta a la debida diligencia profesional que le fue imputada; pues se sustrajo del cumplimiento de sus deberes

profesionales de manera injustificada” (Sic), no pudiéndose acoger las exculpaciones presentadas por el auxiliar de la justicia, toda vez que “analizado en detalle la documental citada por la defensa, ésta informa que el estado en liquidación en que se encuentra la Sociedad Agil Correos Ltda, responde a que "SE HALLA DISUELTA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE DURACIÓN", que iba hasta el 26 de marzo de 2013, y es por tal razón, que se precisa por el Jefe de Registro Mercantil que la organización no se ha liquidado, pues el simple estado de encontrarse en periodo de liquidación como consecuencia de la disolución automática, no contrae per se el surtimiento del ajuste de cuentas entre socios y frente a terceros propio del tramite liquidatorio. Luego entonces, la prueba documental acredita que la profesional no adelantó la labor encomendada a pesar del adelanto de honorarios, sin que aparezca una justificación a tal comportamiento; transgrediendo con ello el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (art. .28 num. 10 d Ley 1123/2007).” (Sic a lo transcrito). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, “para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que, los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio

diligente y oportuno de la misma, además del perjuicio de su mandante ante el recibo de adelanto de honorarios y el no ejercicio de su defensa, a pesar de ello; así que atendiendo a la inexistencia de antecedentes disciplinarios que reporta el expediente y a las circunstancias que rodearon el hecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200802444 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se le reprime” (Sic), bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de CENSURA.

Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 8 de agosto de 201337, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 15 de agosto de 201338 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora PAOLA YULITH DOMINGUEZ NAVARRO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos39 y co

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