CSDJ - F11001110200020080272801ADJUNTA20130711144403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080272801ADJUNTA20130711144403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Huila D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala proceder a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, negó la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinado, negó la solicitud de recibir versión libre y declaró la prescripción parcial de unas de las faltas, al abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera por que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES Por compulsa de copias efectuada mediante auto del 15 de abril de 2008, del Juzgado Penal de Circuito de Descongestión de Bogotá, se informó que se hizo necesario relevar del cargo de defensor de confianza del señor LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA, al togado Wilson Rivera Suárez, para designarle como defensor
de oficio al doctor Víctor Hugo Márquez López, dado que a las audiencias que han sido programadas no ha sido posible que comparezca, sin que se haya justificado de su inasistencia, anexando la documentación que así comprueba dicho proceder, (fls 1 a 14, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A
Abogado Apelación Auto Interlocutorio ACONTECER PROCESAL Mediante certificados números 6132 y 25079 del 14 y 6 de agosto de 2008 se acreditó la calidad de abogado del doctor WILSON RIVERA SUÁREZ, y las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, asimismo la Secretaria Judicial de esta Sala señaló que el togado no tiene registro de sanciones disciplinarias, (fl. 20 a 21, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogados, el Magistrado sustanciador, procedió a dar apertura al proceso disciplinario el 16 de octubre de 20082, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de enero de 2009 a las 2:30 p.m.
Con edicto fijado el 19 de diciembre de 2008, se emplaza al disciplinado para que se notifique del auto antes relacionado, (fl. 27 c.o.). Con auto del 6 de febrero de 2009, y ante la no comparecencia del togado para poderse practicar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador lo declara persona ausente y le nombra como defensor de oficio a la doctora Viviana Serrano Macías, (fls 28 a 29, c.o.). El 11 de junio de 2009, se realizó la notificación de la defensora de oficio designada, (fl. 34, c.o.) y con auto del 27 de julio de 2009, el Magistrado sustanciador fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 6 de octubre de 2009, (fl. 35, c.o.); la cual no se realizó y hubo necesidad de reprogramarla por auto del 16 de diciembre de 2009, para el 25 de marzo de 2010 a las 3:00 p.m., (fl. 42, c.o.) Con escrito adiado del 25 de marzo de 2010, el togado investigado otorga poder para que lo represente en el proceso disciplinario al doctor Iván Ferney Acosta Londoño, (fl. 49, c.o.), quien solicita en la fecha sea reprogramada la audiencia 2 Folio 22 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio para poder hacer una defensa técnica y jurídica, apropiada; por lo cual con auto del 5 de abril de 2009 el Magistrado sustanciador se abstiene de reconocer personería por no contener la respectiva presentación personal el poder, se le releva del cargo de defensora de oficio a la doctora Viviana Serrano Macías y se reprograma la audiencia para el 16 de junio de 2010, a las 11:00 a.m., (fl. 51, c.o.). Con auto del 18 de junio de 2011, el Magistrado investigador procedió nuevamente a reprogramar la audiencia para el 9 de septiembre de 2011, a las 4:30 p.m., al advertir que aún el defensor de confianza aún no ha subsanado la irregularidad advertida con anterioridad, y para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, (fl. 59, c.o.). La cual no se efectuó y por auto de ponente del 13 de septiembre de 2010, se fijó nueva fecha para su realización el 25 de noviembre de 2011 a las 3:30 p.m., (fl. 70, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Siendo la fecha y hora programada, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta se lleva a cabo, (fl. 78 y 81, c.o. y Cd. anexo), contando con la presencia del defensor de confianza del investigado quien presentó el poder con la debida nota de presentación personal, sin la comparecencia del investigado n del Ministerio Público.
Se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del doctor WILSON RIVERA SUÁREZ, quien de acuerdo al artículo 105 de la ley 1123, solicitó se sirva decretar las pruebas con las que se pretende demostrar que su representado, para la fecha en que se presenta la queja por parte del Juzgado de Descongestión, había renunciado a dicho proceso, y por tanto ya no era defensor dentro del proceso que se investigaba o se adelantaba por ese despacho; por lo que solicita se oiga en declaración al señor LUIS BURBANO, quien era la persona a quien se defendía dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión. Indicó que ha tenido conocimiento que el señor LUIS BURBANO se encuentra detenido en una de las Cárceles en Estados Unidos, por lo que solicita se verifique este hecho y si es del caso se oficie para que sea escuchado en declaración y se aporte la misma a esta investigación, por ser el testigo principal República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio dentro de la investigación. Igualmente se cite a los funcionarios de la Fiscalía 130 Seccional, a fin de que se escuchen, sobre la renuncia aportada por el doctor RIVERA, en ese entonces. Así mismo, se escuche a la señora ESPERANZA BUITRAGO, a quien el doctor RIVERA le había manifestado con anterioridad la
renuncia dentro de dicho proceso pernal y se cite en versión libre al disciplinado
WILSON RIVERA.
En este momento procesal el despacho informa que tiene en cuenta esas solicitudes, para el momento oportuno, por cuanto existe material probatorio para realizar la calificación provisional, toda vez que por auto del 15 de abril de 2008 dentro de la causa No. 2007-0081, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, compulsó copias a efectos de investigar al abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, por cuanto actuando como defensor de confianza del procesado LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA, al parecer, se abstuvo injustificadamente de asistir a la audiencia pública programada para los días 8 de mayo, 2 de agosto de 2007, 4 de marzo y 15 de abril de 2008, no obstante habérsele librado los telegramas y comunicado vía telefónica. De la documentación allegada al proceso el Despacho considera que existe material suficiente para calificar la actuación seguida contra el abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, al reunirse los requisitos mínimos para dicha decisión. Así pues, de las piezas procesales allegadas se tiene que el disciplinare, actuó como defensor de confianza dentro del referido proceso pero sin razón que lo justifique, se abstuvo de ejercer las diligencias propias del encargo profesional. Igualmente se echa de menos la renuncia al mandato por parte del disciplinare, como tampoco se advierte actuación alguna en procura de los intereses de su cliente, contribuyendo en
cambio con el desgaste de la administración de justicia y la dilación de la situación de su representado, desplegando una actitud renuente y omisiva, no obstante haberse procurado su comparecencia a través de mensajes telefónicos (fl. 13, c.o.). Por lo demás, no obra constancia de devolución de los telegramas librados los días 20 de febrero, 27 de junio de 2007, 19 de febrero y 14 de marzo de 2008, a la calle 19 No. 3-50 oficinas 1303 y 2004 del Edificio Barichara, Torre A de esta ciudad. Como no se advierte en ese momento procesal causal que justifique aquel comportamiento ello conlleva a plantear que el abogado WILSON RIVERA República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio SUÁREZ puede estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional reglada por el numeral 1° del artículo 37 prevista en la Ley 1123 de 2007. Lo cual objetivamente está demostrado que una vez designado el togado investigado como defensor de confianza, por causas que se desconocen abandonó la gestión que le había sido confiada, obviando atender sus deberes profesionales. Consecuente con lo anterior, la falta de que da cuenta la citada infracción, se le imputó a título de culpa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
1123 de 2007, ya que del recaudo probatorio no se puede estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al disciplinado, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en el cargo dejado bajo su cuidado, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad a que se aludió. Asimismo se indicó que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que parece haberse infringido el citado precepto, la falta se toma como grave, dada la trascendencia social de la conducta, la naturaleza de la falta y el daño que con este tipo de conductas se causan tanto a los procesados, como a la administración de justicia. Con fundamento en las razones expuestas, el despacho procedió a elevar pliego de cargos al Abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, identificado con la cédula dé ciudadanía No. 5.881.250 y portador de la Tarjeta Profesional No. 43.360, de conformidad con lo preceptuado, en el inciso 5° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por su presunta comisión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ídem. El Despacho le informa al defensor de confianza del disciplinado que contra esta decisión no procede recurso alguno. Se le concedió el uso de la palabra al abogado para que aporte o solicite las pruebas que considere necesarias quien reiteró las ya solicitadas, por lo cual se procedió a resolver de la siguiente forma: i) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito -de Descongestión de Bogotá, copia del
poder conferido por el señor LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA al abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, dentro de la causa No. 2007-00081 o de la República de Colombia 6 Rama Judicial
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- En relación con el señor LUIS ALEJANDOR BURBANO averiguar previamente donde se encuentra el mismo de acuerdo a lo manifestado por el abogado, ante las autoridades correspondientes y el D.A.S., informarán sobre la situación jurídica de este ciudadano en el exterior, de acuerdo a la información que se obtuviere se dispondrá lo pertinente.
Se fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento para el 25 de marzo de 2011 a las 2:30 p.m., y el despacho finalizó pronunciándose sobre la legalidad de la actuación, informando que la misma no adolece de vicios de fondo ni de forma, que invaliden lo hasta ahora actuado o afecte el debido proceso. Audiencia de Juzgamiento En la fecha y hora programada, se instala la audiencia con la asistencia del defensor de confianza del doctor WILSON RIVERA SUÁREZ; el Magistrado sustanciador, dejó constancia que estaba previsto que se allegara del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión una documentación del año 2008, sin que ello haya sido posible, por lo que procedió a modificar esta prueba y en su lugar ordenó ingresar a la página de la Rama Judicial, para establecer el despacho que conoció República de Colombia 7 Rama Judicial
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de las diligencias penales seguidas contra el señor Luis Alejandro Burbano Daza y la posible ubicación del diligenciamiento; la cual arrojó dos folios, y en virtud de ella se ordenó oficiar al Juzgado tercero Penal del Circuito de Bogotá para que remita la información dispuesta en los numerales 1, 2 y 3 del decreto de pruebas de la audiencia anterior, de acuerdo al expediente No. 1100131040032007000810-00, que se adelantara contra el señor LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA. En similar sentido se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; esta última dependencia en virtud de la aparente remisión efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá, mediante oficio No. 4342 del 19 de abril de la anualidad en curso. Se reiteró en la comparecencia de la señora ESPERANZA BUITRAGO, del disciplinable doctor WlLSON RIVERA
SUÁREZ.
En lo referente a la declaración del señor BURBANO DAZA, solicitada por el defensor de confianza del disciplinable, y dado que éste no aportó datos que contribuyeran a su localización y las diligencias efectuadas por la Magistratura para obtener su comparecencia han sido inocuas, la prueba resultó siendo rechaza por la imposibilidad de su aducción, siendo notificada las decisiones en estrados sin que se hubiesen interpuesto recursos. Se da por terminada y se programa su
continuación para el 1 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., (fls. 107 a 109, c.o.). Previa la constancia secretarial en la que se dejó consignado que la audiencia no se pudo llevar a cabo por cuanto no habían sido recaudas la totalidad de las pruebas decretadas, por auto de ponente del 29 de julio de 2011, se programa para el 14 de septiembre de 2011, a las 4:00 p.m., (fls. 123 a 124, c.o.), la cual es reprogramada con auto del 22 de septiembre de 2011, debido a una comisión de servicios que le fuera conferida al Magistrado sustanciador, la cual quedó para el 2 de diciembre de 2011 a las 12:30 p.m., (fl. 170, c.o.), reprogramada por auto del 3 de febrero de 2012, para el 28 de marzo del 2012 a las 2:30 p.m., (fl. 181, c.o.).; sin que se pudiese efectuar y por tanto con auto del 3 de mayo de 2012, se fija como fecha para la continuación el 27 de julio de 2012 a las 11:30 a.m., (fl. 191, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Con auto del 31 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador dejo constancia
que en la fecha programada para la continuación de la audiencia de juzgamiento no asistieron ni el disciplinable ni su defensor de confianza, por lo tanto se le advirtió a éste último que de no comparecer a la próxima fecha que se citó para el 24 de octubre de 2012 a las 2:30 p.m., se procedería a designar defensor de oficio, (fl. 118, c.o.). En la fecha programada no se puedo realizar la audiencia por el cese de actividades de los empleados desde el 23 de octubre al 27 de noviembre, conforme a constancia secretarial del 28 de noviembre de 2012, (fl. 208, c.o.); por lo que el Magistrado sustanciador con auto de la misma fecha se fijó el 14 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., para su realización, (fl. 209, c.o.). En la fecha y hora programada se continua con la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la presencia del defensor de confianza doctor ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, y el Procurador JAIME ARTURO CASTRO JURADO, se dejó constancia que las audiencias se han suspendido en reiteradas ocasiones, asimismo que hasta última hora el anterior defensor no comparece y que en la fecha se presenta un nuevo poder de revocatoria y autorización de mandato al doctor ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, razón por la cual dispuso poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias para que se investigue la conducta del anterior abogado, sobre presunta dilación que se ha dado en este trámite disciplinario. Igualmente se le solicitó al nuevo defensor que preste su concurso para que esta
audiencia se lleve a cabo, y ante el hecho que acaba de asumir la gestión se informó que puede concederle un tiempo prudencial para que lea el expediente, dándole el uso de la palabra al abogado defensor para que manifieste lo que a bien tenga; quien señaló sus generales de ley, procediéndose a reconocerle personería jurídica para actuar, a continuación señaló que atendiendo a las dificultades que ha tenido este expediente por la multiplicidad de veces que ha sido suspendida esta audiencia a petición, algunas del anterior defensor doctor. IVAN FERNEY AGOSTA, solicitó plazo para la realización de la diligencia para que se efectuara el día de 15 de febrero de 2012, con el fin de ejercer en debida forma la defensa de su prohijado. República de Colombia 9 Rama Judicial
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1123 de 2007, por la orfandad de una debida defensa técnica, por cuanto el anterior defensor no realizó las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de en cual Juzgado era en que se había cometido las falta que se le imputó, así como no logró el testimonio del señor Burbano Daza, ni se pronunció sobre el rechazo de las pruebas tendientes a demostrar de manera testimonial la renuncia al poder efectuada por el disciplinado, lo cual debe cobijar desde la fecha en que se formuló pliego de cargos. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 223 a 227, c.o. y c.d. anexo). A folios 230 y siguientes, el defensor de confianza, aportó una serie de documentos para que sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, por su parte el togado investigado solicitó se le recepcionara su versión libre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar con CENSURA, negó la nulidad solicitada por el apoderado del disciplinado, negó la solicitud de recibir versión libre al investigado y declaró la prescripción parcial de unas de las faltas, en cuanto al proceso que se surtió contra el abogado WILSON RIVERA SUÁREZ, la sanción se impuso al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia respecto a la nulidad que: República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio “Pues bien, contrario a lo señalado por el defensor, la Sala no encuentra irregularidad alguna que pueda vulnerar el derecho de defensa del disciplinable y al debido proceso, por las siguientes razones: En primer término, el defensor SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, manifestó que no hay certeza de cual fue el despacho que ordenó la compulsa contra el aquí disciplinado y que ello se evidencia en audiencia del 20 de mayo de 2011 debido a que se ordenó oficiar a los juzgados 2° Penal del Circuito de Bogotá , 1° de Ejecución de Penas, para que se indicara en cual de ellos cursó el proceso, y de esta situación no hay una actividad por parte del abogado tendiente a esclarecer cual es la real situación de todos estos despachos judiciales. Pues bien, se tiene que en dicha audiencia se decretaron pruebas ante los juzgados que conocieron el proceso 2007-0081 reiterándose las siguientes: Se solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, copia del poder conferido al aquí disciplinado, así como el documento o audiencia en la que informó la dirección .a tener en cuenta para efecto de notificaciones, igualmente se requirió para que informara si el disciplinado allegó excusa para justificar su inasistencia en las audiencias programadas y por último se le solicitó copia de la planilla de envío de los telegramas; en similar sentido se ofició al Juzgado 2° Penal Municipal del Circuito y
el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora, cabe señalar que dichos Juzgados conocieron del proceso 2007-0081, motivo por el cual se ofició a cada uno de ellos a fin de que se allegara de forma célere el acopio probatorio, no siendo cierto lo manifestado por el defensor del disciplinare, al afirmar que no hay certeza de quien emitió la compulsa de copias contra el doctor RIVERA SUÁREZ, pues a folio 14 se evidencia que fue el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, por ende no había lugar a que el defensor de confianza aclarara alguna situación. De igual manera se tiene que las pruebas pertinentes y necesarias fueron incorporadas al presente disciplinario de la siguiente manera: a folio 139 se encuentra la designación como defensor del señor BURBANO DAZA del doctor RIVERA SUÁREZ en la Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, así mismo obra como dirección la Av. 19 No. 3 - 50 Of. 20-04, teléfono 2813424, A folio 136 del c.o obra Oficio del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad donde estableció que no existe escrito de justificación del abogado imputado como tampoco las planillas del correo mediante las cuales se remitieron los telegramas respectivos, pues estas deben encontrarse en el Juzgado fallador o quien haya asumido la carga laboral. En segundo lugar, el doctor SEPÚLVEDA GONZÁLEZ alude que el Juzgado 3° Penal del Circuito ante el cual debía el aquí disciplinado participar como defensor, inexplicablemente envió el proceso al Juzgado 2° y desde ese momento el señor
togado perdió el contacto con los dos procesos, por ello, el 24 de octubre de 2007 el ciudadano BURBANO DAZA debió otorgar poder al señor WILSON RIVERA SUÁREZ para que lo defendiera ante el Juzgado 2°, 3° ante la Fiscalía 130 y ante un Juez de Descongestión, medios probatorios que no fueron mencionados por el abogado que estaba ejerciendo la defensa del disciplinare, no contribuyendo a que se forme una idea clara sobre esta situación. Pues bien, de lo anterior se reitera que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, el 2° y 3° Penal del Circuito conocieron del proceso 2007-0081 seguido contra LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA, de modo que en este sentido tampoco le asistía al defensor de confianza realizar pronunciamiento sobre ello; pues lo que interesa a este asunto es que el imputado dejó de asistir a unas audiencias públicas dentro del trámite referenciado ante el Juzgado Penal del Circuito de República de Colombia 11 Rama Judicial
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actividades desplegadas por el abogado a fin de colaborar al despacho para que se pudiera rendir la declaración del señor LUIS BURBANO, procesado dentro del proceso 2007-0081, que la comunicación al DAS no fue entendida por parte de esa autoridad y sin embargo ni el defensor ni este Despacho realizaron diligencias encaminadas para esclarecer la solicitud oficiada. Así mismo, que las declaraciones que el defensor anterior solicitó fueron negadas por el despacho sin que hiciera pronunciamiento alguno. Ahora bien, se tiene que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2010, el doctor IVÁN FERNEY AGOSTA LONDOÑO, solicitó como prueba las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía 130 Seccional, a fin de que se escucharan sobre la renuncia aportada por el doctor RIVERA SUÁREZ. Sobre dicha solicitud este Magistrado, expuso las razones por las cuales no se accedió a lo peticionado por el defensor de confianza, lo cual se puede apreciar al minuto 14:54 de la misma audiencia, en donde se señaló que las probanzas ya decretadas, tendían a ilustrar la realidad del proceso de manera amplia en lo que tenía que ver sobre las actuaciones desplegadas por el disciplinare, las cuales eran suficientes, y por lo tanto no se avizoraba la necesidad de acceder a tomar testimonio a los empleados de la Fiscalía 130 Seccional. Igualmente, e defensor de confianza, Dr. ACOSTA LONDOÑO, solicitó la comparecencia ante esta Corporación del señor LUIS BURBANO, a fin de que éste
como procesado dentro del trámite penal 2007-0081 rindiera declaración, pues era la persona que el aquí disciplinable defendía dentro de las diligencias que se adelantaba ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, y que se encontraba detenido en una de las cárceles de Estados Unidos. Ahora, según lo informado por el defensor se ofició al Departamento Administrativo de Seguridad a fin de que se informara sobre la situación jurídica del señor LUIS ALEJANDRO BURBANO en el exterior y se indicara su actual localización, en donde se pudo constatar que éste no contaba con antecedentes judiciales, sin embargo, no se logró establecer su ubicación. De modo que en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2011, se puede apreciar en el minuto 14:13 que dicha solicitud de declaración, peticionada en audiencia anterior, fue objeto de rechazo, como quiera que el disciplinable no aportó datos que contribuyeran a su localización y los esfuerzos del despacho para obtener la comparecencia del precitado, resultaron inocuos, de modo que se hizo imposible su aducción. Pues bien, dentro de las audiencias realizadas en el presente disciplinario se evidencia que el anterior defensor de confianza rindió versión libre y solicitó pruebas tal como lo estipula la Ley 1123 de 2007, además, se actuó según lo establecido en el artículo 88 ibídem el cual señala que se rechazarán aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, manifiestamente superfluas y las ilícitas, al igual que el artículo 105 ejusdem, que estípula que en el acto de la audiencia se determinará
la necesidad de la prueba; así pues, con base en la normatividad relacionada se decidió no tener en cuenta las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía 130 Seccional y del señor BURBANO DAZA. Es de anotar además lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: "Artículo 105, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200802728 01 / 2837 A
Abogado Apelación Auto Interlocutorio (…) Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificaré en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subido el de apelación..." Así pues, la legislación señala la posibilidad que tiene el disciplinado o su defensor de impugnar la decisión cuando se niegan pruebas solicitadas, sin embargo, cabe poner de presente, que cuando es evidente a todas luces que éstas no cumplen con los requisitos que la ley señala, como es la necesidad, la pertinencia y la conducencia, no es menester hacer uso de dichos mecanismos, pues el defensor debe procurar cumplir los deberes que le
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