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CSDJ - F11001110200020080278501ADJUNTA20130124172117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080278501ADJUNTA20130124172117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVERLO de la falta del artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por el señor OSCAR HERNANDO PINZÓN POVEDA2, el 15 de abril de 2008, quien informó haberle otorgado poder al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, el 26 de junio de 2006, para iniciar proceso ordinario de responsabilidad extracontractual e

indemnización de perjuicios en contra de Luis María Lote Murcia, cancelándole la suma de $100.000, para promover la acción. 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente), Alberto Vergara Molano y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios del 1 al 8 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta Informó que requirió por escrito al abogado, para que le informara sobre la gestión encomendada y solicitando copias de la actuación, obteniendo en diversas ocasiones respuestas verbales indicándole que “todo iba muy bien”, pero sin suministrarle las piezas procesales solicitadas. Indicó que ante su insistencia, el 10 de abril de 2008, recibió por correo certificado los originales de los documentos aportados por él para adelantar el proceso pero sin copia del mismo, mediante un oficio en el que el letrado le informaba que la demanda había sido rechazada, por falta de información e inconsistencias en algunos de ellos. Finalmente adujo que es un evidente incumplimiento de los deberes profesionales, que el litigante actuó de mala fe, ya que duró 22 meses sin darle ninguna solución a sus pretensiones. Con el escrito de queja aportó copia del poder y de los manuscritos enviados al abogado, solicitando la información respectiva. Mediante auto de ponente del 8 de septiembre de 2008, el Magistrado doctor

ALBERTO VERGARA MOLANO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.112.774 y Tarjeta Profesional N° 11.885, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 14 de octubre de 2008, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, fecha en la cual no fue posible realizarla por excusa médica del inculpado, fijando el 14 de enero de 2009, data en la que el abogado no se presentó, dando aplicación al numeral 3º de la misma normatividad, llevándose a cabo el 12 de agosto de 2009. 3 Folio 17 cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A

Referencia: Abogado en Consulta

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.

El 12 de agosto de 2009, oportunidad, en la que se contó con la presencia de la doctora CAROLINA BORDA MEDINA, defensora de oficio y ausencia del disciplinable, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor OSCAR

HERNANDO PINZÓN POVEDA. Se corrió traslado de la queja a la defensa, quien manifestó:”No se tiene certeza frente a los dichos del quejoso, puesto que la firma del abogado en el poder no tiene presentación personal, tampoco se ha comprobado la entrega del dinero, de los documentos y menos de la devolución de los mismos por parte del disciplinable. Consideró que no hay pruebas de estos hechos en contra de su prohijado”. Se dispuso insistir en la comparecencia del disciplinable a fin de escucharlo en versión libre, al igual que escuchar en declaración a la abogada PIEDAD LUCÍA QUINTERO VARGAS, profesional que inicialmente había contratado el quejoso para adelantar el proceso, para cuyo recaudo se aplazó la diligencia y señaló el 22 de septiembre de 20095, para continuarla. Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la no presentación del disciplinable doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, obrando solicitud del mismo, donde informó que por su estado de salud se encontraba residenciado en la ciudad de Puerto Carreño, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito del lugar, para recepcionar la versión libre, misma que no se acopió toda vez que, en respuesta al comisorio se informó que el jurista ya se había trasladado para la ciudad de Bogotá. Se fijó el 5 de noviembre de 2009 para proseguir la audiencia. Diligencia que después de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado y/o su defensor de oficio se celebró el 5 de diciembre de 20116.

Llegada la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, presente la defensora de oficio del disciplinado y sin que éste 4 Folio 95 y 96 cuaderno original de primera instancia y CD 5 Folios 104 y 105 cuaderno original de primera instancia y CD 6 Folio 225 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta concurriera, el Magistrado instructor dispuso decretar las siguientes pruebas: Oficiar a la oficina de reparto judicial para que se informara si se ha promovido demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual a nombre de Oscar Hernando Pinzón Poveda y solicitar copia del expediente en caso positivo. Insistir en el testimonio de la doctora PIEDAD LUCIA QUINTERO, señalando el día 23 de febrero de 2012, para continuarla. El 17 de abril de 20127, se prosiguió con la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio y ausencia del disciplinado, el Magistrado sustanciador, hizo un recuento de los hechos, considerando que obraba suficiente material probatorio para calificar provisionalmente la investigación, profirió pliego de cargos, contra el doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, por la presunta incursión en las faltas contra la honradez del abogado, descritas en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto

196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por la retención de documentos y contra la debida diligencia profesional enmarcada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. La defensora de oficio, solicitó como pruebas requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado, dado que este presentó documentación sobre su estado de salud. Para finalizar el Magistrado ponente dispuso insistir en la versión libre del inculpado, así como actualizar los antecedentes disciplinarios. Notificado en estrados el pliego de cargos, el a quo declaró la legalidad de la actuación, al evidenciar la ausencia de vicios tanto de fondo como de forma y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8. 7 Folios 245 y 246 cuaderno original y CD 8 CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta Se celebró el día 12 de junio de 2012, con la presencia de la doctora CAROLINA BORDA MEDINA, defensora de oficio del inculpado, el cual estuvo ausente, a

renglón seguido, la procuradora oficiosa, presentó los alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente: “En el plenario no existe prueba sobre la entrega de dinero alguno ni documentos por parte del quejoso al abogado PUERTO GÓNGORA. Que no se encuentra acreditado el ingrediente subjetivo del dolo respecto de la falta contra la honradez profesional, debiéndose acreditar que el disciplinable realizó la conducta de manera consciente y voluntaria. Que no está acreditada la causación de perjuicio al quejoso, pues aquel realizó una transacción con una compañía aseguradora. Finalizó solicitando que en caso de imponerse sanción, se tenga en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en la norma.” El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Queja formulada por el señor OSCAR HERNANDO PINZÓN POVEDA y sus anexos9. Cuaderno 1º. de anexos.  Certificado de fecha 1 de agosto de 2008 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional de MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA 10.  Certificado No.23469 del 21 de julio de 2008, de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acredita que el abogado de MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, no registra antecedentes11.  Oficio de fecha 1 de febrero de 2012, de la Coordinadora del Centro de

Servicios Administrativos para los Juzgados, Civiles, Laborales y de Familia 9 Folios del 1 al 8 del cuaderno original de primera instancia 10 Folio 15 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 14 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta de Bogotá, donde se informa que no se ha presentado demanda ordinaria de Responsabilidad Contractual donde figure como parte Oscar Hernando Pinzón Poveda12.  Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Cuaderno de Anexo Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, de fecha 22 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado no registra antecedentes13.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14

Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVERLO de la falta prevista en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con

el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo al material probatorio allegado, se encuentra acreditado que al abogado PUERTO GÓNGORA, le fue conferido poder por parte del señor Oscar Hernando Pinzón Poveda, el 26 de julio de 2006, para dar inicio a un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, tendiente a cobrar las indemnizaciones relacionadas con los daños causados a su establecimiento de comercio. Igualmente se probó que el abogado recibió del quejoso la suma de $100.000, para iniciar la acción, hecho que se verificó mediante correo certificado remitido por el jurista al señor PINZÓN POVEDA, en el cual indicó su intención de devolverle ese dinero y señaló que debido a los varios requerimientos hechos, le remite los documentos a él entregados para la gestión encomendada, informando que la demanda fue rechazada por inconsistencias detectadas en algunos documentos. Situación que fue desvirtuada con la certificación expedida por la Coordinadora del Centro de Servicios 12 Folios 233 y 259 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 61 cuaderno original de primera instancia 14 Folios 117 a 131 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, donde se acreditó que no

se encontró información alguna relacionada con este proceso. Evidente resulta el descuido del abogado, pues precisamente aquella situación de indiligencia motivó a su cliente a requerirlo en reiteradas ocasiones, para que informara sobre el estado del proceso, mismo que nunca adelantó, hasta el día 8 de abril de 2008, cuando remitió a su cliente la documentación a él entregada. Por lo anterior el reproche al abogado, lo constituye la transgresión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, enmarcados en el artículo 47-6 del Decreto 196 de 1971, hoy 28-10 de la Ley 1123 de 2007. Precisó el a quo, que no se advirtió causal alguna de justificación o exclusión de responsabilidad en la conducta del abogado, la cual fue negligente y descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones que le imponía su calidad de apoderado de confianza y así mismo se calificó en la modalidad culposa. Frente a la falta contra la honradez del abogado, del artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el 35-4 de la Ley 1123 de 2007, imputada al disciplinado en el pliego de cargos, por la no entrega de documentos suministrados para la gestión, consideró la Instancia que emerge un concurso aparente de tipos disciplinarios con la falta a la debida diligencia profesional ya valorada, toda vez que la entrega de los documentos al letrado tenía como objeto promover y llevar hasta su culminación el señalado proceso de responsabilidad civil extracontractual, por manera que su conservación era propia de la gestión adquirida, por cuanto la indiligencia profesional subsume la retención de documentos, razón por la cual se

dispuso ABSOLVER al togado de ésta falta. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta es digna de reproche disciplinario, en la medida que con su omisión frustró las expectativas de su mandante, igualmente por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el daño que con este tipo de conducta se causa a la buena imagen de los abogados, y por que con su proceder incumplió su deber de obrar con absoluta diligencia y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta profesionalismo, así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios se impondrá al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado MARCO ANTONIO

PUERTO GÓNGORA como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVERLO de la falta prevista en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado PUERTO GÓNGORA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- Del caso en concreto. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55-3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Decreto 196 de 1971 “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y…” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por el señor OSCAR HERNANDO PINZÓN POVEDA, en calidad de quejoso, ante la indiligencia del abogado frente a la gestión

encomendada de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de responsabilidad civil extracontractual, en representación de su poderdante, contra LUIS MARÍA LOTE MURCIA, la cual nunca instauró habiendo recibido la suma de $100.000, como abono de honorarios. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por la cual se sancionó al abogado, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del doctor MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Al interior del dossier, se observó fotocopia del poder otorgado por el quejoso OSCAR HERNANDO PINZÓN POVEDA, al abogado MARCO ANTONIO PUERTO GÓNGORA, el 26 de julio de 2006, con el fin de “iniciar y llevar hasta su terminación

PROCESO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA, SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN CONTRA DE LUIS MARÍA LOTE MURCIA”15, estableciéndose el vínculo profesional. Se obtuvo certificación de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, con fecha 2 de febrero de 2012, que una vez revisado el sistema de reparto judicial, no se encontró información alguna relacionada con el proceso referido. Así mismo se anexó original del documento suscrito por el disciplinado, dirigido al señor OSCAR HERNANDO PINZÓN, con fecha de recibido 10 de abril de 2008, donde le remite setenta (70) folios que conforman la documentación entregada por éste, para adelantar el proceso referido, señalando que “hicieron parte de una demanda presentada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y que en atención a varias inconsistencias detectadas en algunos de ellos, fue rechazada”. Afirmó que si era del caso devolvería la suma de $100.000.oo, recibida por él, para iniciar la acción. 15 Folio 3 cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta Aunado a lo anterior, obra en el plenario varios manuscritos del quejoso donde

requería al abogado para que le rindiera informe del estado del proceso y aportara copias de la demanda instaurada y finalmente solicitando la devolución de la documentación entregada para el trámite de la acción judicial, a fin de que otro profesional lo representara judicialmente, evidencias suficientes que para la Sala, dan certeza de la conducta incuriosa desplegada por el disciplinado, al demorar la iniciación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que su cliente le otorgó poder desde el 26 de julio de 2006, así mismo percibió $100.000.oo, por concepto de honorarios y se sustrajo de la obligación adquirida, pues nunca la instauró, aún así, mantuvo bajo meras expectativas a su cliente, informándole que todo iba muy bien, y cuando se vio presionado por la insistencia y advertencias de una posible queja disciplinaria por parte del quejoso, procedió a remitirle los documentos ya referidos16. No bastándole la desidia frente a su compromiso profesional, le informó a su cliente que la demanda había sido rechazada por inconsistencias en los documentos, tratando de inculparlo de la responsabilidad que como apoderado le asistía, para encubrir su indiligencia y justificar los honorarios ya percibidos, actuaciones obvias de la negligencia del disciplinado, que generaron la inercia total del proceso y por consiguiente el desmedro de los intereses de su poderdante, a sabiendas que su pretensión era el cobro de la indemnización de los perjuicios causados por la colisión de un vehículo contra la droguería, establecimiento de comercio de razón social

DROGAS CONSERVICIO, de su propiedad, incurriendo de esta manera, en la infracción del deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, agotando la conducta enunciada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para la época de los hechos, pero que se mantuvo en el tiempo y hasta el 10 de abril de 2008, cuando por solicitud del señor PINZÓN POVEDA, hace entrega de la documentación que le había sido aportada para dar inicio a la gestión encomendada, ya bajo la vigencia del Código Disciplinario, Ley 1123 de 2007, que recogió la conducta en el numeral 1 del artículo 37, cumpliéndose de esta manera el elemento objetivo, parte integrante para conllevar a un fallo sancionatorio. 16 Folio 92 anexo 1. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta En relación a la responsabilidad, siendo el elemento subjetivo, esta Sala considera que el profesional del derecho, con su actuar negligente, es responsable de cara a la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que demoró la iniciación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, obligación que adquirió desde el momento en que le fue conferido el poder por parte del quejoso y hasta cuando, según él mismo en su escrito, se vio

compelido a devolver los documentos a su cliente, sin que se justifique su actuar, toda vez que permaneció con ellos por un espacio de 22 meses y no dio trámite a la labor encomendada, impidiendo que su poderdante obtuviera resultados favorables a sus pretensiones, las que se vieron truncadas, quedando el quejoso con la mera expectativa de la indemnización por los daños causados, para la cual contrató los servicios profesionales del abogado, que a no dudarlo lesionó su patrimonio, con cuya defensa se había comprometido. En cuanto a la modalidad de la falta, esta Corporación considera, que el a quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue incuriosa y descuidada en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió como apoderado contractual, motivación compartida por la Sala con lo expuesto por la Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem, aún más, pese a las diferentes notificaciones y citaciones durante la investigación el doctor PUERTO GÓNGORA, no acudió, se limitó a presentar excusas, siendo representado por la defensora de oficio, mostrando así su imposibilidad de debatir las pruebas que demostraron su responsabilidad en los hechos denunciados por el quejoso. Dentro de este contexto y de cara a la absolución que decretó el a quo frente a la falta descrita en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley

1123 de 2007, por no hacer entrega de los documentos suministrados para la gestión, se avala esta decisión, toda vez que sería paradójico que al profesional del derecho se le reprochara por haber dejado de interponer la acción judicial correspondiente y al mismo tiempo por tener en su poder la documentación que serviría de soporte a la misma, advirtiendo como así se señaló la existencia de un República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A Referencia: Abogado en Consulta concurso aparente de conductas disciplinarias, siendo necesario subsumir esta falta en la del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, por lo que se confirmará, de igual manera la sentencia consultada en este punto. 3.- El quantum de la sanción. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES impuesta al abogado disciplinable, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos

determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor; quien no registra sanciones disciplinarias, siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000200802785 01 / 2653 A

Referencia: Abogado en Consulta administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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