CSDJ - F11001110200020080284502ADJUNTA20140303154553-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080284502ADJUNTA20140303154553-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000200802845 02
Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha Abogado en Consulta Decisión: Modifica y confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, 1 En Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández quien actuó como ponente, y el doctor Álvaro León Obando Moncayo. agravada al tenor de lo dispuesto por el literal C del numeral 4° del artículo 45 de la misma normatividad. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja2 presentada el 24 de abril de 2008 por el doctor José Antonio Camacho Cortés, en la cual se puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible transgresión a los deberes del
abogado por parte del doctor César Gustavo Páez Aguilar. Afirmó el quejoso que en junio del año 2003, y actuando en calidad de apoderado del señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz, interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor César Yesid Rojas Márquez y otro, por el presunto delito de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa; constituyéndose en parte civil dentro del sumario. No obstante lo anterior, ante su imposibilidad para asistir a la audiencia de juzgamiento que se celebraría ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito, y dentro de la causa Nro. 298 de 2007, sustituyó poder al doctor CESAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, quien el 19 de septiembre de 2007 recibió poder del señor Tamayo Muñoz para conciliar con el imputado. Refirió el quejoso que dentro de la causa Nro. 298 de 2007, el doctor PAEZ AGUILAR no realizó gestión diferente a asistir a la audiencia de juzgamiento, en la cual sólo aportó cuatro (4) folios contentivos de los recibos que daban fe de haber recibido el dinero producto de la conciliación efectuada con el implicado, y el cual nunca entregó. 2 Fls. 1 - 4. Cuaderno original 1. Sin embargo, atestiguó, se comunicó con el disciplinable el 07 y el 15 de noviembre de 2007, sólo para que este le negara haber recibido dinero alguno. En vista de lo anterior, el hoy querellante se dirigió al Juzgado de
Conocimiento, en donde le informaron que el disciplinable efectivamente había recibido los dineros producto de la conciliación. Fue así como, habiéndose comunicado con él, el aquejado afirmó entregaría los dineros al señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz, sin que a la fecha de la queja hubiera cumplido con lo prometido. Con ocasión de lo anterior, solicitó como pruebas, recepcionar los testimonios de los señores Ramón Alfonso Tamayo Muñoz, Luz Ángela Contreras Osorio, y Tatiana Mojica de Chiquillo, y oficiar al Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito para que remitiera copia íntegra de la actuación radicada con el número Nro. 298 de 2007. De igual manera, aportó los siguientes elementos probatorios: Poder3 otorgado al quejoso por el señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz. Memorial4 instructivo para conciliar, y otorgado por el señor Tamayo Muñoz al disciplinable. 3 Fls. 5. Cuaderno original 1. 4 Fls. 6. Cuaderno original 1. Copia de memorial5 firmado por el profesional aquejado, en el que consta el recibido de un millón de pesos ($1.000.000) el 27 de octubre de 2007, producto de la conciliación realizada con la señora Luz Ángela Contreras Osorio (esposa del encausado). Copia de memorial6 firmado por el profesional aquejado, en el que consta el recibido de dos millones de pesos ($2.000.000) el 31 de octubre de 2007, producto de la conciliación realizada con la señora Luz Ángela
Contreras Osorio (esposa del encausado). Fotocopia7 del acta de audiencia pública celebrada el 29 de febrero de 2007, en la cual se acoge la indemnización integral, realizada en el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES El 09 de septiembre de 2008, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 6464, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el (la) doctor(a) CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, identificado(a) con cédula número 19384831, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 106141 expedida el 15 de febrero de 2001, documento que a la fecha SE ENCUENTRA VIGENTE (…)”8. (Subrayado fuera de texto) 5 Fls. 7. Cuaderno original 1. 6 Fls. 8. Cuaderno original 1. 7 Fls. 9 - 10. Cuaderno original 1. 8 Fls. 16. Cuaderno original 1. Con base en lo anterior, el 16 de octubre de 2008 el Seccional decretó9 la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR GUSTAVO PÁEZ, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar al investigado en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
El 17 de junio de 200910, y luego de varios aplazamientos11, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinable y el quejoso. Procedió el a quo a dar lectura a la queja que originó la actuación disciplinaria, y dio la oportunidad al quejoso para ampliar12 su denuncia; momento en el cual reiteró todos los hechos expuestos en su memorial, y resaltó que la conciliación del proceso penal se llevó a cabo entre la señora Luz Ángela Contreras Osorio (esposa del encausado) y su entonces mandante. Indicó que los tres millones de pesos ($3.000.000) recibidos por el disciplinable, correspondían a los honorarios adeudados por toda la gestión, razón por la cual una parte era de su propiedad, y no en su totalidad del aquejado. Solicitó al Magistrado Instructor, oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para que certificara las salidas del país del inculpado 9 Fls. 18. Cuaderno original 1. 10 Fls. 40 - 42. Cuaderno original 1. 11 Fls. 26 y 33. Cuaderno original 1. 12 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 17 de junio de 2009. Minuto 11:00 – 20:00. durante los últimos diez (10) años, y escuchar en declaración juramentada a la señora Contreras Osorio y al señor Tamayo Muñoz. Finalizó su intervención, atestiguando nunca haber pactado honorarios profesionales con el investigado, pues a pesar de que su gestión no era gratuita, no llegaron a un arreglo dinerario por su pequeña intervención en el
proceso penal, esto es, hacer presencia en la audiencia de juzgamiento celebrada ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá. Acto seguido se escuchó en versión libre13 al investigado, quien empezó por aseverar que desde el momento en el cual se percató de las diferentes denuncias (penales y disciplinarias) interpuestas en su contra por el doctor Camacho Cortés, ha estado dispuesto a asistir a todas las diligencias. Señaló haber asesorado en más de una ocasión al quejoso, y lo desmintió respecto del pacto de honorarios por su intervención dentro del proceso del señor Tamayo Muñoz, pues al momento de aceptar el encargo, el togado querellante estuvo de acuerdo en dividir los tres millones de pesos ($3.000.000) a recibir a título de honorarios. Aseguró haber recibido el encargo, bajo el entendido que el togado no seguiría litigando, y haber intentado conciliar con el quejoso en la Fiscalía, por la suma de treinta y mil pesos ($30.000).
Culminó solicitando como prueba: (i) escuchar en testimonio a los señores
Arturo Fajardo Ronderos, Ernesto Amézquita Camacho, Marco Aurelio Hernández, Alberto Cortés, Tatiana Mojica, Ramón Alfonso Tamayo Muñoz, Luz Ángela Contreras Osorio y su progenitora, Jorge Moreno, y William 13 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 17 de junio de 2009. Minuto 20:01 – 41:00. García Usman, a quienes les constaba que el quejoso estaba dejando de
litigar; (ii) realizar inspección judicial sobre el proceso penal 298-2007 del Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, y (iii) Oficiar al Edificio donde tenía el dinero del quejoso, el cual sufrió un robo, razón por la cual debió trasladar el dinero a un banco. Posteriormente, el a quo tuvo a bien decretar las pruebas testimoniales de los señores Ramón Alfonso Tamayo, Luz Ángela Contreras Osorio, Tatiana Mojica, César Yesid Rojas Martínez y Jorge Diego Moreno Noel, así como acceder a practicar la inspección judicial solicitada. Respecto de las pruebas denegadas, el disciplinable interpuso recurso de reposición, resuelto por el Seccional de manera favorable, sólo en relación con el testimonio del señor Ernesto Amézquita Camacho. Dicha decisión no fue objeto de apelación, y así las cosas, se fijó fecha para la continuación de la diligencia y se suspendió la audiencia. El 03 de julio de 200914 el Magistrado a Cargo de las Diligencias, practicó inspección judicial15 en el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá, donde reposaba el expediente 2007-00298. En esa oportunidad se hizo presente el disciplinable, y su defensora de confianza - doctora Doris Janeth Cifuentes Ruíz. Se lograron constatar los siguientes hechos: En el cuaderno Nro. 1 del expediente, no obraba ninguna actuación, poder o sustitución del doctor César Gustavo Páez Aguilar. 14 Reanudada el 26 de octubre de 2007.
15 Fls. 45 – 48. Cuaderno original 1. En el cuaderno Nro. 2 y a folio 4816, se observó el memorial de sustitución de poder del doctor José Antonio Camacho Cortés al disciplinable, con fecha de presentación personal en notaria el 22 de agosto de 2007, y recibido en el despacho el 27 de agosto de la misma data en el que se lee “(…) para que continúe asistiendo y representando a la parte civil en todas y cada una de las diligencias que faltaren dentro de dicho proceso (…) la presente sustitución se hace con las mismas facultades a mi otorgadas, especialmente las de recibir, transigir, desistir, sustituir y las propias del cargo encomendado.” A folios 93 a 98, obraba el acta de audiencia pública celebrada el 26 de octubre de 200717, con la participación del encartado como apoderado de la parte civil. En el folio 107 reposaba memorial mediante el cual el señor Ramón Tamayo Muñoz le otorgaba poder al doctor César Gustavo Páez Aguilar, para que en su nombre y representación conciliara con el acusado. Obraba a folio 108, memorial de instructivo para conciliación en el proceso penal. Reposaba a folios 109 – 110, escritos del disciplinable, que daban cuenta de haber recibido de parte de la señora Luz Ángela Contreras, la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y dos millones de pesos ($2.000.000), el 27 y 31 de octubre respectivamente. 16 Fls. 50. Cuaderno original 1. 17 Fls. 55 – 62. Cuaderno original 1.
A folio 115 obraba acta de continuación de audiencia pública, adiada 03 de diciembre de 200718, con constancia de no haberse podido realizar. En el folio 11619 reposaba memorial suscrito por el señor Tamayo Muñoz, presentado ante el Juzgado el 12 de diciembre de 2007, solicitando la devolución de la póliza judicial. Obraba en el folio 117, acta de continuación de la audiencia pública con fecha 07 de febrero de 2008, donde constaba que la misma no pudo llevarse a cabo. Se evidenciaba en el folio 12320, memorial presentado el 28 de febrero de 2008 por el señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz, en su calidad de perjudicado, informando haber recibido a su favor, letra de cambio por veintisiete millones de pesos ($27.000.000) como indemnización. Constaba en los folios 124 y 125, acta de audiencia pública celebrada el 29 de febrero de 2008. Reposaba en el folio 12721, memorial fechado 15 de febrero de 2008, pero con constancia de recibido en el Juzgado el 29 de febrero de 2008, suscrito por el disciplinable, presentando excusa para asistir a la audiencia, y afirmando “(…) lo único que falta para verificar del acuerdo conciliatorio es la suscripción de la letra de cambio que debe firmar el procesado, sobre los honorarios éstos se entregaron por la señora 18 Fls. 64. Cuaderno original 1. 19 Fls. 65. Cuaderno original 1. 20 Fls. 67. Cuaderno original 1.
21 Fls. 68. Cuaderno original 1. esposa del procesado tal y como consta en los recibos que se aportaron al despacho.” A folios 134 al 13722 obraba providencia mediante la cual se decreta la extinción de la acción penal que se adelantaba contra las acusados por el delito de estafa. Al finalizar la inspección, el a quo concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinable, quien solicitó a la Magistratura tener en cuenta que las actuaciones de su prohijado habían sido varias, y no una sola, razón por la cual la queja interpuesta por el señor José Antonio Camacho, era temeraria. El 16 de junio de 201023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del disciplinable, su defensora de confianza, y los dos testigos llamados a comparecer. Ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Público hicieron presencia. Luego de instalada la audiencia, el Seccional tuvo a bien escuchar en testimonio a la señora Tatiana Mojica de Chiquillo, quien afirmó haber conocido al inculpado como defensor suplente de la parte civil en el proceso penal seguido contra César Yesid Rojas Márquez, a quien en ese momento ella representaba. Atestiguó, conocer de los intentos para conciliar por parte de los apoderados del señor Tamayo y la esposa del procesado -Luz Ángela Contreras-, quien acordó con los togados pagar la suma de treinta millones de pesos 22 Fls. 69 - 72. Cuaderno original 1. 23 Fls. 99 – 106. Cuaderno original 1.
($30.000.000) a título de indemnización, de los cuales veintisiete millones ($27.000.000) serían acreditados con la firma de una letra de cambio a favor del denunciante, y los tres millones de pesos ($3.000.000) restantes serían entregados en efectivo a los abogados César Gustavo Páez Aguilar y José Antonio Camacho Cortés, de acuerdo a las instrucciones dadas por el señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz. Afirmó no saber si el investigado se encontraba autorizado para recibir los tres millones de pesos ($3.000.000) que sus clientes le entregaron por concepto de honorarios, pero si saber que dicho pago se le efectuó en dos partes; primero por un millón de pesos ($1.000.000) y luego por dos millones (2.000.000) adicionales. Aportó en tres (3) folios24, los recibos de dicho dinero, suscritos por el aquejado. A continuación se dispuso escuchar en declaración juramentada al señor Jorge Diego Moreno Noel, quien manifestó que la defensora de confianza del inculpado acudió en una ocasión a su oficina, manifestándole haber sido víctima de un robo, por lo que pidió el favor de guardar un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), ante lo cual no mostró su reparo, mencionándole que los consignaría en su cuenta corriente, porque para esos días el doctor Páez se encontraba en Panamá. Aseguró tener un vínculo en una concesión de la cual hace parte el investigado, por lo que tomó el dinero para consignarlo en su cuenta corriente, de suerte que cuando este regresara le giraría un cheque por ese valor; no
obstante, desafortunadamente con posterioridad al depósito, le embargaron su cuenta. 24 Fls. 107 – 109. Cuaderno original 1. Afirmó que cuando regresó el encartado le comunicó lo acontecido, informándole de su desafortunado embargo por diez millones de pesos ($10.000.000). Sin embargo, le manifestó su intención de devolver los dineros cuando resolviera el problema. Culminó su testimonio, respondiendo a las preguntas efectuadas por la apoderada del disciplinable, conocer que tales dineros correspondían a unos honorarios, por lo cual hizo lo posible por devolverlos sin tener éxito alguno. Con posterioridad se escuchó al señor Arturo Fajardo Ronderos, a petición de la defensa, y en reemplazo de los testimonios de los demás testigos que no comparecieron. Indicó, tener conocimiento de las solicitudes elevadas por el quejoso al hoy querellado, en el sentido de continuar llevándole varios de sus negocios jurídicos. Finalizó, agregando que tanto el querellante como el inculpado, acordaban partir sus honorarios, dada la imposibilidad del quejoso de llevar los procesos. Acto seguido el Magistrado Instructor calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR por su presunta incursión dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ello en la medida en que el profesional del derecho aceptó la sustitución del mandato el 22 de agosto de 2007, con las mismas facultades conferidas al
apoderado principal –hoy quejoso-, motivo por el cual recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a título de honorarios, a sabiendas que la mitad le correspondía a su colega y hoy querellante, sin hacerle entrega de dichas sumas de dinero. En esa oportunidad señaló el a quo, que la conducta se agravaba en consideración a lo dispuesto por el literal C del numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el encartado utilizó los dineros retenidos. En ese orden de ideas, el Seccional corrió traslado para la solicitud de pruebas a la defensa, quien requirió (i) reiterar las testimoniales que no pudieron practicarse; (ii) oficiar a Bancolombia para certificar si la cuenta del señor Jorge Diego Moreno Noel, se encuentra efectivamente embargada; (iii) evaluar los poderes conferidos, a fin de verificar que actuó de manera autónoma e independiente del quejoso; y (iv) escuchar en testimonio al señor William León Casallas. Decretadas las anteriores probanzas, se señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento. El 17 de marzo de 2011 y luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la abogada defensora presentó alegatos de conclusión25, afirmando que el quejoso sustituyó el poder otorgado al abogado con todas las facultades para representar al señor Ramón Alfonso Tamayo Muñoz hasta finiquitar el proceso penal, de lo cual se infería el desentendimiento del quejoso por el encargo y su responsabilidad, motivo por
el cual el inculpado no se encontraba en la obligación de entregar parte de 25 Fls 173. Cuaderno original 1. sus honorarios; en ese orden de ideas, solicitó a la Magistratura absolver a su prohijado del cargo endilgado. El 31 de mayo de 201126, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual el Seccional tuvo a bien sancionar con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CESAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, por su incursión dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123. Sustentó su decisión el a quo, señalando que “(…) [de] los medios de convicción allegados al diligenciamiento, se logró establecer que la suma de $3.000.000 que fue recaudada en virtud de la conciliación que se adelantó con la cónyuge del sindicado al interior del proceso penal No. 2007-0298 como honorarios profesionales, no le pudo ser entregada al quejoso, por cuanto éste desapareció, confirmando el hecho del recibo del dinero y la no entrega del mismo, refiriendo que pactó dividir la aludida suma por sus gestiones, correspondiéndole el valor de $1.500.000. Siendo eso así, no cabe la menor duda de que el disciplinable incurrió en la falta que se le endilga, pues aceptando que por concepto de honorarios le correspondían $1.500.000, no se encuentra justificada la retención de los restantes $1.500.000
cancelados por la señora Luz Ángela Contreras Osorio, por cuenta de su cliente.” Apelada27 la providencia que antecede, y arrimada a esta Superioridad, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros28 fue decretada la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de junio del 2010, al considerar que “(…) el verbo rector de la falta imputada, 26 Fls. 179 – 192. Cuaderno original 1. 27 Fls. 202 – 203. Cuaderno original 1. 28 En sala 19 del 05 de octubre de 2011. es “no entregar”, el cual hace referencia a la no entrega oportuna los dineros, bienes o documentos que recibe en virtud de su encargo. Es claro, que la falta de no entregar los dineros, se predica en relación con el mandante y en virtud de la gestión profesional, lo cual no guarda relación directa con los hechos a investigar, pues a pesar de que el abogado presuntamente no entregó una suma de dinero al abogado quejoso, los mismos hacen relación a un presunto de pagos de honorarios que se debían distribuir entre los dos abogados que adelantaron el proceso penal (…)”. Así las cosas, arribado nuevamente el expediente al Seccional de origen, y luego de muchos aplazamientos29, el 06 de junio de 201330 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien tomó posesión del cargo, el 26 de septiembre de 201231. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, y de
hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a calificar la actuación del doctor CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, a quien le endilgó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Señaló el Seccional de Instancia haber encontrado probado, que el profesional del derecho recibió de la señora Luz Ángela Contreras Osorio, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a honorarios, 29 Con ocasión de los cuales debió designarse defensor de oficio. 30 Fls. 320 – 323. Cuaderno 2. 31 Fls. 258. Cuaderno original 1. por la gestión efectuada tanto por él, como por el señor José Antonio Camacho Cortés, al interior del proceso penal seguido por denuncia instaurada por el señor Tamayo. Indicó, que a sabiendas de su deber de entregar una parte de esos honorarios al hoy querellante, omitió la entrega de los dineros bajo el argumento que el doctor Camacho Cortés no había efectuado gestión alguna, pese a haberse demostrado en el poder sustituido y la inspección judicial practicada, que su intervención sólo fue necesaria para la audiencia de juzgamiento. Finalizó la Magistratura, informando a la defensa que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, y corriéndole traslado para solicitar pruebas, oportunidad en la cual se deprecó (i) insistir en la versión libre del disciplinable; (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios actualizados del
investigado. Así las cosas, y quedando los presentes notificados por estrados, se procedió a fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento. El 23 de julio de 201332, la Secretaría de esta Superioridad allegó los antecedentes disciplinarios del abogado, certificando que el mismo registra una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 03 de septiembre de 2008, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 2° del artículo 51 y el numeral 2° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. 32 Fls. 324 – 325. Cuaderno original 2. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 02 de agosto de 201333 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en presencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso. No existiendo pruebas que practicar, y ante la incomparecencia del disciplinable, el Seccional corrió traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Adujo la defensora del investigado, haber intentado por todos los medios hacer comparecer al togado aquejado al proceso, sin éxito alguno. Solicitó a la Sala de Instancia, tener en cuenta a favor de su prohijado, todos los hechos puestos de presente para probar la imposibilidad de entregar los dineros al quejoso, y en caso de ser sancionado, aplicar la sanción más favorable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 201334, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR de incurrir en la modalidad dolosa en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo en 33 Fls. 336 – 337. Cuaderno original 2. 34 Fls. 338 – 351. Cuaderno original 2. consecuencia con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Para arribar a tal conclusión, luego de efectuar un análisis de los elementos probatorios allegados, consideró el Seccional que “(…) no solo por las afirmaciones del disciplinable tendientes a reconocer la conducta antiética, sino también por los medios de convicción allegados al diligenciamiento, se tiene por demostrado plenamente que el investigado incurrió en la falta a la lealtad y honradez con los colegas antes citada, en cuento (sic) no entregó a su colega, quien sabía desempeñó una labor al interior del diligenciamiento penal a que nos hemos referido, una labor cuya remuneración devenía procedente, emolumentos que recibió dela señora LUZ ÁNGELA CONTRERAS OSORIO, tal como se deduce de los recibos de pago expedidos por el disciplinable de fecha 27 y 31 de octubre de 2008 visibles a folios 7 y 8 del c.o., y de la diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO CORTÉS .”35 (Sic a lo
transcrito) Adicionó que “(…) [e]l profesional investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2009, ha señalado que la suma de $3.000.000 que fue recaudada en virtud de la conciliación que se adelantó con la cónyuge del sindicado al interior del proceso penal 2007-00298 por concepto de honorarios profesionales, no le pudo ser entregada al quejoso, por cuanto, este desapareció, confirmando el hecho del recibo del dinero y la no entrega del mismo, refiriendo que pactó dividir la aludida suma por sus gestiones, correspondiéndole el valor de $1.5000.000(...)”(Sic a lo transcrito). 35 Fls. 345. Cuaderno original 2. Resaltó, que “(…) el togado afirmó que el doctor CAMACHO CORTES desapareció y no pudo hacerle entrega de los dineros, además de haber pactado la mitad de la suma obtenida como retribución a las gestiones adelantadas, y que luego de la actuación penal en su contra el quejoso no quiso recibirle el dinero, es evidente que tal excusa no puede ser de recibo para la Sala, cuando la sola presentación de dicha justificación es prueba de lo contrario, amén de que, no resulta entendible cómo aún con la puesta en movimiento de esta Colegiatura, el disciplinable, transcurridos varios años de haber recibido el dinero de parte de la cónyuge del procesado, no muestre un mínimo esfuerzo por entregar los dineros que no le corresponde (…)”. En punto de la sanción tuvo a bien el a quo afirmar que “(…) la conducta del
disciplinable se encuentra enmarcada dentro de la gravedad que prevé el literal “C”, numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, a lo que se aúna el hecho de que con su proceder incumplió con su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de que trata el artículo 28-8 (…).”36 (Sic a lo transcrito) En consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevaron a cabo las faltas, y la presencia de antecedentes disciplinarios37 del investigado, el a quo sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. 36 Fls. 359. Cuaderno original 2. 37 Fls. 324 – 325. Cuaderno original 2. Notificada en debida forma38 el fallo de primera instancia, y siendo apelado de manera extemporánea39 por la defensora del disciplinado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales.
En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en 38 Fls. 352 – 360. Cuaderno original 2. 39 Fls. 362 – 367. Cuaderno original 2. resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor CÉSAR GUSTAVO PÁEZ AGUILAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.384.831 y es titular de la Tarjeta
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