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CSDJ - F11001110200020080305901ADJUNTA20130124162349-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080305901ADJUNTA20130124162349-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000200803059 01 Aprobado según Acta No. 02 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, entra a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 13 de Agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (6) meses a la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, en su calidad de Fiscal 181 Adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá, por haberla hallado responsable de haber incurrido en falta al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5, 11, 12 y 15 de la Ley 951 de 2005, determinada como grave a título de culpa. HECHOS El origen de la presente investigación se originó en la noticia disciplinaria presentada por la doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías, quien aportó informe suscrito por la Jefe de la

Sala de Atención al Usuario, en donde manifestó existir presuntas irregularidades en el actuar de la Fiscal 181, doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, al no haber realizado la entrega respectiva del despacho al fiscal entrante. (v. fl. 1). 1 Sala No. 002 del 23 de enero de 2013 2 Integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F

Referencia: Apelación Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la noticia disciplinaria, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 15 de julio de 2008, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndole las advertencias de ley (artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002). (v. fls. 3 y 4) La providencia antes citada fue notificada a la disciplinada por Edicto, el cual fue fijado el 18 de junio de 2009 y desfijado el 23 de ese mismo mes y año

(v. fl. 31), sin que dentro del término de ley presentara exculpación alguna. Por lo anterior, en proveído del 1 de octubre de 2009, se procedió a solicitar a la Fiscalía General de la Nación, copia de las resoluciones mediante las cuales fue reubicada

la investigada. (v. fl. 32) PLIEGO DE CARGOS Allegadas las pruebas decretadas y al considerar que ya existían suficientes fundamentos para tomar una decisión respecto de proferir o no pliego de cargos, mediante proveído del 30 de abril de 2010, se dispuso imputarle cargos a la disciplinada, en su condición de Fiscal 181 Delegada, adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá, por infracción al deber descrito en el numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5, 11, 12 y 15 de la Ley 951 de 2005, falta considerada como grave a título de culpa. Lo anterior al considerar que “… al parecer desatendió su obligación de realizar la entrega forma del despacho del cual era titular al Fiscal entrante DR. MANLIO ACERO LARROTA, omitiendo las responsabilidades que tenía dada su calidad de servidora pública que terminó el ejercicio de su cargo como Fiscal 181. (…) Se advierte del contexto probatorio que la conducta endilgada a la disciplinable, al parecer, se originó en su actuar omisivo al momento de la entrega del despacho, dado que no obstante su traslado y el cúmulo de trabajo del despacho estos no eran motivos 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia suficientes para dejar de lado las responsabilidades que como servidora pública tenía.” (v.

fls. 50 a 58) -En virtud a que la disciplinada no compareció a notificarse del pliego de cargos, por auto del 12 de noviembre de 2010, se le designó como defensor de oficio al doctor FREDY CASTLLO PARRA, quien al no hacerse parte, fue relevado de su cargo designándose al doctor ALEJANDRO CASTILLO VALLEJO, quien fue notificado en debida forma el 12 de mayo de 2011 (v. fl. 70), y el 26 del mismo mes y año, presentó los respectivos descargos, oponiéndose al criterio expuesto en la calificación jurídica, así como a los hechos narrados, al considerar que ello no obedecía a un concepto fragmentario de los acontecimientos jurídicos y fácticos, y existía por demás, un grado de subjetividad única. Arguyó que si bien la disciplinada ostentaba el cargo de Fiscal 181 Delegada, adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá – Bogotá, también lo era que no se había establecido la responsabilidad disciplinaria en forma clara, precisa y detalladas, pues se mención que existía culpa grave por desatención elemental, desconociendo que frente al cargo y función administrativa se puede llegar a incurrir en cualquier ilícito disciplinario, por comisión o por omisión, aspectos de técnica jurídica que no se esbozaron y no se tuvieron en cuenta dentro del pliego de cargos. Igualmente dentro del mismo escrito, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al considerar que existe total incongruencia en el pliego de cargos, al no indicarse dentro del mismo las normas que hacen referencia a la conducta grave

imputada, máxime cuando su defendida nunca fue escuchada en versión libre, vulnerándose de éste modo su derecho a la defensa y debido proceso. Finalmente adujo que dentro del pliego de cargos no se analizó en debida forma la figura jurídica de culpa grave y no hay elementos probatorios suficientes que demuestren la presunta irregularidad de la disciplinada. (v. fls. 71 a 76) 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia - Por su parte, el A quo, mediante providencia del 29 de julio de 2011, resolvió la petición de nulidad, negando la misma, al no considerar la existencia de ninguna incongruencia o ambigüedad en el pliego de cargos; aunado a lo anterior, dentro del mismo auto, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio, y las que consideró oficiosamente pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales están: Declaración del doctor MALIO EFRAÍN ACERO LARROTA, funcionario que asumió el cargo de Fiscal 181 Seccional de la SAU de Engativá; versión libre de la disciplinable; constancia sobre los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada. (v. fls. 78 a 87) Dentro del término probatorio, se recepcionó la declaración del doctor MANLIO EFRAÍN ACDERO LAROTTA, quien arguyó que el haber llegado a

trabajar a la Fiscalía 181 el 1º de febrero de 2008, quien después de tomársen algo y dialogar con la coordinadora del SAU, le manifestó no entregarle el cargo, hasta no relacionar todos los procesos, pasando 11 días sin hacerle la respectiva entrega, teniendo que solamente ocuparse de los procesos nuevos en un escritorio y una silla provisional fuera de la oficina de la doctora JUANA ACOSTA. Arguyó que fue la Coordinadora del SAU, junto con su secretaría quien durante un término de 3 a 4 días, realizaron un pormenorizado inventario de los procesos existentes en esa Fiscalía, los cuales finalmente le fueron entregados por parte de dicha funcionaria, pues de la doctora JUANAACOSTA no volvió a saber nada. Sostiene desconocer los motivos por los cuales la doctora JUANAACOSTA no le hizo entrega del cargo y quien le entregó el mismo fue la doctora STELLA FLOREZ Coordinadora de la SIU de Engativá, más o menos con un carga laboral de 650 expedientes. (v. fls. 104 a 107) Una vez recaudadas todas las pruebas, en auto del 2 de abril de 2012, se corrió el respectivo traslado para alegar de conclusión, término que fue aprovechado por el Ministerio público, quien el 7 de junio de ese mismo año, descorrió el traslado solicitando imponer sanción a la disciplinada, pues se encuentra probada la conducta irregular desplegada por ella, amen que nunca se 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia hizo presente a la actuación, pese a las múltiples citaciones efectuadas por el seccional de instancia. (v. fl. 125 y 126) En igual forma lo hizo el defensor de oficio, quien el 16 de mayo de 2012, presentó escrito de alegatos, arguyendo lo siguiente: “La defensa se opuso enfáticamente al criterio expuesto en la presente calificación jurídica, así como a la concepción de los hechos, pues en consideración de la defensa, ello obedeció a un concepto fragmentario de los hechos jurídicos y fácticos y por demás, de un grado de subjetividad única, que desborda el análisis de los hechos, de las responsabilidades y de las normas presuntamente infringidas. En consecuencia, le corresponde a la Defensa de Oficio el procurar todos los medios que sean posibles para lograr una defensa técnica en Derecho, ante lo cual, manifestó que se oponían al criterio expuesto en la calificación jurídica, y solicitó la nulidad del pliego de cargos, ante lo cual el despacho desestimó dicha solicitud. (…) (Sic)” Manifiesta la defensa de oficio que se atiene a lo probado en el expediente, y en consecuencia, se atiene a lo que decida el Honorable Despacho. (v. fls. 115 y

  1. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Para el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 51.890.131, en su condición para la época de los hechos de Fiscal 181 Delegada Adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá. PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción:

1. Certificado de devengados y deducidos de los años 2008 de la investigada JUANA MARCELA ACOSTA. (v. fls. 12 y 13)

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Referencia: Apelación Sentencia

2. Copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, resolución de adscripción y certificación de cargos de la servidora Juana Marcela Acosta.

(fls 14 a 26)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaria de esta Colegiatura, en donde informan que no aparece sanción alguna respecto de la funcionaria investigada. (v. fl. 30)

4. Copia auténtica de las resoluciones de nombramiento y certificación laboral de la disciplinada. (v. fls. 34 a 49)

5. Declaración rendida por el doctor MANLIO EFRAÍN ACERO LA ROTTA, a quien la disciplinada le debió hacer entrega de su cargo como Fiscal 181

Local de Bogotá. (v. fls. 104 a 107)

6. Copias de la queja e informes rendidos por la Fiscal Jefe SAU, así como copias del inventario entregado por la Coordinadora Stella Flórez Alvarado

al doctor MANLIO EFRÍN ACERO. (v. cuaderno de anexos ) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profiere sentencia sancionando con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses a la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉZ en su calidad para la época de los hechos de Fiscal 181 Adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá, por hallarla responsable disciplinariamente de haber incurrido en falta al deber contenido en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5, 11,12 y 15 de la Ley 951 de 2005, a título de Culpa grave. La Sala a-quo, consideró respecto de la investigada sancionada que de acuerdo a todo material probatorio incorporado a las diligencias era evidente la irregularidad en la cual incurrió la Fiscal disciplinable, pues “en su actuar omisivo no hizo entrega respectiva del despacho, ni de los asuntos dejados a su cargo. Y no obstante su traslado y el cúmulo de trabajo asignado, estos no eran motivos suficientes para dejar de lado las responsabilidades que como servidora pública tenía. (…) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

De lo anterior se puede evidenciar, que la funcionaria investigada no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley 951 de 2005, al no hacer la respectiva entrega del despacho al Fiscal entrante. En el acta de visita suscrita por la Fiscal Jefe de la Unidad, se encuentra explícito que el día 26 de febrero de 2008, casi un mes después de que la funcionaria fuera reubicada en la Fiscalía 196 de la Unidad Décima Local, la precitada no había procedido a realizar el inventario de los expedientes ni de los elementos dejados a s cargo para perpetrar el traspaso del despacho. (…) Siendo así las cosas, se advierte un perjuicio a la administración de justicia, dado que con la omisión atribuida a la disciplinable se generó n detrimento a los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad de la prestación del servicio.” (sic) De igual forma indicó el a quo, que no se observaron los principios de celeridad, eficiencia y eficacia respecto de los asuntos de orden judicial y prestación del servicio y la modalidad de la conducta es culposa, dado que no existe evidencia que permita concluir el proceder consciente y voluntario de infringir sus deberes legales. (v. fls. 128 a 143) APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, dentro de la cual, después de hacer un recuento de los cargos ocupados por ella en la Fiscalía, arguyó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, dadas sus calidades y condiciones en cada uno de los despachos en los cuales ocupo el cargo. Adujo que le atribuyen no haber elaborado un acta de entrega, cuando en la

Fiscalía ese tipo de trámites no es obligatorio, pues ningún Fiscal entrega los bienes, expedientes y carga mediante tal documento, por las siguientes razones:

1. No está contemplado dentro de las funciones esenciales ni dentro de las contribuciones individuales contempladas en el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos en la Fiscalía; 2. La entrega de expedientes a cargo se hace mediante el traslado del contenido de los cuadros de

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia Política Criminal y estadísticas mensualmente presentadas a la respectiva Coordinación de Unidad o de Sala de URI, esto quiere decir que el Fiscal le comunica a su sucesor el número de procesos y donde se ubican nada más. Todo lo anterior por la inmediatez en cumplir y cubrir los traslados y reubicaciones; además cada Fiscal entra a revisar sus expedientes a cargo, los analiza y en caso de encontrar un faltante le comunica a su antecesor esa situación para determinar las medidas correctivas a seguir. Esgrime el no podérsele sancionar por una falta totalmente inexistente, ni por una función y obligación que no le compete, ni funcional ni orgánicamente; indica el no haber actuado como falsamente lo atribuyen quienes se ensañaron con ella, de forma malintencionada, mentirosa y arbitraria, bajo una presunta culpa y mucho menos con una aparente omisión. Indicó nunca haber actuado negligentemente, pues no era su obligación ni

deber suscribir actas, ya que de ser así, el Consejo Superior de la judicatura debería entrar a investigar a todos los funcionarios de la Fiscalía; además no se le pudo sancionar por incumplir algo a lo que no está obligada por ley, pues de ser así, se estaría cometiendo no solo una grave injusticia sino una desviación de poder. Finalmente que el señor Magistrado al enunciar como desconocida una norma por parte de la hoy sancionada, debía determinar que en efecto la misma era aplicable a la calidad, connotaciones y al deber de la suscrita, al contrario de ello se demuestra claramente que esta norma no atañe a los funcionarios judiciales, solo le es aplicable a los funcionarios o servidores públicos con dineros del erario público, personal y una gestión de estos dineros a su cargo, por lo tanto, al pretenderse que se le sancione con una norma inaplicable a su cargo, funciones, tarea y deber constitucional se está yendo más allá de la función. (v. fls. 152 a 183) 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo

establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.- Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTES, en su condición para la época de los hechos de Fiscal 181 adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá, incurrió en las faltas endilgadas y le mereció la sanción impuesta en la sentencia. Tenemos que a la imputada se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos” Es menester dejar en claro que la competencia de esta Colegiatura, solo concierne al estudio de los puntos objeto de apelación, por lo tanto, el análisis del asunto de marras solo se suscitara respecto de los mismos, con el fin de acatar en debida forma la normatividad.

Es evidente que el punto objeto de disenso se contrae a que según la censora, se le debe tener en cuenta las calidades y condiciones de cada uno de los cargos que ocupó, así como el hecho de no tener obligación alguna de realizar actas de entrega de bienes, expedientes y carga laboral, pues ello no está dentro de sus funciones, y a ella según su sentir, no le es aplicable la ley 951 de 2005; 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia sin embargo, tales ítems no pueden ser atendibles por parte de esta Colegiatura, por lo tanto, se entrará a confirmar en su todo la sentencia apelada, tal y como pasará a exponerse. De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada a la disciplinable, en cuanto ésta claramente desatendió lo previsto en la Ley 951 de 2005, totalmente aplicable a ella como Fiscal 181, pues contrario a lo expuesto por

la investigada en su escrito de apelación, ésta sí cumple funciones propias de un funcionario público, en este caso, del orden distrital, e igualmente tuvo bajo su cargo recursos de la Nación, como fueron los bienes muebles entregados a ella para el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, no se observa dentro de la investigación, que la queja haya sido infundada, injusta o malintencionada, y menos se evidencia una actuación caprichosa, pues tal y como lo dijo el A quo, la funcionaria investigada omitió flagrantemente los deberes que como funcionaria pública tenía para con la administración de justicia, pues no puede pretender justificar su errado actuar con el desconocimiento de su calidad como servidora pública, y todas las responsabilidades y deberes que el cargo le exige. Téngase en cuenta que al no entregar oportunamente el cargo al doctor ACERO LARROTA, conllevó a que éste no pudiera ejercer a cabalidad sus funciones, e igualmente hubo demora en la recepción de los asuntos existentes en dicha Fiscalía, pues, la disciplinada no permitía a su sucesor, la revisión, manejo, estudio de los expedientes, según ella, hasta poder realizar un inventario de entrega, el cual nunca se efectúo por la investigada, y/o de haberlo hecho, no lo entregó en debida forma a su superior y al doctor ACERO, tal y como lo dispone la Ley 951 de 2005, transgrediendo así los principios aludidos por el juez de primera instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia De otro lado, no puede pretender la disciplinada, desconocer la leyes y los reglamentos que rigen las funciones, deberes y derechos, para el cargo en el cual fue nombrada, y menos cuando el mismo corresponde a un administrador de justicia, operador jurídico con plenas capacidades de discernimiento y comprensión normativa; máxime lo anterior, obsérvese como la Coordinadora de la Unidad, a raíz de su omisión, tuvo que efectuar una visita a la Fiscalía 181, y realizar el inventario pormenorizado de los asuntos existentes en dicho estrado judicial para podérselo entregar al doctor ACERO LARROTA, a efectos que éste pudiera iniciar a cabalidad con sus labores. Igualmente dentro del acta de entrega adiada del 19 de febrero de 2008, se dejó consignado que la investigada no quedó al día con la información registrada en el SPOA, pues para el 8 de febrero de 2008, habían 1362 registros sin ingresar y en lo referente a la actualización del sistema de política criminal, se encontraron pendientes 2210 registros sin incluir (fls. 4 a 7 cuaderno anexo), siendo del mismo modo reprochable tal proceder y va en total contravía de los deberes que como Fiscal 181 tenía no sólo para con la administración, sino para con la comunidad en general, quienes se vieron afectados con la prestación del servicio. Asimismo, la normatividad aplicable por parte del a quo, tanto al momento de proferir el pliego de cargos, como de emitir su decisión que finiquitó la instancia,

era la vigente para ese momento procesal, es decir la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, las cuales a la fecha aún siguen rigiendo, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso, y menos, reiterase, cuando la disciplinable incumplió cabalmente los artículos 5, 11, 12 y 15 de la Ley 951 de 2005, completamente aplicable a su caso, por lo tanto, no se vislumbra injusticia o desviación de poder y menos, una actitud caprichosa o arbitraria de parte del A quo. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F Referencia: Apelación Sentencia Conforme lo precedente, para criterio de esta Sala la sanción impuesta a la servidora está conforme a derecho, pues ésta efectivamente sí incurrió en la falta en el año 2008, cuando omitió su deber de entregar en debida forma el cargo que como Fiscal 181 tenía, pues contrario a ello, se estaría loando su actuación y dando cabida a la impunidad, criterio éste que no puede ser resguardado por esta Superioridad, pues tanto los funcionarios como abogados serán sancionados conforme a las normas preexistentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de Agosto de 2012

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses a la doctora JUANA MARCELA ACOSTA CORTÉS en su calidad de Fiscal 181 adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Engativá de esta ciudad, por haberla hallado responsable de transgredir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5, 11, 12 y 15 de la Ley 951 de 2005, a título de culpa grave.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta decisión al disciplinable, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000200803059 01/2563F

Referencia: Apelación Sentencia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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