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CSDJ - F11001110200020080310102ADJUNTA20120524152640-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080310102ADJUNTA20120524152640-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Discutido y aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala de Decisión – Desempate conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 25 de enero de 2012, adoptada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO. HECHOS En escrito radicado el 8 de abril de 2008, la señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS SUÁREZ, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho OLMOS MONTALVO, por cuanto habiéndole otorgado poder y dado un adelanto de $750.000,oo por concepto de honorarios, no representó sus intereses, ni los de su nieta, al interior del proceso penal No. 2006-0032 que

se instruía por delitos sexuales contra el señor Javier Tirado Riveros en la Fiscalía 235. 1 Sala 42 del 9 de mayo de 2012, integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate Expresó que se sentía estafada por el jurista, a quien pidió que actuara rápidamente en el caso, sin que lo hubiera hecho, desapareciendo posteriormente, pues solo supo de él tiempo después, cuando en un programa de televisión dijeron que este lideraba una de la pirámides de la ciudad de Zipaquirá – Cundinamarca.2 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 23 de octubre de 2008, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.161.974 y la tarjeta profesional No. 85.041, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 2 de febrero de 2009, para la audiencia de pruebas y calificación provisional.3

Ante la incomparecencia del togado, el 4 de marzo de 2009, se expidió auto declarándolo persona ausente y designándole defensor de oficio.4 Y fue sólo hasta el 17 de marzo de 2010,5 que se pudo llevar a cabo la diligencia con asistencia del defensor de oficio, doctor Jorge Ramírez Lamy y la quejosa. Acto seguido el magistrado instructor informó tanto el defensor de oficio sobre sus deberes profesionales como a la quejosa sus facultades al interior del proceso. En consecuencia, se tomó el juramento a la señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS SUÁREZ, a fin de escucharla en diligencia de ampliación y ratificación de queja, quien manifestó que tenía el recibo de los honorarios que había pagado al litigante y, pese a que este le manifestó que le devolvería los dineros, nunca lo hizo. 2 Folio 1 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 17 y 18 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 49 a 51 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate A su turno, el defensor de oficio declaró que al no constarle los hechos no

podía decir nada al respecto, por lo que procedió a solicitar se allegara el proceso penal No. 2006-0032, que cursaba en la Fiscalía 235 de la Unidad de Delitos Sexuales, a fin de verificar la actuación de su colega, así como escuchar en versión libre y espontánea al doctor OLMOS MONTALVO; pruebas decretadas por el magistrado instructor, disponiendo para la diligencia de versión libre se librará despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Leticia – Amazonas, toda vez que de la información recibida, se sabía que el inculpado se desempeñaba como Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.6 Finalmente, señaló para el día 9 de junio de 2010, para la continuación de la audiencia. El 27 de agosto de 2010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y el abogado de oficio, este último quien solicitó que se notificará al disciplinado a la última dirección aportada por él mismo, petición a la cual accedió el magistrado sustanciador, dejando igualmente sentado que se pediría a la Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, si al interior del proceso No. 110016000055200600399 seguido contra Javier Tirado Riveros, había actuado el abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTAL, y en caso afirmativo se remitiría copia del expediente con la constancia de su estado actual. No siendo otro el objeto dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla el 10 de diciembre de 2010.7

Llegado el día, el director del despacho procedió a instalar la audiencia la cual contó con la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio y el disciplinado, este último, quien fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea, manifestando que actuó como representante de la víctima, menor Sara Daniela Tirado, dentro del proceso que se adelanta en la Fiscalía 17 Seccional de delitos sexuales, proceso 2006-0339 contra Javier Tirado Riveros, que en tal calidad, dentro del sistema penal acusatorio su finalidad 6 Folio 32 del c.o. de primera instancia. 7 Folios 88 a 90 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate estriba en salvaguardar los intereses de las víctimas en el momento procesal oportuno, el cual inicia con la instauración de la audiencia de acusación y en etapas procesales subsiguientes, las cuales no se habían surtido, debido que correspondía a la Fiscalía General de la Nación realizar la imputación y presentar la acusación, y él carecía de poder para coaccionar o presionar al ente encargado. De conformidad con lo anterior expuso el disciplinable que el despliegue como representante de víctima no se había surtido, dado que los eventos

procesales aún no habían acaecido, por lo que no era dable endilgarle responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de la profesión cuando el proceso se encontraba en curso y la etapa para la intervención del representante de víctimas todavía no se había dado. Adujó que lo que existía era una falta de comunicación y no de gestión, pues los momentos procesales de su actuación, esto es, la audiencia preparatoria, el juicio oral y los incidentes de reparación integral aún no se habían surtido. Excusó su falta de comunicación señalando que para el mes de marzo de 2008: “fui victima de secuestro en compañía de mi esposa por seis hombre fuertemente armados que obligaron mi desplazamiento a la ciudad de Cali y posteriormente a la ciudad de Medellín y presentarme ante la Fiscalía General de la Nación en calidad o a entrar en el programa de protección a testigos, situación que me vi en la obligación de desplazarme también a la ciudad de Cartagena todo el año de 2008”,8 no obstante, en dos visitas que realizó a la ciudad de Bogotá aprovechó para ir a los Despachos de conocimiento e indicó que preguntado sobre el expediente el secretario le contestó: “aún esta ahí doctor, aún no hemos imputado”.9 Igualmente, expresó que para el año 2008 se encontraba contratado por la Alcaldía de Cartagena en la oficina de recursos humanos, que tomó la determinación de regresar para el mes de enero de 2009 y que residía actualmente en el municipio de Zipaquirá. 8 Folio 100, CD. Cuaderno de Primera Instancia 9 Ibídem. República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate Aseguró que siempre ha estado pendiente de cualquier movimiento del expediente. Y que visto lo anterior, se encontraban frente a una falta inexistente a sus deberes profesionales. En consecuencia, solicitó que no se profiriera sentencia condenatoria en materia disciplinaria en su contra ya que el encargo era representar a la víctima y el momento procesal no se había surtido. Como pruebas peticionó oficiar a: i) a la Alcaldía de Cartagena para que certificara y expidiera copia del contrato laboral que sostuvo con dicha entidad; ii) al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que certificara sobre su ejercicio profesional en cuatro procesos en esa ciudad; iii) a la Fiscalía 17 seccional para que informara el estado actual del proceso en el que actúa como representante de la menor Sara Daniela Tirado; y iv) al Centro de Servicios Judiciales de Chía para que certificaran su desempeño en las audiencias realizadas en noviembre de 2007 en calidad de defensor del compañero sentimental de la madre de la menor Sara Daniela Tirado. Acto seguido el despacho decretó las pruebas solicitadas por el investigado y ordenó escuchar a la señora Claudia Alejandra Ospina Contreras, madre de la victima dentro del proceso penal. Finalizó señalando el 1º de abril de

2011, para continuar la audiencia. Auto de Terminación Anticipada. Mediante decisión del día 21 de Julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional decidió Terminar Anticipadamente el proceso disciplinario a favor del doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, con el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate Después de realizar una breve exposición de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, el magistrado indicó que según el Sistema Penal Acusatorio, el papel de la víctima es distinto al papel que tenia el apoderado de la parte civil en el anterior sistema, recayendo la labor de investigación y obligación de acusación sobre la Fiscalía General de la Nación, sin que pueda atribuirse responsabilidad al disciplinable aduciendo falta de diligencia, cuando no se observa actuación alguna exigible que se haya omitido efectuar, por lo que considera no hubo desatención al mandato proferido por la quejosa. Consideró el a quo que si bien es cierto las víctimas

tienen derecho a conocer la verdad, obtener justicia y una reparación integral, no tienen la posibilidad de propiciar la celebración de una audiencia de acusación, acto en concreto donde, refiere la quejosa el disciplinable actuaría a favor de la víctima, y que no había tenido lugar. Señaló que la víctima tiene ciertos derechos de participación en el proceso penal, posibilidad de asistir a las audiencias, acompañar la labor de la Fiscalía y efectuar las reclamaciones pertinentes en el incidente de reparación integral, pero insistió en que no tiene la potestad de encauzar la investigación penal o de garantizar una acusación formal y reiteró que no hay falta de diligencia de la que deba responsabilizarse al togado. Al referirse a los honorarios, puntualizó que tampoco se encontraba falta disciplinaria en ese sentido ya que los dineros se recibieron en calidad de contraprestación por los servicios para los cuales fue contratado y anota que si el inconformismo radica en que se considere que la suma entregada fue alta con relación a las actuaciones ejecutadas por el disciplinable, ello implicaría una regulación de honorarios, lo que es debatible en otra instancia judicial ya que la Corporación no esta llamada a resolver temas de reintegros de honorarios ni de liquidaciones, existiendo falta de competencia de la Sala para referirse sobre el particular.10 Del recurso de apelación. Comunicada la anterior providencia a la quejosa, manifestó: “Si apelo, señor Magistrado yo traje este documento, en mis 10 Folios 128 a 132 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate manos tengo un documento que me hizo llegar mi hija (…) entonces no se que mas hay que traer, pues señor Magistrado lo manifiesto por que hasta donde yo estoy entendiendo, lo que el magistrado dijo, lo que yo estoy entendiendo es que eso le corresponde a la Fiscalía, entonces en este caso quien va representar a mi nieta allí”11. Finalmente, el magistrado tuvo por sustentado el recurso, siendo concedido. Decisión de segunda instancia. Una vez concedido el recurso, correspondió al magistrado que hoy funge como ponente, pronunciarse sobre el mismo. En consecuencia, mediante decisión de Sala No. 032 del 1º de noviembre de 2011, esta Colegiatura, decidió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 22 de julio de 2009, al considerar que: “Considera la Sala como indispensable el estudio del escrito de queja que da origen al presente caso y de acuerdo con lo solicitado o expuesto por la quejosa y a la luz de las pruebas que obran dentro del proceso, orientar las posibles faltas alegadas y determinar las posibles acciones u omisiones por parte del disciplinado. Al respecto conviene advertir que se trata de un escrito sin mayor fundamento jurídico y estructura pero del cual se puede claramente evidenciar lo pretendido por la quejosa, sus peticiones se fundamentan en: i) Haber cancelado honorarios al abogado, ii) Que otorgado

el poder, no se observo actuación ni representación alguna, iii) Que no existió comunicación alguna con el apoderado”. “Resalta la Sala que el objetivo del mandato realizado al abogado era la representación de la víctima en la denuncia instaurada por acto sexual con menor de 14 años, dentro del sistema penal acusatorio. Al respecto se tiene que los argumentos de defensa del togado y de la decisión del A quo se fundamentan en la precisión del momento en el que las víctimas actúan dentro del proceso y en que dada la etapa de este no existía actuación 11 Folio 128, CD. Cuaderno Primera Instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate alguna exigible. Sin embargo dado el análisis realizado se hace necesario precisar que tendiendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional la participación de las víctimas dentro del proceso penal no se supedita a etapas concretas o definidas del mismo”. “Señala en relación con la participación de las víctimas la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-209/07 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, de fecha 21 de Marzo de 2007: “Resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal.

En primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal.” En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a “intervenir” en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. “…si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aun desde la fase de investigación.” (Subrayado fuera del texto.)

“En relación a esa posible intervención de las víctimas en todas las etapas y fases de la actuación también señaló en la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, de fecha 7 de junio de 2006: “Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo

al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”. (Subrayado fuera del texto.) “Ahora bien, no es dable suponer que la actuación del representante de la víctima para el caso en concreto dependía de las operaciones adelantadas por la Fiscalía o del señalamiento de fechas de Audiencias, toda vez, que la Corte Constitucional en las sentencias referidas anteriormente justamente consideró la viabilidad de la actuación de la víctima en todas las etapas del proceso, previendo que la víctima quedaba desprotegida en el sistema ante omisiones del Fiscal, luego es de significativa importancia la participación del representante de la víctima, esto en el entendido de las amplias posibilidades que tenía el abogado para intentar poner en marcha la acción de la misma, máxime cuando revisado el expediente de la Fiscalía se observa que esa participación activa de la víctima supondría mas evidencias y material para la actuación de la Fiscalía, lo que posiblemente hubiese cambiado el rumbo de la investigación y el cambio en la decisión adoptada”. “Sobre la actuación que debía adelantar el abogado en el proceso teniendo como base lo manifestado por la Corte Constitucional en relación a esa participación de la víctima y además considerando todas las obligaciones y deberes de los abogados para con sus mandantes y de esa confianza que se entiende otorgada con el poder, se hace necesario determinar la eficacia, el examen y la importancia que se le prestó por parte del A quo a las pruebas obrantes dentro del proceso y si en efecto se presentaron todas las indicadas

y que permitan esclarecer la responsabilidad o no del disciplinable”. “Así las cosas el disciplinable aceptó que actuaba como representante de la víctima y que a la fecha del día 10 de Diciembre de 2010 aún lo hacía sin que existiera o estuviera pendiente por adelantar ninguna actuación procesal, pero se observa que para el día 23 de Junio de 2010, la Fiscalía ordenó el archivo del proceso teniendo como fundamento las causales previstas en el República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate Auto del 5 de Julio de 2007, radicado 2007-0019 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sobre la atipicidad objetiva e inexistencia del hecho que acaece principalmente por la participación de los sujetos procesales, ya que como principal argumento la Fiscalía esgrimió el hecho de no haber logrado la comparecencia de la querellante y de la víctima al proceso y señaló la necesidad de la colaboración activa en el desarrollo de la investigación”. “Es de saber que si bien el abogado omitió o decidió no dar algún impulso al proceso, situación que no es de recibo dadas las condiciones y teniendo en cuenta los términos trascurridos sin que la Fiscalía actuará, si era su deber el informar a su poderdante de las circunstancias del proceso o en su defecto y

según la decisión que en su momento pudiera tomar, el haber presentado el recurso de apelación frente a la decisión que adoptó la Fiscalía”. “Frente a ese deber de información el abogado presenta como motivo de la misma un secuestro del cual fue víctima, que lo llevó a trasladarse a otras ciudades y a comparecer ante la Fiscalía de la ciudad de Medellín y entrar en un programa de protección de testigos, hecho que no esta efectivamente probado. Aún así manifiesta que visitó la ciudad de Bogotá en dos oportunidades y que reviso el proceso, sin embargo no consideró la posibilidad de indicarle a su cliente la situación del mismo. Dentro de este contexto, se entiende que todo mandato implica un cuidado y diligencia, que le correspondía estar atento a cualquier requerimiento que le hiciera el ente investigador a su poderdante y obran en el proceso penal doce constancias en las que se buscaba lograr comunicación con la querellante y víctima sin que ello fuera posible”. “Una vez realizadas las anteriores precisiones se considera pertinente revocar la decisión del A quo, para que se adelanten las pruebas necesarias y se pueda evidenciar claramente los supuestos de las posibles faltas en las que pudo incurrir el togado, ya que corresponderá probar plenamente su diligencia, atención y cuidado al caso, puesto que no es de recibo argumentar que en su calidad de representante de la víctima no debía actuar, por las razones expuestas en el presente fallo. La Sala considera que República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate en el evento de no probarse la diligencia y atención por parte del disciplinable en el caso estudiado el mismo incurrió en las faltas señaladas en el artículo 28, numeral 10 y en el artículo 34 literal d y literal i.”.12 Auto de obedecimiento al Superior. Se expidió el 29 de noviembre de 2011, disponiendo igualmente fijar fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.13 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas por la señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS SUÁREZ: 1.- Copia de la consignación realizada el 20 de diciembre de 2007, por la suma de $250.000,oo a la cuenta de ahorros No. 007670276638 del Banco Davivienda y constancia “suscrita” por el profesional, en el que certifica el apoderamiento otorgado por la quejosa y la entrega de $500.000,oo por concepto de honorarios.14 2.- En audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de julio de 2011, allegó copia de memorial suscrito por la señora Claudia Alejandra Ospina Contreras, solicitando a la Fiscalía 17, Unidad de Delitos Sexuales, impulsar el proceso y escucharla en declaración a ella y su menor hija,

victima del presunto delito.15  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 25876 del 13 de agosto de 2008, por el cual la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de 12 Folios 12 a 24 del c.o. de segunda instancia 13 Folio 137 del c.o. de primera instancia. 14 Folio 2 del c.o. del a quo. 15 Folio 133 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate esta Sala Superior, constató que el profesional no registraba sanción alguna.16 2.- Certificado N°6479, del 2 de septiembre de 2008, por la asistente administrativa de la Unidad del Registro Nacional de Abogados refirió que al doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.161.974, se le había expedido su tarjeta profesional No. 85.041 el 1º de abril de 1997, la cual se encontraba vigente para esa fecha, y, que registraba como direcciones: i) de oficina: Cra. 17 No. 9 – 68 piso 2 B San de la ciudad de Zipaquirá - Cundinamarca y, ii) de residencia: la Cra. 17

No. 9 – 68 de la ciudad Zipaquirá.17 3.- Mediante oficio No. 0116 del 18 de marzo de 2010, el doctor Evelio Acevedo Macedo, Director del Centro Carcelario y penitenciario de Leticia, Amazonas, informó que el letrado ya no laboraba en dicha entidad y no se tenían datos actualizados del mismo.18 4.- El 17 de junio de 2010, la Asistente de la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, informó que en ese estrado judicial no cursaba proceso alguno con los datos suministrados, no obstante que, revisado el sistema SPOA se pudo verificar que en la Fiscalía 17 Seccional cursaba la noticia criminal No. 110016000055200600399 contra Javier Tirado Riveros.19 5.- El 14 de septiembre de 2010, la Fiscal 17 Delegada ante los Jueces penales del Circuito, informó que el proceso No. 110016000055200600399 se encontraba archivado desde el 23 de junio de 2010.20 6.- Mediante oficio 0012336-2011 del 15 de abril de 2011, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, informó que revisados 16 Folio 8 del c.o. de primera instancia. 17 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 53 del c.o. y anexos 1 y 2 de primera instancia. 19 Folio 62 del c.o. de primera instancia. 20 Folio 87 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000200803101 02 / 2420 A Sala de Decisión – Desempate los archivos, no reposaba contrato alguno suscrito con el profesional del derecho en la vigencia 2007.21 DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de enero de 2012 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Enunció el magistrado que procedería a calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado investigado. Señaló que revisadas las pruebas que obraban en el expediente, si bien no era posible para el litigante procurar por una apertura de instrucción formal o formulación de cargos contra el inculpado, Javier Tirado Riveros, también lo era que el expediente penal se observaba huérfano de actuación alguna por parte del apoderado, al punto de que habiendo sido requerida la presencia de su representada y de la víctima, las mismas no conocían del citatorio, por lo que mediante providencia del 23 de junio de 2010, y ante la aparente renuencia en comparecer a la indagación penal, se profirió decisión de archivo. En consecuencia, se le endilgaron cargos por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde que recibió poder e incluso abonos por concepto de honorarios desde el año 2007, para desarrollar la gestión, y no realizó

actuación alguna en pro de los intereses de sus clientes, abandonándolo, al punto que en la diligencia de versión libre rendida ante esa colegiatura, afirmó que en el proceso aún no se habían surtido las etapas que debía impulsar la Fiscalía, en evidente desconocimiento de la decisión de archivo proferida desde el mes de junio de 2010. 21 Folio 115 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET C

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