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CSDJ - F11001110200020080310103ADJUNTA20141216162149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080310103ADJUNTA20141216162149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora Claudia Patricia Contreras, el día 8 de abril de 20082, en donde manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado Luis Alfonso Olmos Montalvo, 1 Sala conformada por los magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folio 1 del c.o. de 1 Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 2 ~ a efectos de que representara los intereses de su menor nieta dentro del curso del proceso penal que estaba siento tramitado ante la Fiscalía 235 de la Unidad de Delitos Sexuales, bajo radicado 2006-00032, en contra del señor Javier Tirados Riveros. Aunado a lo anterior, agregó que por concepto de honorarios le entregó la suma de $750.000, 00, sin que el profesional actuara en el asunto, manteniendo para sí los emolumentos percibidos.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Alfonso Olmos Montalvo3, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 73’161.974 y portador de la tarjeta profesional número 85.041 del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de octubre de 2008, con auto de ponente4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 17 de

marzo de 20106, 10 de diciembre de 20107 21 de julio de 20118 ,en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso terminar las actuaciones seguidas en contra del denunciado Fabio Carvajal Romero y sucedáneamente endilgar cargos al jurista Hugo Armando Martínez Sandoval. 3 Certificado a folio 9 del c.o. de 1 Inst. 4 Magistrado Germán Londoño Carvajal. 5 Folio 10 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta a folio 50 del c.o. de 1 Inst. 7 Acta a folios 101 a 104 del c.o. de 1 Inst. 8 Acta a folios 129 a 131 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 3 ~ Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Como quiera que el disciplinable no acudió a la citada diligencia, por medio de auto emitido el 4 de marzo de 2009 el magistrado sustanciador dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, y por ende lo declaró persona ausente; consecuencia de ello le nombró como defensor

de oficio al doctor Jorge Ramírez Lamy, a efectos de que lo representara garantizara su derecho a la defensa. En desarrollo de la sesión del 17 de marzo de 2010 se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa, a efectos de que procediera a ratificarse y ampliar la queja presentada, quien manifestó que en el año 2008, le marco al celular del investigado y este le dijo que procedería a devolverle el dinero entregado por las gestiones que no adelantó. Por su parte al dársele el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, adujo que no le constaba la realización de ninguna de las circunstancias narradas en la queja, también puso de presente al despacho que no ha podido comunicarse con su defendido pues se encuentra laborando en la ciudad de Leticia –Amazonas; por lo cual consideró necesario finalizar su intervención deprecando algunas pruebas. En sesión del 10 de diciembre de 2010, se presentó el disciplinable, quien rindió su versión libre en los siguientes términos:  Manifestó que efectivamente conoció a la señora Claudia Patricia Contreras, quien en diciembre del año 2007, le otorgó poder.  Rememoró que en el mes de noviembre de ese mismo año, se le acercó una abogada, requiriéndole sus servicios, para que representara al compañero sentimental de la señorita Claudia Alejandra Ospina, madre de la niña XXX, quien estaba siendo indiciado del delito de hurto agravado y calificado, en donde salió avante, pues logro conseguir la libertad del mismo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 4 ~  Por lo anterior la quejosa le informa sobre otro proceso que se encuentra en curso ante las Fiscalías Seccionales, por causas Sexuales bajo radicado 200600399 en contra del señor Javier Tirado Riveros, tío de la menor XXX, por que supuestamente había ejecutado actos sexuales en contra de la misma.  Una vez se logró contactar con la madre de la menor; pactaron el pago de unos honorarios que ascendían a la suma de $1’500.000,00 entregados tal y como se adujo en la queja, asumiendo la representación de víctima en el curso del proceso.  Dicha representación se efectuaría en el momento procesal oportuno, es decir desde el momento de la iniciación del juicio oral y subsiguiente, las cuales en la fecha de presentación de la queja no se habían desarrollado, pues la Fiscalía aún estaba en etapa de indagación, circunstancia que persistía al momento de rendir la versión.  Excusó la falta de comunicación señalando lo siguiente “…que para el mes de marzo de 2008 fui victima de secuestro en compañía de mi esposa por seis hombre fuertemente armados que obligaron mi desplazamiento a la ciudad de Cali y posteriormente a la ciudad de Medellín y presentarme ante la Fiscalía

General de la Nación en calidad o a entrar en el programa de protección a testigos, situación que me vi en la obligación de desplazarme también a la ciudad de Cartagena todo el año de 2008”.  Declaró que para el año 2008 se encontraba contratado por la Alcaldía de Cartagena en la oficina de recursos humanos.  Aclaró que en el trámite del proceso penal, le corresponde a la Fiscalía el deber de Salvaguardar los intereses de las víctimas y perseguir el delito.  Enfatizó que en ningún momento su prohijada estuvo desprotegida pues él no había desplegado las actuaciones por lo antes manifestado; pero mas importante aun recalcó, que como no se han llevado a cabo esas diligencias, el no ha desarrollado su labor efectivamente; sin embargo adujo que ha requerido a la Fiscalía para que le imprima agilidad al procedimiento.  Por lo anterior se encuentran ante una falta inexistente, pues el no ha logrado desplegar su representación, dado a que aún no es el momento procesal para surtirlo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 5 ~ Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal:

1. Copia de los recibos de pago por valor de $1’000.000 de los honorarios

pactados con el abogado9.

2. Se ofició a la Fiscalía 235 de la Unidad de Delitos Sexuales, bajo radicado 2006-00032, en contra del señor Javier Tirados Riveros, para que procediera a remitir en calidad de préstamo el citado expediente, y poder corroborar que tipo de actuaciones surtió el jurista en dicho trámite. Dicho despacho, por medio de oficio radicado el 28 de junio de 201010, informó que no podía dar cumplimiento a esa orden, pues una vez revisada su base de datos no encontró ninguna noticia criminal ni proceso en curso identificado con ese radicado, ni tampoco con ese indiciado.

3. Se comisionó a los Juzgados Civiles del Circuito de Leticia –Amazonas, a efectos de que procedieran a tomar versión libre del investigado, quien presuntamente se encontraba laborando en la Institución Penitenciaria de Mediana Seguridad del INPEC, ubicada en esa ciudad; ante lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Leticia –Amazonas, devolvió por medio de memorial allegado al dossier el día 13 de agosto de 201011 de manera anexa el citado despacho comisorio sin diligenciar12, toda vez que el INPEC informó que el señor Luis Alfonso Olmos Montalvo ya no laboraba en esa institución y desconocía su paradero.

4. Se ofició a la Alcaldía de Cartagena Distrito Cultural y Turístico, para que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito por el querellado, el cual desarrolló en el 2008; dicha entidad por medio de oficio radicado el 29 de abril de 201113 , informó que no reposaba en sus archivos, contrato alguno suscrito

por el abogado Luis Alfonso Olmos Montalvo. 9 Folio 2 del c.o. de 1 Inst. 10 Folio 62 del c.o. de 1 Inst. 11 Folio 72 del c.o. de 1 Inst. 12 Folios 72 a 84 del c.o. de 1 Inst. 13 Folio 114 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 6 ~ Decisión adoptada en sesión del 21 de julio de 2011 Mediante decisión del día 21 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en audiencia de pruebas y calificación provisional decidió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, con el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que según el Sistema Penal Acusatorio, el papel de la víctima es distinto al papel que tenia el apoderado de la parte civil en el anterior sistema, recayendo la labor de investigación y obligación de acusación sobre la Fiscalía General de la Nación, sin que pueda atribuirse responsabilidad al disciplinable aduciendo falta de diligencia, cuando no se observa actuación alguna exigible que se

haya omitido efectuar, por lo que considera no hubo desatención al mandato proferido por la quejosa. Consideró el A quo que si bien es cierto la víctimas tienen derecho a conocer la verdad, obtener justicia y una reparación integral, no tienen la posibilidad de propiciar la celebración de una audiencia de acusación, acto en concreto donde, refiere la quejosa el disciplinable actuaría a favor de la víctima, y que no ha tenido lugar. Señaló que la víctima tiene ciertos derechos de participación en el proceso penal, posibilidad de asistir a las audiencias, acompañar la labor de la Fiscalía y efectuar las reclamaciones pertinentes en el incidente de reparación integral, pero insistió en que no tiene la potestad de encauzar la investigación penal o de garantizar una acusación formal y reiteró que no hay falta de diligencia de la que deba responsabilizarse al togado. En el curso de su examen se refirió el a quo al pago de los honorarios realizados por la quejosa al disciplinable y advirtió que tampoco encuentra falta disciplinaria en ese sentido ya que los dineros se recibieron en calidad de contraprestación por los servicios para los cuales fue contratado y anota que si el inconformismo radica en que se considere que la suma entregada fue alta con relación a las actuaciones ejecutadas por el disciplinable, ello implicaría una regulación de honorarios, lo que es debatible en otra instancia judicial ya que la Corporación no esta llamada a resolver República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 7 ~ temas de reintegros de honorarios ni de liquidaciones, por lo que hay una falta de competencia de la Sala para referirse sobre el particular. La anterior decisión fue recurrida en apelación, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura por medio de sentencia adoptada el 1 de noviembre de 2011, con ponencia de quien funge como ponente, decidió revocar la decisión para que se adelanten las pruebas necesarias y se pueda evidenciar claramente los supuestos de las posibles faltas en las que pudo incurrir el togado, ya que corresponderá probar plenamente su diligencia. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación Por medio de auto emitido el 29 de noviembre de 2011 el a quo dispuso acatar la orden del Superior funcional, fijando como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 25 de enero de 2012 a las 3:00 pm14, data en la cual se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación. Enunció el magistrado que procedería a calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado investigado. Señaló que revisadas las pruebas que obraban en el expediente, si bien no era posible para el litigante procurar por una apertura de instrucción formal o formulación de cargos contra el inculpado, Javier Tirado Riveros, también lo era

que el expediente penal se observaba huérfano de actuación alguna por parte del apoderado, al punto de que habiendo sido requerida la presencia de su representada y de la víctima, las mismas no conocían del citatorio, por lo que mediante providencia del 23 de junio de 2010, y ante la aparente renuencia en comparecer a la indagación penal, se profirió decisión de archivo. En consecuencia, se le endilgaron cargos por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde que recibió poder e incluso abonos por concepto de honorarios desde el año 2007, para desarrollar la gestión, no realizó actuación alguna en pro de los 14 Folio 137 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 8 ~ intereses de sus clientes, abandonándolo, al punto que en la diligencia de versión libre rendida ante esa Colegiatura, afirmó que en el proceso aún no se habían surtido las etapas que debía impulsar la Fiscalía, en evidente desconocimiento de la decisión de archivo proferida desde el mes de junio de 2010. Comportamiento que imputó a título de culpa por la desidia del profesional en la

tramitación del encargo, conducta que se consideró GRAVE, pues la falta de diligencia con que asumió el mandato privó a su cliente de realizar las gestiones de una forma oportuna, despojándola incluso de conocer el resultado de la decisión adoptada por el estrado judicial que instruía el asunto. De otra parte, y con relación a los honorarios, señaló que carecía esa magistratura de elementos para endilgar cargos pues no se observaba una retención de dineros o cobro excesivo de honorarios, pues en el primero de los casos la falta procedía cuando se trataba de dineros del cliente o de un tercero y no por concepto de honorarios, a cuyo reintegro no esta obligado y en el segundo, al momento en que se realizó el pacto de honorarios los mismos se encontraban ajustados al asunto encargado, por tanto, se decretó la terminación parcial de la actuación, conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para dicha falta15. Dicha decisión fue apelada y por medio de sentencia emitida el 16 de mayo de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de quien funge como ponente, consideró necesario revocar la providencia apelada, para que el a quo, investigara, estudiara y determinara con claridad y certeza si se dieron o no los presupuestos para endilgar al profesional su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación Por medio de auto emitido el 10 de agosto de 2012 el a quo dispuso nuevamente,

acatar la orden del superior jerárquico fijando como fecha para llevar acabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 11 de septiembre de 2012 a las 9:30 am16, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 15 Folios 148 a 151 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 16 Folio 159 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 9 ~ Se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación haciéndose un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado investigado. Posteriormente, le endilgó cargos al disciplinable, por la presunta transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ya que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del articulo 35 ibídem, pues aunque adujó el jurista que los honorarios estaban ajustados por cuanto también realizó una asesoría, lo cierto es que la misma no se encuentra probada en el plenario, ya que lo único que se pudo concluir de lo que hasta la fecha se ha demostrado, es que después que contrató con la quejosa y recibió un abono del

50% de sus honorarios profesionales, desapareció sin realizar ninguna diligencia, lo que también se encuentra plenamente probado en el plenario, pues ni siquiera sabía que el proceso se encontraba archivado desde mediados del año 2010, debido a que sus representadas habían sido citadas por la Fiscalía y él no les había comunicado. Comportamiento que imputó a título de dolo por la intención que se pudo prever, mantuvo el profesional de no querer devolver los emolumentos recibidos, aun sabiendo que no pretendía ejercer actuación alguna por el mandato conferido; conducta que se consideró igualmente grave, pues el jurista eventualmente se aprovechó de la ignorancia que en asuntos de derecho tuvieran sus prohijadas.

5. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 21 de marzo de 201317, en la cual se decretaron y practicaron las siguientes pruebas

1. Se ofició al centro de servicios judiciales de Chía –Cundinamarca, para que se sirviera remitir al dossier, cualquier actuación en la cual haya participado el disciplinable en contra de los representantes de la supuesta Captadora de Dinero GRUPO WINER; en respuesta a ese requerimiento, los juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Chía – 17 Acta folios 227 y 228 del c.o. de 1 Inst.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 10 ~ Cundinamarca, por medio de oficios allegados al plenario en fechas de 22 de octubre de 201218 y 30 de noviembre de 201219 y 21 de febrero de 201320 respectivamente, informaron que no podían dar cumplimiento a esa petición, toda vez que requerían datos mas concretos para poder individualizar las actuaciones en las que eventualmente haya participado el doctor Olmos Montalvo.

2. Se solicitó a la Defensoría del Pueblo para que informara al despacho si el querellado había prestado sus servicios cono defensor publico, adscrito a esa unidad; dicha entidad por medio de oficio arrimado al proceso el 30 de noviembre de 201221, le comunicó al despacho que le aquí encartado, estaba vinculado desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 con ellos.

3. Se ofició a la unidad de protección de la Fiscalía General de la Nación, para que se sirvieran decir si tenían alguna constancia sobre lo manifestado por el disciplinable, respecto del supuesto secuestro del cual había sido victima; esa institución por medio de oficio presentado en el despacho el 14 de enero de 201322, puso de presente que el ciudadano Luis Alfonso Olmos Montalvo, solicitó el 8 de mayo de 2008 ser protegido por ese programa de protección, sin embargo ante la carencia de pruebas que ameritaran la misma, el 11 de agosto de 2008 se archivó dicha solicitud.

Una vez culminada la etapa procesal; en desarrollo de juzgamiento el 21 de marzo

de 2013, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: Disciplinable Luis Alfonso Olmos Montalvo 18 Folio 197 del c.o. de 1 Inst. 19 Folios 200 y 201 del c.o. de 1 Inst. 20 Folios 220 a 222 del c.o. de 1 Inst. 21 Folio 199 del c.o. de 1 Inst. 22 Folio 202 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 11 ~ Enfatizó que no hubo mal proceder de su parte en el curso del proceso que se le endilga pues la representación seria ejercida en el momento procesal oportuno, es decir desde el momento de la iniciación del juicio oral y subsiguiente, las cuales en la fecha de presentación de la queja no se habían desarrollado, pues la Fiscalía aún estaba en etapa de indagación, circunstancia que persiste. Enfatizó que en ningún momento su prohijada estuvo desprotegida pues aun que él no había desplegado las actuaciones ello era imputable a las razones antes manifestadas; recalcando, que como no se habían llevado a cabo esas diligencias,

el no podía desarrollar su labor efectivamente; sin embargo adujo que ha requerido a la Fiscalía para que le imprima agilidad al procedimiento. Recalcó que en la fecha de ocurrencia de los hechos, la responsable de garantizar los intereses de las víctimas era la Fiscalía principalmente, pues las leyes vigentes así lo concebían; además en ese punible, fue la misma Fiscalía la que determinó terminar la actuación, al no encontrar elementos de juicio suficientes para enjuiciarlo. Adujo que el 22 de octubre de 2012, consignó a una cuenta de la cliente, los dineros que le habían dado por concepto de honorarios, así que no existía ningún enriquecimiento sin justa causa por parte del togado, ni mucho menos en detrimento de la que fuere su representada. Por todo lo anteriormente expuesto consideró que se encuentran ante una falta inexistente, pues el no ha logrado desplegar su representación, dado a que aún no es el momento procesal para surtirlo, y tampoco había devuelto el dinero pues la ley no se lo exigía, ya que el mismo correspondía al pago de su representación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. halló disciplinariamente responsable al doctor Luis Alfonso Olmos Montalvo, por infligir el deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 12 ~ preceptuado en el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el termino de seis (6) meses; y respecto a la falta endilgada por el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, determinó la terminación del procedimiento por haberse suscitado en el caso sub examine, el fenómeno judicial de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado conforme el articulo 24 de la iterada Ley. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que el togado abandonó el encargo confiado y no realizó ninguna actividad dentro del respectivo proceso penal que se surtió, bajo la causa 110016000055200600399, como tampoco asistió a la recolección de elementos materiales probatorios, o desplegó alguna actividad tendiente a brindarle elementos a la Fiscalía para la prosecución de la investigación. Se indicó igualmente que el togado no conocía del estado en que se encontraba el proceso penal ya que el 10 de diciembre de 2010, manifestó que aún permanecía

en averiguación, cuando de las copias allegadas al plenario se evidenció que se había decretado el archivo el 10 de junio de 2010, lo cual evidencia su indiligencia. La falta se calificó en la modalidad culposa, por cuanto el togado pudiendo actuar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho incurrió en el descuido que ahora el hace merecedor de reproche jurídico. Respecto a la sanción de suspensión de seis (6) meses, tuvo en cuenta la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, (fls. 229 a 251, c.o.).

LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 13 ~ Dentro del término legal, el sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, alegó que fue la misma Fiscalía la que determinó terminar la actuación, al no encontrar elementos de juicio suficientes para enjuiciarlo, pues se había suscitado una inconsistencia en la declaración de la denunciante; por ende el actuar del jurista estuvo vedado, pues siendo representante de víctimas no logró desplegar su representación de manera efectiva y exitosa, ya que el momento procesal oportuno

no se dio; además conforme lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 906 de 2004, no estaba en las funciones suyas como representante de víctimas impulsar el proceso, pues esa es labor estaba designada al ente investigador. Por último enfatizó que no había devuelto los dineros entregados por pago de sus honorarios, pues los mismos habían pactado en el mandato conferido, el cual era legal y no vulneraba de los derechos de su representada, pero al final resolvió devolverlos por voluntad propia, (fls. 257 a 259). Con auto del 12 de noviembre de 2013, se concedió por parte del seccional de instancia el recurso, disponiéndose su envió del proceso ante esta superioridad, (fl. 262, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS ALFONSO OLMOS MONTALVO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000200803101 03 / 3058 A Abogado en apelación ~ 14 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten ines

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