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CSDJ - F11001110200020080362201ADJUNTA20120907143311-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080362201ADJUNTA20120907143311-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200803622 01

Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja presentado mediante apoderado judicial por el señor FLORENTINO VERGARA GAITÁN, en el cual refirió respecto de la presunta falta de diligencia profesional desplegada por 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO

(Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

parte del doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, toda vez que en su calidad de representante legal de la empresa COLITEC R.V. LTDA, le confirió poder el 11 de agosto de 2006, para adelantar gestiones en diferentes asuntos de la empresa, acaecidos con ocasión a los inconvenientes económicos de la sociedad. Hizo alusión a los siguientes procesos: Proceso No. 2005-1128: ordinario laboral, promovido por RITMA LUCY GÓMEZ, ex empleada de la empresa, contra COLFITEC RV LTDA, cursa ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Proceso No. 2005-1040: ejecutivo hipotecario promovido por IMELDA GÓMEZ GARCÍA contra COLFITEC RV LTDA, Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. Proceso No. 2001-1090: ejecutivo hipotecario promovido por COLMENA

ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra COLFITEC RV LTDA, Juzgado 19

Civil Circuito de Bogotá. Resaltó también habérselo contratado para la defensa penal ante el proceso seguido en la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, adelantado por la DIAN contra el gerente de COLFITEC R.V. LTDA. Explicó el apoderado judicial, que en el proceso seguido en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el poder le fue otorgado al togado querellado el 11 de agosto de 2006 y solamente hasta el mes de noviembre de 2007, interpuso un incidente de nulidad totalmente improcedente, solo con el fin de

justificar de alguna manera su desidia y absoluto abandono del proceso, puntualizó que dicho abandono generó el secuestro y remate de la bodega donde funcionaban las instalaciones de la empresa COLFITEC R.V. LTDA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el proceso ejecutivo promovido por COLMENA contra COLFITEC R.V. LTDA, el cual cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, se perdió por total abandono del abogado “pues se encuentra con sentencia ejecutoriada y con orden de entrega también al rematante”, y por último, que en la gestión encomendada ante la Fiscalía 200 Seccional fue proferida Resolución de Acusación en contra de su prohijado, quien fue representado por el abogado denunciado, a quien en su momento le fueron entregadas sumas de dinero para cubrir el pago del IVA.

Adveró que a título de honorarios le fue cancelado al investigado la suma inicial de $500.000., y dineros adicionales en la medida que los requería, sin embargo, no existe soporte documental de tales pagos por la omisión del profesional en expedir los recibos. Concluyó enfatizando en el gran perjuicio causado a su cliente “al punto que su empresa familiar desapareció del mundo físico y jurídico, con bodega y todo, al paso que en algunos días sucederá lo mismo con el apartamento familiar, pues cuenta con la orden de entrega al rematante por parte del Juzgado 19 Civil del

Circuito”. (sic). CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 11 de agosto de 2008, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 57922, consignó que el señor JAVIER ALIRIO 2 Visible a folios 18 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MEDINA PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7218898, y porta la tarjeta profesional No.96157 vigente.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 268773 de 25 de agosto de 2008, registró que no aparece sanción disciplinaria alguna en contra del abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 9 de septiembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (30) de octubre de 2008. Dispuso convocar las partes para la celebración de dicha audiencia de pruebas y calificación conforme a las precisiones del artículo 105 de la misma normatividad.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Visible a folio 19 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dada la no comparecencia del togado fue declarado persona ausente4, ante la imposibilidad de continuar con la audiencia se suspendió en múltiples ocasiones toda vez, que los defensores de oficio por imposibilidad justificaron la imposibilidad de asumir el mandato, siendo designada finalmente, el 9 de septiembre de 2010, la doctora MAGDA JOHANA

RODRÍGUEZ ORJUELA.

El día 25 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de las partes, dejándose la constancia de la no comparecencia del quejoso, disciplinado y Ministerio Público, pero sí la defensora de oficio. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de queja; posterior a ello corrió traslado a la defensa a fin de que aportara o solicitara pruebas, peticionó obtener copias de los procesos objeto de queja. De oficio, se dispuso obtener copias: .- Proceso No. 2005-1128 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. .- Proceso hipotecario No. 2005-1040 al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. .- Proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-1090 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 4 Mediante auto del 10 de diciembre de 2008, se declaró persona ausente al disciplinado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, visible a folios 37 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Proceso penal seguido en la Fiscalía 200 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la DIAN contra el gerente de COLFITEC R.V. LTDA. .- Insistir en la Versión Libre. .- Citar a diligencia de testimonio al señor FLORENTINO VERGARA

GAITÁN.

En la continuación de la audiencia el 22 de junio de 2011, se insistió en la práctica probatoria solicitada en audiencia anterior, dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, ni del quejoso, por lo cual no fue posible realizar la ampliación de la queja; fue fijada nuevamente para el 1 de noviembre de 2011. Se inició la Audiencia, dejándose constancia nuevamente de la inasistencia del togado, el Ministerio Público y del quejoso. Compareció la doctora MAGDA JOHANNA RODRÍGUEZ ORJUELA, como defensora de oficio. El Magistrado Sustanciador, se pronunció sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado como posible infractor de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues consideró: (…) “Incriminación disciplinaria que se realiza bajo la modalidad culposa

y que encuentra su imputación objetiva, en que el profesional del derecho JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN dentro del proceso

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo hipotecario No. 2005-1040, que cursó en el Juzgado 16

Civil Municipal de Bogotá tan sólo allegó el poder otorgado por el quejoso en su calidad de demandado, el 10 de noviembre de 2007, pese a que le había sido otorgado desde el 11 de agosto de 2006. Tiempo durante el cual no contó con defensa ni representación judicial el señor FLORENTINO VERGARA, en su condición de demandado omitiendo entre otras actuaciones, objetar la liquidación del crédito velar por los derechos de su mandante en las diligencias de secuestro, avalúo y remate del inmueble, así como la asistencia en la entrega material del bien. Encuentra igualmente sostén fáctico el cargo. En la inasistencia injustificada del abogado MEDINA PINZÓN, en su condición de poderdante del quejoso en su rol de extremo pasivo de la litis laboral No. 2005-1128 que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a las sesiones de la segunda audiencia de trámite celebradas el 21 de septiembre, 11 de octubre 1 de noviembre y 23 de noviembre de 2006 y a la audiencia de juzgamiento del 9 de febrero de 2007, así mismo, por pretermitir apelar la decisión de fondo proferida por el juez de conocimiento adversa a los intereses

del mandante, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2007”. Manifestó el Seccional de instancia: En el Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 20101090 Juzgado 19 Civil Circuito Bogotá, se evidencia: En auto 15 de enero de 2002, se libró mandamiento de pago y surtida la notificación se nombró curador ad ítem, el 30 de abril de 2004 se adelantó secuestro, y el 4 de abril de 2006 dictó sentencia, el 26 de junio de 2007 se aprobó el remate, y por auto del 4 de diciembre de 2007, otorgó poder al abogado DAVID SILVA MUÑOZ. En el proceso no obra poder presuntamente otorgado al abogado disciplinado, no hay acreditación del servicio profesional prestado y frente a ese hecho se abstiene de formular cargos. Así mismo, en la actuación penal adelantada ante la Fiscalía 200 Seccional Delitos Contra la Administración Pública, censuró el quejoso el hecho de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberle entregado al disciplinado la suma correspondiente al pago del IVA adeudado a la DIAN sin embargo no aportó prueba documental que acredite tal hecho ni el mandato otorgado, pues en el expediente penal no obra ningún poder otorgado al querellado debiéndose entonces abstenerse de formular cargos por ese hecho”.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 12 de diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de

Juzgamiento con participación únicamente de la defensora de oficio del disciplinable; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció. El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinado para que rindiera sus alegatos. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio solicitó la absolución de su defendido, aduciendo que la responsabilidad de la pérdida de los procesos génesis de la investigación disciplinaria se debió a la indiligencia de COLFITEC R.V. LTDA, quien en ambos litigios se abstuvo de contestar la demanda.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que para el caso del proceso ejecutivo hipotecario, al serle otorgado el poder a su representado, ya existía sentencia en firme, y tan sólo restaban las diligencias propias del remate del bien hipotecado, en cuanto que frente a la causa laboral, el quejoso en su calidad de demandado nunca se afanó por cancelar las acreencias laborales que le adeudaba a la accionante.

El Magistrado Instructor, pasó al despacho las actuaciones para elaborar el proyecto de fallo. SENTENCIA APELADA En proveído del 20 de enero de 2012, el Seccional de instancia resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado

JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA a título de culpa. A dicha conclusión, advino teniendo en cuenta: “De la narrativa procesal vertida, ciertamente el abogado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, se constituyó en apoderado del señor FLORENTINO VERGARA GAITÁN, desde el 11 de agosto de 2006 para el proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba el Juzgado 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Municipal de Bogotá, y acreditó su calidad de apoderado de la pasiva, el 10 de noviembre de 2007, es decir, en un lapso mayor a un año promovió la gestión encomendada.

Participación como procurador de la pasiva, que se limitó a promover incidente de nulidad, que a más de extemporáneo, se constituyó en una estrategia afanosa por asumir tardíamente su obligación profesional. (…) Entonces, ciertamente la materialidad de la conducta consumada por el inculpado como apoderado del quejoso, encuentra su adecuación típica en la falta que le fuera endilgada, esto es, la falta a la debida diligencia profesional. En el proceso 2005-1128 del Juzgado 13 Laboral de Bogotá, le fue

notificada la demanda el día 28 de abril de 2006, sin que dentro del término legal la hubiese contestado. La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, se surtió el 1 de agosto de 2006, sin la concurrencia del representante legal de la demandada ni su apoderado, procediéndose entonces a decretar los medios de prueba peticionados por la activa. El 30 de agosto de 2006, el inculpado allegó el poder otorgado por el señor FLORENTINO VERGARA, y participó en la segunda audiencia de trámite celebrada en la fecha en cuanto que a las sesiones subsiguientes de esta del 21 de septiembre, 11 de octubre, 1 y 23 de noviembre de 2006, no registra la respectiva acta de la asistencia del abogado, como tampoco asistió a la audiencia de Juzgamiento de 9 de febrero de 2007, sentencia ejecutoriada legalmente el 22 de febrero de 2007.”. En relación con la culpabilidad del disciplinado, las pruebas indicaron que efectivamente el investigado realizó las conductas imputadas, pues no sólo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria, sino que es necesaria la presencia del tipo subjetivo, es decir, que lo haya realizado a título de culpa. Pues la falta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debida a la diligencia profesional, se estructuró cuando el apoderado dentro

de los multicitados procesos ejecutivo y laboral dejó de hacer oportunamente las diligencias profesionales propias de la gestión encomendada. En este caso la Sala atendiendo los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, impuso sanción de censura al abogado investigado, la cual fue producto de la indiligencia o negligencia, al no ejercer sus actuaciones profesionales, a fin de llevar con éxito la gestión encomendada. Así mismo, consideró que en atención a los criterios del artículo 45 ibídem, el ejercicio de la profesión de abogado requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, la defensora de oficio doctora MAGDA JOHANNA RODRÍGUEZ ORJUELA, interpuso recurso de apelación. Solicitó sea revocada la sentencia y en su lugar se absuelva al doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, por los siguientes argumentos:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se encuentra probado en el expediente que la sociedad COLFITEC R.V. LTDA atravesaba una crisis financiera, que la llevó a incumplir varios de sus compromisos económicos con entidades bancarias, con sus empleados y con particulares.

El incumplimiento de las acreencias de dicha sociedad ocasionó el

inicio de varios procesos ejecutivos y ordinarios, promovidos por las señoras IMELDA GÓMEZ GARCÍA y RITMA LUCY GÓMEZ, entre otros. El señor FLORENTINO VERGARA en su condición de gerente de la sociedad COLFITEC R.V. LTDA, otorgó poder al investigado el 11 de agosto de 2006 para que representara a dicha sociedad en los procesos que cursaban en el Juzgado 16 Civil Municipal y 13 Laboral del Circuito, no obstante para la fecha en que se otorgó poder el proceso No. 2005-1040, del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá se encontraba con sentencia ejecutoriada de fecha 18 de julio de 2006, en la cual se ordenaba seguir adelante la ejecución contra la sociedad y rematar en pública subasta el bien objeto del proceso. la sociedad fue notificada por aviso y se abstuvo de contestar la demanda por lo cual se dictó sentencia condenatoria. En el proceso Ordinario Laboral, No. 2005-1128 se encontraba en etapa probatoria y no había sido contestada la demanda, la sociedad fue notificada por aviso y se abstuvo de contestar la demanda y de asistir a la audiencia de conciliación”. Concluyó señalando que no existe prueba demostrativa que el quejoso hubiera adelantado gestión alguna para pagar sus obligaciones dinerarias, por lo cual era inevitable que sucediera el remate de la bodega y entrega de la misma al acreedor, adveró que en el proceso laboral el quejoso estaba interesado en llegar a un acuerdo económico con la señora RITMA LUCY GÓMEZ, quien había sido empleada de la sociedad COLFITEC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial del disciplinado JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: “Artículo 55 Decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y “. “Artículo 37 Ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Caso concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Así pues, se tiene que se le imputó al abogado disciplinado en el pliego de cargos, la indiligencia frente a la gestión desplegada en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-1040 que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, y en el proceso Ordinario Laboral No. 2005-1128 que se tramitó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de

Bogotá.

1. Tipicidad.

La falta disciplinaria contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es considerada por esta Sala como una conducta de omisión, se trata de un tipo complejo, que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o 2) prosecución de las gestiones encomendadas, 3) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta.

En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.

Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa

diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. De allí que, a juicio de la Sala, cuando el dejar de actuar constituye un comportamiento consciente y deliberado del sujeto actor, ha de pensarse en la comisión de otro tipo de falta que no afecta ya el deber de diligencia profesional sino la lealtad con el cliente, pudiéndose presentar,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre otras, la representación de intereses contrapuestos, una maniobra fraudulenta u otra similar.

En el caso concreto, el disciplinado fue sancionado por el fallador de primer grado por abandonar en los procesos referidos la gestión profesional en la cual con la aceptación del poder se comprometió a realizar la defensa de sus intereses. Así las cosas, es imperativo verificar el trámite procesal en cada uno de los procesos cuestionados, en aras de verificar efectivamente el acaecimiento de la conducta endilgada, veamos: Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2005-1040 Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. Dentro de este diligenciamiento, se allegó junto con el escrito de queja el poder debidamente otorgado por el quejoso, al abogado investigado en data de 11 de agosto de 20065. Mediante oficio 2048 del 22 de julio de 2011, el Juzgado envió copia del proceso del cual se observa: en auto de 2 de agosto de 2005, se libró mandamiento de pago, en auto 5 de mayo de 2006 se notificó a la sociedad

demandada COLFITEC, quien guardó silencio y en auto del 16 de julio de 2006 fue proferida la sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, la liquidación del crédito, y la condena en costas a la demandada. Tal y como se advierte del escrito de apelación, manifestó la censora que “para la fecha en que fueron otorgados los poderes al doctor MEDIAN PINZÓN (11 de agosto de 2006), los procesos ya se encontraban prácticamente perdidos y la defensa que se podía adelantar era escasa” Frente a esta apreciación, es pertinente señalar que a juicio de esta Sala no le asiste razón a la recurrente, pues objetivamente aún el abogado encartado tenía la 5 Visible a folio 9 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilidad de actuar y no lo hizo; en fecha de 24 de noviembre de 2005, se libró el despacho comisorio No. 587, para la práctica del secuestro, diligencia que se materializó por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión el 17 de julio de 2006, sin oposición alguna, por parte del jurista disciplinado; posteriormente en auto de 31 de agosto de 2006, le fue corrido el traslado a la pasiva para que efectuara la objeción a la liquidación del crédito, optando el jurista por guardar silencio, situación que conllevó a que el despacho aprobara la misma en proveído

del 5 de octubre de 2006, en ese sentido emerge claro, la indiligencia del investigado pues en estricto sentido, por lo menos tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro y objetar tal liquidación en busca de algún beneficio para su poderdante. Así mismo, en auto del 6 de febrero de 2007, se corrió traslado del avalúo del inmueble e igualmente el encartado no presentó oposición alguna a dicho peritaje, siendo aprobado el 16 de marzo siguiente; el 13 de junio de 2007, se adelantó la almoneda pública y en proveído del 26 de julio de 2007, le fue adjudicado el inmueble a INDIRA LUZ DÍAZ procediéndose el 8 de noviembre de 2007 por parte del Juzgado 5 Civil Municipal de Descongestión a efectuar la entrega material del bien y se le otorgó al quejoso el plazo de 10 días para hacer entrega de la bodega. En efecto, del material probatorio allegado al plenario se vislumbró que la única actuación desplegada por el encartado dentro del ejecutivo hipotecario referido fue la formulación de un incidente de nulidad en data de 10 noviembre de 2007, y en el cual acreditó su calidad de apoderado del demandado con el poder que le fuere atorgado el 11 de agosto de 2006, trámite que fue rechazado en auto del 25 de febrero de 2008, que tampoco fue objeto de recurso. Debido a lo anterior, por auto del 11 de marzo de 2008, le fue reconocida personería al nuevo apoderado del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado, obligado a otorgar un nuevo mandato ante el incuestionable abandono del investigado.

Emerge sin dubitación alguna para esta Superioridad, que el jurista asumió una actitud pasiva y cómoda al no realizar ninguna gestión para llevar a cabo la gestión encomendada, por lo cual se concluye que en lo atinente a la falta contra la debida diligencia profesional, le asiste razón al operador judicial de instancia, como quiera que se encuentran nítidamente demostradas la ocurrencia de la infracción al no cumplir con las obligaciones a las que se comprometió y la responsabilidad del togado en la medida en que no existe justificación alguna para tal comportamiento, pues era su deber, como profesional del derecho, realizar las gestiones necesarias en aras del cumplimiento del mandato. De modo que hasta aquí, puede concluirse cómo la falta que fue materia de imputación en el auto de cargos encuentra cabal demostración y correspondencia con el tipo disciplinario elegido. Proceso Laboral radicado No. 2005-1128 Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto a este proceso, es claro que el poder fue debidamente conferido al jurista investigado desde el 11 de agosto de 2006, y el trámite surtido fue: en auto del 7 de julio de 2006 el Juez laboral dio por contestada la demanda, el 1 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, a la cual no asistió el encartado en atención a que aún no se le

había conferido el poder. El 30 de agosto de 2006, el querellado allegó el poder otorgado y asistió a la segunda audiencia de trámite celebrada los días 21 de septiembre, 11 de octubre, 1 y 23 de noviembre de 2006.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200803622 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la segunda audiencia de trámite, el disciplinado no asistió, al igual que a la audiencia de juzgamiento celebrada del 9 de febrero de 2007, en cuyo desarrollo se condenó al demandado quedando ejecutoriada el 22 de febrero de 2007, por cuanto no se presentó recurso alguno.

Necesario resulta para esta Superioridad hacer la siguiente precisión, como quiera que la decisión quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2007, ello significa que hasta esa data el abogado MEDINA PINZÓN, tenía la posibilidad de actuar dentro de ese diligenciamiento; en efecto la conducta objeto de investigación, esto es, el abandono de la gestión judicial que se encomendó al abogado disciplinado por parte del señor FLORENTINO VERGARA, cesó el día 22 de febrero de 2007, es claro que después de ese día no podía adelantar ninguna gestión respecto a ese mandato, y siendo que desde ese tiempo al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años6, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria. En consecuencia, por la razón antes esbozada se de

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