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CSDJ - F11001110200020080379301ADJUNTA20140521190110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080379301ADJUNTA20140521190110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110011102000200803793 01 / 2561 F Aprobado según acta Nº. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de apelación el fallo proferido el 21 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses, y en caso de que haya cesado en sus funciones la sanción quedará convertida en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, al hallarla responsable de infringir en artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ -ponentey JOSÉ ALBINO IBAGUÉ HECHOS La presente investigación tiene origen en el oficio presentado por la Personería de Bogotá, el 6 de junio de 20082, mediante el cual remitió el

escrito radicado por la señora CARMEN ELSY MARTÍNEZ DE PULIDO, a efectos que se investigara al titular del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por la actitud negligente y antijurídica, toda vez que desde junio 15 de 2007, tiene represado en su despacho el ejecutivo No. 2006-626 de la solicitante contra Rafael Enrique Sánchez y Otras, trasgrediendo con ello los términos legales para fallar y ocasionando un detrimento patrimonial y hasta la fecha de presentación de la queja no se había proferido la respectiva providencia. Posteriormente, mediante providencia del 27 de agosto de 2010 se ordenó incorporar a este disciplinario, las diligencias radicadas bajo el número 20096134, que se originó por el mismo comportamiento omisivo con respecto al proceso ejecutivo No. 2005-1688 que ingresó al despacho el 21 de abril de 2008 para proferir sentencia, sin que a la fecha de iniciación de las diligencias, se haya emitido la correspondiente determinación. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe presentado, el 15 de agosto de 2008, el Seccional de Instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, disponiendo acreditar la calidad funcional de la investigada, sus antecedentes disciplinarios, notificar personalmente o por edicto a la inculpada, citar a la funcionaria a fin de escucharla en versión libre, y a la quejosa para ratificación y ampliación de la 2 Folio 1, y 2 C.O. queja. Allegar copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-626 del

Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Toda vez que no fue posible la notificación personal a la investigada a pesar de habérsele enviado comunicación a la dirección del juzgado donde laboraba,3 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fijado el 20 de febrero de 2009 y desfijado el 24 del mismo mes y año4. Una vez resuelto las manifestaciones de impedimento presentado por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, el cual no fue aceptado5 mediante auto del 20 de mayo de 20096, el a quo abrió investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial por la presunta vulneración del deber previsto en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 y la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y por consiguiente la eventual comisión de falta disciplinaria al tenor de lo establecido por los artículos 23 y 196 de la ley 734 de 2002, reiterando incorporar a la actuación copia del proceso ejecutivo, así como oficiar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá para que remita las estadísticas del Despacho para el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2007 hasta la fecha, especificando cuantos procesos tenía a cargo el juzgado y cuantos entraron y en que fechas. Sin haber sido posible la notificación personal a la investigada se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 91 y 107 de 3 Folios 104, 118 4 Folio 20 c.o. 5 Folios del 22 al 27

6 Folios 29 a 31 c.o. la Ley 734 de 2002, fijado el 13 de octubre de 2009 y desfijado el 24 del mismo mes y año7. Mediante auto del 19 de enero de 2010 se aceptó el impedimento presentado nuevamente por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, por tal razón fue llamado a conformar la Sala el Honorable Magistrado ALBERTO

VERGARA MOLANO.

El 27 de agosto de 2010 se ordenó incorporar a este disciplinario, las diligencias radicadas bajo el número 2009-6134, para investigar el mismo comportamiento omisivo con respecto al proceso ejecutivo No. 2005-1688 que ingresó al despacho el 21 de abril de 2008 para proferir sentencia, así como oficiar a la Sala Administrativa de la Seccional de Bogotá para que se indicara si el Juzgado 71 Civil Municipal tuvo descongestión para los años 2007 y 2008, en caso afirmativo indicar los cargos asignados y durante que periodo estuvo dicha medida, al igual que los periodos de vacaciones o licencias de la funcionaria.8 . La información requerida se incorporó el 25 de agosto de 2009 y el 4 de noviembre de 20109, posteriormente, el 24 de febrero de 201110, el Seccional de Instancia calificó la investigación con formulación de cargos a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, tras considerar que podría encontrarse incursa en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en

el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 del C de P.C., por cuanto, los procesos No 2006-0626 y 2005-1688 ingresaron para proferir sentencia, el 15 de junio de 2007 y 21 de abril de 2008, 7 Folio 89 c.o. 8 Folios 99y 100 9 Folio 44, ibídem 10 Folios 49 al 56, ibídem respectivamente, profiriéndose en el primero la decisión hasta el 28 de agosto de 2009 y en el segundo, hasta la fecha de cargos no se tenia conocimiento de la emisión de la misma, siendo que la disciplinable no se hizo presente a rendir los argumentos exculpatorios necesarios para justificar la mora evidenciada. Señaló el a quo, en esa oportunidad, que conforme al material recaudado dentro de la actuación “se evidencia una mora injustificada en el trámite de los procesos anteriormente citados, toda vez que no puede perderse de vista que los Juzgados Penales (sic) del Circuito cuentan con dos sustanciadores y el mismo Juez encargados de la elaboración y proyección de las providencias de fondo, sin contar con las medidas de descongestión de que fue objeto ese despacho en los años 2007 y 2008 lo que robustece la evidencia en contra de la acusada de que en un periodo superior a los 25 meses en un caso y 16 meses respecto del otro y en éste último no se haya proferido la referida sentencia por parte de la disciplinable”. En cuanto a la culpabilidad mencionó que debe imputarse a título de CULPA

GRAVE de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y definida en el artículo 32 del Código penal, en cuanto se advierte del contexto probatorio que la conducta endilgada a la disciplinable, al parecer, se originó en la poca diligencia con que asumió el trámite de los asuntos a su cargo y teniendo en cuenta la calidad de la Funcionaria y el daño que con este tipo de omisiones se le puede causar a la Administración de Justicia. Finalmente se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar descargos11, a sí como la notificación al Ministerio Público. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, como quiera que la funcionaria no compareciera a notificarse personalmente del pliego de cargos, se le 11 Folio 131, 132 c.o. designó defensora de oficio, recayendo este nombramiento en la abogada ADRIANA BALLESTEROS PORTELA, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, siendo notificada el 29 de agosto de 2011. El 12 de septiembre de 2011, la defensora de oficio de la disciplinable presentó memorial de descargos, haciendo una reseña del acontecer procesal y deprecando la exclusión de responsabilidad de su prohijada de acuerdo al artículo 28.1, de la Ley 734 de 2002, por fuerza mayor o caso fortuito, bajo los siguientes argumentos: “…no se puede juzgar a la disciplinable sin hacer un estudio de su conducta, pues surge la pregunta respecto si la Juez pudo tener conciencia del acto omisivo, debido a la congestión judicial que para la época de los

hechos tenía el despacho la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA”. Sostuvo que el hecho que la funcionaria haya desbordado el término consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia al interior de los procesos Nos. 2006-0626 y 2005-1688 no fue producto de una conducta deliberada o negligente, sino que se relaciona con situaciones que escapan al manejo adecuado y oportuno constitutivos de fuerza mayor. Adujo que según las estadísticas reportadas, el despacho contaba con 413 expedientes a su cargo, 1.234 en suspenso, 8.118 entraron durante ese periodo y se encontraban para resolver entre 300 y 600 procesos, teniendo en cuenta autos interlocutorios, trámites, sentencias y demás diligencias. Señaló que al tenor del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para la disciplinada era obligatorio dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que pasaron los expedientes al despacho para tal fin, agregando que las circunstancias que condujeron a la mora en la resolución de los procesos ejecutivos a cargo de la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, se enmarca dentro de la causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, en el entendido que el alto volumen de actuaciones judiciales a su cargo le impidió resolver dentro de los términos previstos en la ley los procesos judiciales objeto de investigación disciplinaria que cursa en su contra, y los cuales se fueron resolviendo en orden de llegada al despacho. Concluyó, manifestando que no existe prueba que conduzca a la certeza de

la falta disciplinaria por lo que solicita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado al no encontrarse reunidos los presupuestos para emitir fallo de carácter sancionatorio en contra de la funcionaria. Solicitó se tuvieran en cuenta las estadísticas obrantes en el expediente12. Mediante proveído del 31 de enero de 2012 se dispuso solicitar a la Sala Administrativa de esta Colegiatura remitir copia de las estadísticas reportadas por la funcionaria durante los años 2007 a 2009, así como los programas de solución a la descongestión de los Juzgados Civiles Municipales en dicho periodo, al igual que escuchar en versión libre a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, fijando como fecha para esta diligencia el 12 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m. y obtener certificado de antecedentes disciplinarios. Como quiera que en la fecha señalada la funcionaria no asistiera, mediante auto del 2 de mayo de 2012 se corrió traslado a investigada y a su defensora de oficio por término de 10 días para que alegue de conclusión, remitiendo comunicación a la dirección de oficina y de residencia registrada por la 12 Folios 138 a 144 c.o. investigada Carrera 28 No. 153-80 int. 4 apto. 302, Ciudad; con el mismo término para el Procurador Judicial13. La defensora de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, presentó memorial de alegatos de conclusión señalando las mismas consideraciones allegadas en los descargas en idéntico escrito14. La representante del Ministerio Público efectuó su intervención dentro de este

asunto solicitando la emisión de fallo sancionatorio en contra de la acusada, tras señalar que está demostrada la responsabilidad de la disciplinable relacionada con la demora en el trámite de los procesos 2006-0626 y 20051688 faltando a los deberes establecidos en la Ley 270 de 1996, destacando que la funcionaria no logró demostrar eximente alguno, lo que permite afirmar la existencia de Dolo en el ánimo de la implicada. Agregó que cuando un funcionario judicial no ejerce sus funciones de manera cuidadosa o diligente, quebranta el cumplimiento de sus deberes, originando en consecuencia la ineficiencia en el servicio, insistiendo que se encuentra demostrada la falta al cumplimiento de sus deberes por parte de la disciplinable, lo que la hace merecedora de reproche disciplinario DECISIÓN APELADA El 21 de agosto de 201215, el a quo sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses, y en caso de que haya cesado en sus funciones la sanción quedará convertida en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, al hallarla 13 Folios 152 y 153 c.o. 14 Folios 163 a 169 c.o 15 Folios 171 a 188 c.o.. responsable de infringir en artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica y jurídica fue reseñada de la siguiente manera .

“La doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se encontraba a cargo del Despacho en la fecha en que los procesos N. 2006-0626 y 20051688 ingresaron para proferir sentencia, el 15 de junio de 2007 y 21 de abril de 2008, respectivamente, profirió en el primero la decisión hasta el 28 de agosto de 2009 y en el segundo, hasta la fecha de la formulación de cargos no se tuvo conocimiento de la emisión de la misma”. Indicó el Seccional de Instancia, que de acuerdo con la prueba allegada a la actuación, se demostró que la funcionaria judicial pretermitió el proceso No. 2006-0626, según el registro del sistema de gestión visible a folio 121 c. o., más de dos (2) años y un (1) mes después, para proferir sentencia. “Así las cosas, se superó de manera excesiva por parte de la aquí acusada el término con el que contaba para la emisión de la sentencia dentro del mencionado asunto sometido a su consideración, el que conforme a lo preceptuado en el artículo 124 del C.P.C. es de 40 días, contados, para el primer caso, desde que el expediente ingresa al despacho para tal fin. Respecto al proceso ejecutivo N. 2005-1688, “se evidenció similar situación, por cuanto, siendo ingresado el proceso al despacho para la emisión de la sentencia el 21 de abril de 2008, a la fecha de la comunicación de dicha situación a esta Sala el 22 de septiembre de 2009, aún no se había emitido la aludida providencia, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses sin que

se procediera en tal sentido, lapso durante el que se imputó la inactividad evidenciada en el expediente a que se ha aludido”. Precisó que por lo anterior, se encontraba objetivamente acreditada la omisión que dio lugar al llamamiento a juicio disciplinario de la doctora LUZ

PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA.

Señaló el a quo que no existe un argumento razonable que lleve a la Sala a señalar que existió una justificación en el proceder de la acusada que la exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, toda vez que “ no demostró interés en demostrar, como tampoco lo hizo la defensa, razón concreta alguna para excusar la extensa dilación, olvidando la inculpada que los términos son perentorios, estando en manos de la investigada descongestionar los anaqueles de su despacho, atiborrados de expedientes refundidos en el tiempo, en tanto que no hay prueba alguna demostrativo que la disciplinada haya agotado todos los medios permitidos por las circunstancias, para despejar la carga asignada y en particular los procesos motivo de estas diligencias, pues pese a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante los años 2007 a 2009 que fueron informadas a estas diligencias según oficio visible a folios 105 a 107 del cuaderno original, dentro de las que se resalta la creación de un sustanciador nominado adicional en el Juzgado 71 Civil Municipal durante el 3 de junio al 19 de diciembre de 2008, mediante Acuerdo PSAA08-4785 del mismo año, entre otros”.

Hizo referencia a las estadísticas laborales rendidas por la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2009, de donde se desprendía una producción poco eficiente de sentencias, dentro de los interregnos de inactividad increpados. “En efecto, la disciplinable emitió 340 sentencias en el año 2007, lo que dividido por el número de aproximado de días hábiles de ese periodo arroja como resultado en promedio 1,6 fallos proferidos diarios. En el año 2008 la producción fue de 378 sentencias para un consolidado de 1,8 diarias. En el 2009 registran 195 decisiones que pusieron fin a los diligenciamientos, lo que sumado deriva en 0,9 fallos por día”. Señaló que no sólo debe tenerse en cuenta la producción laboral, en tanto son múltiples factores los que pueden redundar en una situación a favor o en contra del administrador de justicia, pero, no puede avalarse esa producción como justificante de la conducta para contrarrestar la materialización de la falta y su responsabilidad, por cuanto no se trata de un caso aislado que da al traste con la función encargada frente a los interesados directos, pues en dicho despacho eran reiteradas las quejas recibidas en esa Sala por la morosidad en la evacuación de los asuntos puestos a su consideración. La falta se imputó a título de CULPA y calificándola como GRAVE, por cuanto en el plenario no existe evidencia que permita concluir que la conducta desplegada por la funcionaria estuviera dirigida consciente y voluntariamente a dilatar esos procesos por un interés particular, sin

embargo, sí se advierte un perjuicio a la administración de justicia, dado que con la omisión atribuida a la disciplinable se transgrede los derechos de las personas”. Respecto de la sanción indicó que en atención a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 44 de la ley 734 de 2.002 y literal a) del numeral 1° del artículo 47 ibidem, y en virtud del principio de proporcionalidad, resulta procedente imponer a la disciplinada SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES .

APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 201216, la funcionaria judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que viene de reseñarse solicitando se revoque la decisión confutada y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados. Como primer punto solicitó se decretara la nulidad por indebida notificación, por vulneración del derecho fundamental a tener una defensa material lo que va en contravía del artículo 29 de la C.P., señalando que cuando se retiró de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 2011, no volvió a recibir comunicaciones sobre el trámite de los disciplinarios por que no llegaron las comunicaciones a su residencia dado que la dirección a la que se le enviaban las mismas estaba errada, puesto que se dirigían a la carrera 28 No. 153-80 In 4 apto. 302 y la real es calle 14 Bis No. 153-80 Int 14 Apto. 302 y por ello nunca se enteró del trámite del

presente proceso.

Igualmente dijo: “Solicito que me tengan en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria por configurarse los presupuestos fácticos de la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia objetiva razonable que provocó la mora en proferir las sentencias que han generado la presente investigación disciplinaria. Considero que el exceso de carga laboral es una exculpación más que razonable para justificar la mora en que incurrí al proferir las sentencias de la referencia, dado que por ese exceso de carga laboral que tuve, en los años 2006, 2007,2008 Y 2009, no pude material y físicamente cumplir en forma eficiente ya tiempo con dictar las sentencias que aquí se investigan. …la carga efectiva que tuve que soportar y decidir ascendió a más de 9.500 procesos, durante el tiempo que duró la mora que aquí se investiga, sin dejar de lado que durante el año 2008, hicimos junto con los empleados un mayor esfuerzo para evacuar carga laboral debido a la entrada en vigencia de la ley que implementó el desistimiento tácito situación que aumentó mucho la caga laboral del juzgado, porque se reactivaron más de 1800 procesos de los que 16 Folios 195 a 202 c.o. estaban en suspenso de los cuales se archivaron más de 1000 procesos hasta agosto de 2009, sin contar que los demás procesos se reactivaron y siguieron el trámite normal engrosando la carga de procesos activos del

Juzgado. Es importante dejar claro que normalmente al Despacho había en trámite entre 12 y 15 procesos de tutela a la vez y se proferían 1 y 2 sentencias de

tutela diariamente a las cuales hay que darles prioridad, en el trámite, dado que entran de 1 a 2 expedientes de tutela diarios, sin contar que había que estar pendiente del trámite que secretaría daba a las tutelas para evitar que se pasaran los términos. Además, del trámite preferencial que tienen las tutelas, también los procesos de restitución de inmueble tienen prelación, por tanto la carga de procesos prioritarios aumentaba, normalmente había en trámite aproximadamente entre 80 y 120 procesos de restitución de inmueble y de éstos se movían diariamente entre 4 y 8 procesos que entraban al Despacho para cualquier trámite preferencial y debían salir inmediatamente. … se tenían que evacuar las diligencias judiciales que se programaban, en los distintos procesos diariamente y éstas se fijaban en una proporción de 3 a 5 diligencias diferentes de interrogatorios de parte, testimonios, audiencias del 101, inspecciones judiciales y demás diligencias que se evacuaban dentro de los procesos a las cuales yo asistía personalmente las dirigía y en la mayoría de las veces las transcribía… Considero pertinente agregar que la Magistrado Ponente durante la investigación pidió las estadísticas, pero en su sentencia solamente se dedicó a analizar en forma la información que arrojan las estadísticas y no desarrolló suficientemente el análisis en demostrar la conducta dolosa en que supuestamente incurrí.” Indicó que el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, fue uno de los Juzgados que en todo el país evacuó más procesos por desistimiento tácito y por esa

labor, el doctor MONRROY Magistrado de la Sala Administrativa le hizo un reconocimiento especial, en el Hotel Tequendama, en el año 2009. Finalizó solicitando de manera comedida que al emitir el fallo del presente proceso se tenga en cuenta que se encuentra amparada por la causal de justificación prevista, en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que prevé la fuerza mayor o el caso fortuito, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C713 de 2008. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta superioridad, el Magistrado ponente procedió a correr los traslados de ley al Ministerio Público y a la disciplinable, mediante auto calendado el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), (fl. 4, c. 2ª instancia) quienes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer de la apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses, y en caso de que haya cesado en sus funciones la sanción quedará convertida en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, al hallarla responsable de infringir en

artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el funcionario sancionado en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación En tal sentido, habida cuenta que el apelante plantea una posible afectación del derecho de defensa por indebida notificación, esta Superioridad procederá a analizar los argumentos del apelante, en la medida en que, de prosperar ellos, dicha circunstancia impediría abordar el estudio de fondo del asunto. Solamente en el evento de no prosperar esta pretensión, se procederá a estudiar los demás argumentos del censor. Al respecto, debe recordarse que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son

causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

2. De la Nulidad por indebida notificación.

La recurrente señaló que cuando se retiró de la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 2011, no volvió a recibir comunicaciones sobre el trámite de los disciplinarios por que estas no llegaron a su residencia dado que la dirección a la que se le enviaban las mismas estaba errada, puesto que se dirigían a la carrera 28 No. 153-80 In 4 apto. 302 y la real es calle 14 Bis No. 153-80 Int 14 Apto. 302 y por ello nunca se enteró del trámite del presente proceso, sea lo primero anotar que de acuerdo a lo obrante en el expediente no existe prueba que los telegramas que fueron enviados a la dirección antes señalada y registrada en su hoja de vida, hubiesen sido devueltos por parte de la oficina de adpostal encargada de su remisión por ninguna causal, concluyendo que fueron entregados a su destinatario, ahora en gracia de discusión que esa no fuera la dirección actual de la disciplinada, ella misma estaba en la obligación de actualizarla, una vez se retiró de la entidad, aún más conociendo de la investigación que se le estaba adelantando, como ella misma lo afirmó en su escrito y no lo hizo, para hoy venir a pretenderla como causal de nulidad. Ahora bien, al no hacerse presente durante toda la investigación a pesar de estar informada fue que se le designó defensora de oficio, a la doctora

ADRIANA BALLESTEROS PORTELA mediante auto del 12 de mayo de 2011, profesional que durante toda la investigación ejerció la defensa técnica de la funcionaria, razón por la cual considera la Sala que no se vulneró de ningún manera el derecho de defensa a la disciplinada, tan es así que esta decisión que fue notificada por edicto al no ser posible su notificación personal, se enviaron las diferentes comunicaciones a la misma dirección de residencia registrado así como al juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, donde laboró la funcionaria, deviene claro que fue conocido por la disciplinada, como quiera que es por ello que elevó recurso de apelación contra el mismo y que es hoy objeto de estudio por parte de esta Superioridad. Como corolario de todo lo expuesto hasta este momento, la Sala despachará desfavorablemente la petición de nulidad, propuesta por el disciplinable en su escrito de apelación, en consecuencia, procede ahora el análisis de fondo del asunto 3.- Cuestión de fondo. La falta disciplinaria de la cual el a quo encontró responsable a la servidora judicial es la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la

prestación del servicio a que estén obligados”. Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 124. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.". Conforme se indicó en precedencia, dicha imputación se sustentó en el hecho de que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se encontraba a cargo del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá para el 15 de junio de 2007, y el 21 de abril de 2008, fecha en que los procesos N. 20060626 y 2005-1688 respectivamente, ingresaron a ese despacho para proferir sentencia, emitió en el primero la decisión hasta el 28 de agosto de 2009 y en el segundo, hasta la fecha de la formulación de cargos no se tuvo conocimiento de la expedición de la misma, es decir se le imputó la inactividad hasta el 22 de septiembre de 2009. De acuerdo con la prueba allegada a la actuación, se demostró que la funcionaria judicial postergó el proceso No. 2006-0626, según el registro del sistema de gestión visible a folio 121 c. o., por más de dos (2) años y un (1) mes después, para proferir sentencia. Respecto al proceso ejecutivo N. 2005-1688, se evidenció similar situación, por cuanto, habiendo ingresado el expediente al despacho para dictar sentencia

el 21 de abril de 2008, al 22 de septiembre de 2009, fecha en que se profirió pliego de cargos, aún no se había emitido la aludida providencia, es decir,

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