CSDJ - F11001110200020080380903ADJUNTA20130228094719-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080380903ADJUNTA20130228094719-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 11001102000200803809 03
Registra Proyecto: 22-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería el caso revisar por vía de apelación la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó a los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, en la condición de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respectivamente, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida la actuación y debe ser declarada. 1Con ponencia de la Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala Dual con la Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. CONDUCTA INVESTIGADA Se origina la presente actuación, de la queja disciplinaria presentada por el doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, para que se investigue a los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO
PÉREZ PÉREZ, como Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respectivamente, por su presunta actuación irregular al interior de los procesos penales Nos 200702537 adelantado contra Claudia Esther Hoyos quintero y 200605485 contra Nicolás Mauricio González Rojas, pues al parecer de manera injustificada originaron el aplazamiento de las audiencias programadas para formulación de imputación en cada uno de los asuntos referidos. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de julio de 2008 ordenó la abrir indagación preliminar y el 16 de febrero de 2009 dispuso apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, como Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respectivamente. El 19 de junio de 2009, se formuló pliego de cargos a los funcionarios investigados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por “violación al deber previsto en numeral 2 del artículo 153 y a los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996”2, imputación efectuada como Grave Dolosa. Entre el 4 y el 25 de agosto de 2009, se efectuó la notificación personal
y el traslado del auto de cargos a los disciplinados y conforme a ello presentaron descargos3. Evacuado el periodo probatorio y de alegatos de conclusión, la Magistrada Ponente de primera instancia, procedió el 26 de julio de 2012, a emitir sentencia mediante la cual se sancionó a los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, en la condición de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respectivamente, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes4. La precitada decisión fue objeto de apelación por parte de los defensores de confianza de los disciplinados, donde uno de ellos alegó además, la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos por violación al debido proceso y al derecho de defensa por “claro prejuzgamiento y generalidad, ambigüedad e imprecisión de las 2 Proveído visible a folios 306 y ss del cuaderno original 2 de primera instancia. 3 Folios 346 y ss del c.o de 1ª instancia. 4 Folios 266 y ss del cuaderno original No. 3 de primera instancia. normas endilgadas”, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad a efectos de surtir el recurso de alzada, correspondiendo el conocimiento por reparto a quien hoy funge como Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer del presente asunto, de
acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso entrar a emitir por vía de consulta, la sentencia de segunda instancia respectiva dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, en la condición de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, de no ser porque se observa la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos de fecha 19 de junio de 2009, al advertirse irregularidades sustanciales dentro de dicho proveído, que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de los funcionarios disciplinados. En efecto, lo primero que habrá de advertirse es que conforme el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, la solicitud de nulidad puede interponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo, entendiéndose entonces que en el presente caso por no tratarse de un proceso de única instancia, dicha oportunidad se extiende hasta antes del fallo de segunda instancia pues es con éste que se pone fin al proceso disciplinario; pero adicionalmente, dicha normatividad también refiere unos requisitos mínimos para que la figura de la nulidad merezca una respuesta de parte del Juzgador y es que el censor debe indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Presupuestos todos estos, que están dados en el sub judice y con lo cual se abre paso para que esta instancia superior se pronuncie al respecto.
Veamos: Tal como lo advierte el defensor de confianza del disciplinado5, el pliego de cargos formulado por la Sala de primera instancia no reunió los requisitos exigidos por el artículo 163 del Régimen Disciplinario en tanto que allí se realizó un análisis de responsabilidad que no resultaba procedente hacer, y al mismo tiempo, se omitió imputar los cargos de manera concreta y precisa. Pero además observa la sala, que al momento de dosificar e imponer la sanción en el fallo de primera instancia, tampoco se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 170 numeral 8º ibídem, lo que violentó el principio de legalidad y congruencia porque entonces la sanción impuesta por el a quo no resulta acorde con la modalidad y gravedad del cargo imputado.
5 Doctor Silvio San Martín Quiñones Ramos. En efecto, en el caso particular, señalo textualmente la Sala de Primera Instancia en el proveído del 19 de junio de 2009 –pliego de cargoslo siguiente: “en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas practicadas se encuentra que, en efecto, tanto el doctor BERNARDO PÉREZ PÉREZ, Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá como el doctor WILLIAM CEDIEL CUELLAR, Fiscal 270 delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, en sus actuaciones han pretendido dilatar en forma injustificada los asuntos mencionados
sometidos a su conocimiento, alegando no sólo una alta carga laboral sino la presunta ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos…”.
Y concluyó el a quo sosteniendo: “por lo anterior considera la Corporación que el doctor WIILIAM CEDIEL CUELLAR, Fiscal 270 delegado ante los jueces Penales
Municipales de Bogotá, D.C. y el doctor BERNARDO PÉREZ PÉREZ, Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, han infringido el deber de que trata el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y trasgredido los principios previstos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, ante un retardo tan evidente e injustificado, no queda otro camino que formular cargos en contra de los funcionarios investigados”. (Resaltado fuera de texto). Es claro entonces, en cuanto a la primera situación observada como irregular y constitutiva de violación del debido proceso, que la Juzgadora de primera instancia realizó un análisis de responsabilidad que no le estaba permitido porque entonces claramente se atentaría contra el principio de presunción de inocencia, pues sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar tal presunción, de ahí que nunca pueda endilgarse al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente, pues como derecho fundamental “la presunción de inocencia” tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador y por ende debe ser respetado por todas las autoridades que ejercen la potestad punitiva del estado. Realizar tal actuación –análisis de responsabilidadal momento de
llamar a juicio a los disciplinados constituye a no dudarlo un prejuzgamiento por parte del fallador de primera instancia que raya con el mencionado principio constitucional, pues desde ese momento advirtió sin lugar a dudas responsabilidad de los implicados; y si bien es cierto el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, exige que el auto de cargos, en su elaboración debe tener en cuenta los criterios de graduación de la falta disciplinaria, así como la forma de culpabilidad, ello no implica que dentro de la pieza jurídica en cita se pueda hacer un juicio de responsabilidad a los disciplinados, dado que tales apreciaciones están reservadas a las decisiones que ponen fin a la actuación, llámese auto de archivo o fallo de instancia, pues es allí en donde se entra a dilucidar y afirmar si el implicado cometió o no el hecho que se le atribuye como irregular. De lo contrario se estaría prejuzgando. Ahora bien, como segunda irregularidad advertida de lo anteriormente transcrito y que transgredió el derecho de contradicción, encontramos que los cargos imputados fueron indebidamente tipificados, en tanto que la infracción imputada, como se puede apreciar resulta general y ambigua, pues recordemos que el deber reprochado como vulnerado o transgredido por los funcionarios inculpados es un tipo abierto que por lo mismo debió ser cerrado y concretado en uno o varios de sus presupuestos constitutivos, si era del caso, dada la misma descripción general que contiene. Nótese, que dicha norma constitutiva de falta disciplinaria por virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 20026, señala como deber “de los funcionarios y empleados, según corresponda,…2.
Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. Queriendo decir lo anterior, que la norma en cita nos presenta varias formas de realización de la conducta, amén de ser general, lo que 6“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. (Resaltado fuera de texto). implica que no puede ser transcrita –como ocurrió en el presente casosin discriminación alguna de sus ingredientes normativos, pues de ello depende a no dudarlo, que el investigado pueda ejercer su defensa y por ende su derecho de contradicción. De ahí que también sea imperioso para el Juez disciplinario al momento de proferir cargos, explicar claramente como el implicado con la conducta reprochada pudo –presuntamentetransgredir las normas que de suyo implicaba precisar como eventualmente desconocidas o vulneras como deber funcional. En tercer lugar y sumado a lo dicho, nótese como al momento de calificar la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios en cuestión, la Juez de primera instancia, no realizó el análisis preciso y concordante que se derivaba necesariamente de la falta disciplinaria imputada a los mismos, pues el pliego de cargos se
limitó a asegurar que los funcionarios en cuestión por haber solicitado en una oportunidad (cada uno) y coincidencialmente en los dos procesos referidos el aplazamiento de las audiencias preliminares –que dígase de paso no tenía los términos vencidosse encontraban indiscutiblemente incursos en falta disciplinaria por la transgresión del deber previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; sin precisar, como desatendieron las funciones de su cargo. En otras palabras, el a quo se quedó corto al momento de hacer la calificación provisional de la presunta falta cometida por los funcionarios disciplinados. Deviene claro de lo anterior, que estas tres precisas situaciones sin lugar a dudas, originan una violación al debido proceso y al derecho de defensa, que no es posible pasar por alto, y por el contrario debe subsanarse para hacer efectivas las garantías de los aquí disciplinados. Así lo ha sostenido esta Colegiatura7compartiendo lo expresado por la Corte Constitucional en pretérita oportunidad, cuando sobre el tema se indicó que tres son las características básicas del pliego de cargos formulado dentro de un proceso disciplinario: “(i) es una clasificación de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinación de lo que realmente ocurrió; (ii) es de la esencia del proceso disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisión final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificación inicialmente efectuada; y (iii) el carácter
provisional de la calificación de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, presunción que únicamente habrá de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme”8. (Resaltado fuera de texto). Se dijo también, sobre la importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos, que “el auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso 7 Se puede consultar la providencia aprobada en Sala 134 del 9 de diciembre de 2010, MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros, proceso No. 200801161 01. 8Haciendo referencia a la sentencia T-1093 de 2004de la Corte Constitucional. disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa”9. Y es que ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, dado que por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con todo, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria
pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador. Posición que ha mantenido esta Sala cuando en casos similares al sub examine ha tenido que adoptar la misma decisión que hoy habrá de 9Ibídem. proferirse en pro de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa delos aquí disciplinados10. En este orden de ideas, y atendiendo a que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida que, esa institución desviada, quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales; y es así cómo podemos afirmar, que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así, artículo 143 en sus numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “La violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en
las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico 10 Proceso No. 11001102000200802605 01, aprobado en sala 92 del 11 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Henry Villarraga Oliveros. procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los jueces procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del derecho de defensa y violación del debido proceso), determinándolas como autónomas. Corolario de lo anterior, en el presente caso al analizar el proceso, esta Sala de Decisión encuentra que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del proveído calendado 19 de junio de 2009, por medio del cual, se formuló pliego de cargos contra los aquí disciplinados; dejándose claro está, a salvo las pruebas legalmente allegadas y/o practicadas, para que el aquo rehaga la actuación en lo pertinente, pues como se advirtió, incluso al momento de proferirse el fallo de primer grado la sanción impuesta no guardo congruencia con la modalidad de la conducta imputada violándose así el principio de congruencia que debe regir al momento de administrar justicia, porque a pesar de haber endilgado los cargos como una falta grave dolosa, la
sanción -sin explicación algunafue la suspensión simple,pasando por alto la Sala de primera instancia lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 200211. 11“Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: …
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas”. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003(Resaltado fuera de texto).
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir, inclusive, del proveído del 19 de junio de 2009, por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra de los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, en la condición de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y/o practicadas, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110011102000 2008 03809 03 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que no debió decretarse la nulidad de la actuación, sino absolver a los funcionarios investigados, pues a pesar del error cometido por el juzgador de primera instancia a la hora de proferir la decisión pertinente, el destinatario del régimen disciplinario no puede verse sometido a un nuevo juicio, trasladándosele la ineficacia del aparato jurisdiccional estatal. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la prueba recaudada se evidenció
que en el pliego de cargos se imputó a los funcionarios como conducta constitutiva de falta disciplinaria la contemplada en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin cerrar o concretar el tipo disciplinario, lo cual era necesario para garantizar el derecho de defensa, dada la descripción general contenida por el mismo, además de lo cual tampoco se analizó de manera puntual la forma como la conducta de los inculpados de solicitar el aplazamiento de una audiencia cada uno, los dejó incursos en la falta disciplinaria endilgada, es decir, sin precisar cómo fue que desatendieron las funciones que su cargo les imponía, configurando así la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Y es que cuando se adelanta un proceso disciplinario se activan una serie de medidas, las cuales implican en oportunidades una limitación justificada y legítima de los derechos constitucionales del investigado, por ello se considera que si bien a los investigados podría beneficiarlos eventualmente la declaratoria de nulidad de la acción disciplinaria, por favorabilidad debieron ser absueltos de los cargos endilgados por cuanto ello los exonera de una carga adicional completamente injustificada, al no estar debidamente adecuada su conducta. Una interpretación diferente, impregnada de un eficientismo a ultranza, llevaría a resultados desafortunados pues sacrificaría derechos fundamentales sin justificación alguna, en este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2000, ha precisado: “Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho
fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas”. En ese orden de ideas, bajo los planteamientos anteriormente esbozados, se concluye que la sentencia mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo, a los doctores WILLIAM CEDIEL CUÉLLAR y BERNARDO PÉREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal 270 delegado ante los Jueces Penales del circuito de Bogotá y Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, respectivamente, debió revocarse y en su lugar absolver a los investigados. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 15 cuadernos con 185, 284, 38, 27, 27, 137, 314, 315 a 402, 43, 43, 38, 299, 306 a 600, 26 y 26 folios y 7 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada