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CSDJ - F11001110200020080380904ADJUNTA20141217070411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080380904ADJUNTA20141217070411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 10 de diciembre de 2014 Radicado 110011102000200803809-04 Aprobado Según Acta de Sala No.101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación de la decisión, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió el 23 de agosto de 2013, negar la práctica de algunas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado al Dr. WILLIAM CEDIEL CUELLAR, en su calidad de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. H E C H O S 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria el informe presentado por el doctor José Alfredo Escobar Araujo, para que se investigara a los doctores WILLIAM CEDIEL CUELLAR, Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y Bernardo Pérez Pérez, Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, por su presunta actuación irregular al interior de los procesos penales No. 200702537 adelantado contra Claudia Esther Hoyos Quintero y

200605485 contra Nicolás Mauricio González Rojas, pues al parecer de manera injustificada originaron el aplazamiento de las audiencias programadas para formulación de imputación en cada uno de los asuntos referidos. ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante auto del 15 de julio de 2008, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia avocó el conocimiento de la actuación y procedió a abrir indagación preliminar.  En proveído del 16 de febrero de 2009, se abrió investigación disciplinaria, fase procesal en la cual se allegó escrito de parte de los investigados en virtud del cual expusieron la versión de los hechos.  El 19 de junio de 2009, se efectuó la calificación de la investigación disciplinaria formulándole cargos a los doctores Bernardo Pérez Pérez y WILLIAM CEDIEL CUELLAR por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 4, 7 y 9 ibídem.  El 20 de agosto y 9 de septiembre de 2009, los investigados remitieron escrito de descargos en los cuales solicitaron la práctica de pruebas, de las cuales algunas fueron negadas mediante auto del 25 de septiembre del mismo año, decisión objeto de apelación y confirmada por esta superioridad mediante interlocutorio del 29 de septiembre de 2010.  Seguidamente, en decisión del 17 de junio de 2011, el a-quo resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2010.  Retrotraída la actuación, el 5 de agosto de 2011, se procedió a

decretar la práctica de unas pruebas y negar otras, siendo objeto de apelación esta última disposición, la cual fue confirmada mediante providencia de esta Superioridad el 7 de diciembre de 2011.  Mediante escrito del 13 de abril de 2012, los disciplinados efectuaron los respectivos alegatos de conclusión.  El 26 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a los investigados con un mes de suspensión en el cargo al encontrarlos responsables disciplinariamente de la violación a los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 153, artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996.  La anterior providencia fue apelada y pasó al conocimiento de esta Colegiatura que mediante auto del 27 de febrero de 2013, decidió decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, por la vulneración al principio de congruencia.  En efecto, acatando lo anterior, la Magistrada instructora procedió a reponer la actuación anulada mediante auto del 14 de junio de 2013, dispuso declarar la prescripción de la acción en favor del doctor Bernardo Pérez Pérez, Fiscal de Audiencias de la Unidad 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y formuló cargos en contra del doctor WILLIAM CEDIEL CUELLAR, Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por violación al deber de celeridad previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270.  En oficio radicado el 8 de agosto de 2013, el funcionario investigado

presentó escritos de descargos en el cual solicitó la práctica de pruebas y la declaratoria de la prescripción.

DECISIÓN APELADA.

Mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2013, la Magistrada instructora de las pruebas solicitadas por el disciplinable negó las siguientes:

Testimoniales:  Martha Janeth Riveros, Fiscal Coordinadora de la Unidad Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.  Victoria Moreno Ávila, Investigadora asignada a los casos.  Adriana Marcela Barrera Reyes, Fiscal 272 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.  Rommel Polanco Padilla quien fungió como Fiscal 270 Delegado ante

los Jueces Penales Municipales de Bogotá.  Bernardo Pérez Pérez.

Documentales:  Oficiar a ASONAL JUDICIAL y al Consejo Superior de la Judicatura, para que certifique las fechas de paro de la Rama Judicial.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que envíe copia de los módulos de formación de Fiscales.  Oficiar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que remita copia de los manuales de formación de Jueces y Fiscales a fin de determinar las directrices y parámetros que deben tenerse en la función de control de Garantías.  Copia de las grabaciones entre José Alfredo Escobar Araujo,

Rommel Polanco y Luis Eduardo Sanabria. A su turno, en relación con la solicitud de prescripción consideró lo siguiente: “En relación con la prescripción solicitada por el investigado no se puede

proferir en razón de que éste actuó en el proceso hasta el 11 de noviembre de 2008, por lo que no han transcurrido los 5 años a partir de la última actuación desplegada por el disciplinado”2 (Sic a lo transcrito)

RECURSO DE APELACION.

Mediante escrito del 15 de septiembre de 2013, el disciplinable manifestó su inconformidad con el proveído de primera instancia, indicando por cada medio de prueba negado las razones por las cuales consideró, debe ser revocado parcialmente el auto que negó las pruebas, a fin de garantizar efectivamente su derecho a la defensa y establecer la verdad y materialización de la justicia. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 29 por cuanto “es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos datan del mes de abril de 2008, habiéndose iniciado la 2 Folio 11 indagación por queja del mes de mayo de 2008, es decir, dentro de la investigación disciplinaria para la fecha del nuevo auto de cargos habían transcurrido ya 5 años y dos meses aproximadamente, sin que se pudieran cambiar ya los hechos investigados”3 (Sic a lo transcrito) El recurso de apelación fue concebido mediante auto del 21 de octubre de 2013, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Superioridad, donde fue recibido el 12 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, que para este caso en concreto, por tratarse del recurso de apelación, tal situación fue prevista en el artículo 112-4 de la mis regulación en cita. No obstante, la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo sobre el auto apelado, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial y como presupuesto que es para la decisión de fondo, esto es, la terminación de la actuación, la misma se toma como consecuencia de ese presupuesto objetivo, fundamentándose en lo siguiente: Se encuentra probado al interior del proceso, tal cual lo expuso el Seccional de instancia que el doctor WILLIAM CEDIEL CUELLAR, Fiscal 270 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá desde el 1° de 3 Folio 503 abril de 2008, estuvo a cargo de las investigaciones penales adelantadas en contra de Nicolás Mauricio González Rojas y Claudia Esther Hoyos Quintero, tramitadas bajo el radicado 110016000050200605485 y 1100160000050200702537, en las cuales se había programado audiencia de formulación de imputación para el 3 y 8 de abril de 2008 respectivamente, por petición que hiciera el anterior titular de esa misma dependencia. El funcionario investigado una vez enterado de las citaciones, solicitó el aplazamiento de las audiencias, en atención a encontrarse en la recepción de inventario del despacho y la imposibilidad de estudiar cada caso en

concreto. El Fiscal inculpado, el 7 de mayo de 2008, solicitó ante la Directora Seccional de Fiscalías la reasignación de los casos en comento de la siguiente forma: “(…) de la manera más respetuosa y razonable, me permito peticionarle se tomen las decisiones convenientes, a quienes corresponde continuar con las investigaciones, y si es el caso estudiar la posibilidad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, por la trascendencia de los hechos denunciados, las personas intervinientes y medios involucrados, la pertinencia de destacar Unidad Especial, Fiscal de Unidad Nacional o Delegado ante la Corte Suprema, para que conozca por su relevancia nacional de las indagaciones, como ha ocurrido en muchos casos análogos”4 (Sic a lo transcrito) Mediante resolución N° 6999 del 12 de noviembre de 2008, el Fiscal General de la Nación resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR ESPECIALMENTE al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por reparto corresponda, para que asuma hasta su culminación el conocimiento de las investigaciones 4 Folio 98 cuaderno anexo radicadas con noticia criminal 1100160000502000702537, 110016000050200702586, 110016000050200701641, 110016000050200702227, 110016000050200703308 y 110016000050200605485 que adelanta actualmente la Fiscalía Doscientos Setenta Local.5” (Sic a lo transcrito) En efecto de lo anterior, se verifica que el Fiscal encartado estuvo a cargo de las investigaciones penales en mención entre el 1° de abril6 y 12 de

noviembre del 2008, sin que se hubiese evidenciado durante este lapso de tiempo, la realización de las audiencias preliminares de formulación de imputación, de las cuales solicitó su aplazamiento. Lo anterior implicó entonces la imputación jurídica por faltar al deber previsto en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, precisamente, por haber fallado a su deber de celeridad al no haber realizado las audiencias preliminares de formulación de imputación. Así las cosas, la conducta fenoménicamente imputada, acaeció cuando el funcionario judicial tuvo a cargo las investigaciones penales 110016000050200605485 y 1100160000050200702537, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2008, pues tal comportamiento omisivo auscultado bajo la óptica del derecho disciplinario, sólo es precisable durante el lapso de tiempo en el cual, el funcionario inculpado podía actuar, pues, las investigaciones salieron de su competencia en la fecha de la Resolución N° 6999. Por lo tanto, es esta última fecha la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 307 de la Ley 734 de 5 Folio 43 cuaderno anexo. 6 fecha en la cual se posesionó según copia del acta allegada en el anexo 1 folio 137 7 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización 2002, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez contados cinco (5) años desde el día de su consumación para las faltas de carácter permanente,

es decir la acción disciplinaria podía adelantarse hasta el 11 de noviembre de 2013, haciendo claridad que al momento de llegar por reparto a la segunda instancia (13 de noviembre de 2013) la acción ya estaba prescrita. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 298 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos y de la imputación de cargos, inclusive la apertura de investigación disciplinaria lo fue el 30 de agosto de 2010, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1329, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, del último acto 8 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 9 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de

la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el proceso y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Finalmente, si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos

de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna, una cesación de procedimiento a la manera de lo previsto en la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal, al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motivada y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo,

pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. ¿Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación. En síntesis, tal artículo en comento -73 del C.D.U.- tiene contenido procesal y sustancial, constituye lo primero, los factores que determinan la figura de la terminación de la actuación, por ende, en aras de la integralidad de la norma y el respecto por la previsión constitucional dada en el artículo 228 de la C.P. donde prima lo sustancial sobre lo formal, el reconocimiento de la prescripción como supuesto de hecho condiciona la solución del caso en la terminación de la actuación. Así lo ha reconocido esta Sala en casos análogos como los radicados N°760011102000201301937 01, 110010102000201302959 0010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida al doctor. WILLIAM CEDIEL CUELLAR, en su calidad de Fiscal 270 Delegado ante los Jueces

Penales Municipales de Bogotá, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 10 Aprobados en Sala del 12 de marzo de 2014,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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