CSDJ - F11001110200020080391102ADJUNTA20130228160458-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020080391102ADJUNTA20130228160458-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000200803911 02
Registra Proyecto: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS, en su condición de Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, frente al proveído del 6 de julio de 2012, en el que se niega el decreto de algunas pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ERNESTO GUTIERREZ VARELA, el 13 de junio de 2008, en la que indicó su intención de que se investigara a la funcionaria mencionada 1 Magistrada Ponente doctora Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2001-1565. Según el quejoso, la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS comisionó para una diligencia de secuestro al Juez de Pandí,
Cundinamarca, medida cautelar que debió recaer sobre un predio denominado “Altamira”. Al desarrollarse tal diligencia, fue secuestrado también de manera incorrecta el predio denominado “El Naranjo”, propiedad del quejoso. Señaló el denunciante que a pesar de poner en conocimiento tal situación errónea ante la funcionaria PEÑA DE CELIS, en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, la misma hizo caso omiso a las diversas solicitudes y negó su intervención en tal asunto. Llega el proceso disciplinario referido, al conocimiento de esta Sala, en razón al recurso de alzada interpuesto por la disciplinada, en contra de proveído del 13 de junio de 2012, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de algunas pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 30 de julio de 2008, avocó conocimiento2 de la actuación.
2. Cumplido lo anterior, la Sala de Instancia, una vez evaluó el material probatorio allegado, estimó pertinente ordenar apertura de Investigación 2 Fls. 25 y 26 c.o.
Disciplinaria en contra de la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en su condición de Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá3.
3. A partir del desarrollo de las diferentes diligencias y de las pruebas aportadas, el a quo profirió pliego de cargos contra la investigada por su
presunta infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996.4
4. Ante la formulación de cargos, la funcionaria investigada presentó su escrito de descargos y solicitó pruebas5.
LA DECISIÒN APELADA La Sala a quo, mediante proveído del 6 de julio de 20126, decidió no decretar la practica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado, en razón a que en su consideración, el material probatorio pretendido era totalmente improcedente, atendiendo a que la razón fundamental para tal petición puede obtenerse de la misma manera mediante mecanismos y documentos diferentes. Además de ello, las pruebas solicitadas por la disciplinada no esclarecen en nada los hechos o las conductas materia de investigación, no permitiendo entonces hacer un juicio de valor que lleve a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN 3 Fls. 50 a 54 c.o. 4 Fls. 240 a 263 c.o. 5 Fls. 290 a 362 c.o. 6 Fls. 364 a 375 c.o. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 20127, la funcionaria investigada interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación contra la decisión anterior. En el mencionado memorial manifestó como motivos de su inconformidad el que en su opinión las pruebas por ella solicitadas y negadas por el a quo son “indispensables para demostrar a la Sala las condiciones de trabajo, la imposibilidad de revisar diariamente folio por folio tanto los asuntos que pasan a despacho como los que están en secretaría (…) el tiempo que se
invierte en las audiencias y diligencias, las diferentes situaciones que día a día debe atender, sortear cada funcionario (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 7 Fls. 380 a 389 c.o. Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2012 el A quo no repuso el proveído que negaba las pruebas solicitadas, y en consecuencia remitió el expediente disciplinario a esta Sala para que conociera del recurso de apelación. Fls. 403 a 416 c.o. informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por la disciplinada corresponde a la negativa del decreto de algunas pruebas que en su sentir son necesarias dentro del proceso, situación que lleva a esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia y pertinencia de las pruebas. Frente a este punto, en el ámbito disciplinario debe aplicarse el artículo 132 de
Ley 734 de 2002. "Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Conviene en este punto señalar que las pruebas solicitadas por la disciplinada son las siguientes: - Practicar inspección judicial al sistema durante el período comprendido entre el año 2000 a 2009 con el fin de establecer cuántos procesos entraron en dicho lapso, cuántos salieron, cuántas providencias se dictaron en cada uno. - Inspección judicial a todos y cada uno de los expedientes relacionados en libros y en el sistema (…) para determinar cuántas providencias se dictaron en cada uno, la calidad de las mismas, y establecer el tiempo probable dedicado a cada expediente para poder emitir cada providencia. - Inspección judicial a la libreta de fijación de fechas a fin de establecer en qué expedientes se practicaron diligencias y audiencias durante los años 2002 a 2009. - Inspección judicial a todos y cada uno de los expedientes que aparezcan en la libreta de fijación de fechas (…) - Inspección judicial a todos y cada uno de los expedientes en los cuales durante el período comprendido entre el año 2000 y 2009 se hizo entrega de títulos judiciales, pues dicha entrega compromete el mayor grado de cuidado (…) - Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, procesos de Juez de Pandí. Con lo anterior, es necesario poner de presente, que en las razones
expuestas por la Sala de Instancia se evidencia que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas con fundamento en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. Precisamente, frente a dichas características, la H. Corte Constitucional resaltó: “En principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –artículos 6°, 13 y 29 C.P.-. En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente.”8 La Sala de instancia, expuso claramente sus argumentos para no acceder a las pruebas invocadas, precisamente por inconducencia de las mismas, sin embargo, es necesario en este punto aclarar, que no se presenta en manera alguna vulneración del principio de investigación integral y como consecuencia de ello, tampoco se evidencia violación del derecho a la defensa. La afirmación anterior, se sustenta en el sentido que existe la oportunidad que se brinda dentro del trámite del proceso, de aportar y solicitar pruebas, e intervenir activamente dentro de su práctica por los sujetos procesales. Las
pruebas solicitadas por la disciplinada fueron negadas en virtud a un examen juicioso acerca de su pertinencia y utilidad, lo que no evidencia, en ningún aspecto que con esto se haya vulnerado alguno de sus derechos dentro del trámite procesal. Esta Sala, al examinar el plenario dentro del asunto disciplinario que nos ocupa, evidencia que la conducta por la cual se investiga a la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, corresponde a una supuesta desatención a la solicitudes del quejoso cuando exponía a la funcionaria mediante diversos escritos y comunicaciones el que su predio también hubiere sido secuestrado sin que fuera objeto del asunto civil que impulsaba tal medida cautelar, el mismo que estuviere bajo conocimiento de la Jueza referida, sin que la misma adelantara actuación alguna tendiente a proteger el derecho de propiedad del señor GUTIÉRREZ VARELA. 8
Sentencia T-057/06. Referencia: expediente T-948423. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Para resaltar, en consideración de la H. Corte Constitucional: “Concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho
o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."9 La sala observa que si bien no fueron decretadas las pruebas invocadas, la razón indiscutible para ello, fue el que las mismas resultan totalmente inconducentes e impertinentes, toda vez que, cada una de ellas es carente de aporte al proceso. Lo anterior al observarse que tales inspecciones judiciales no solo demandarían bastante tiempo en su práctica, sino que generarían un desgaste innecesario al aparato judicial, aún mayor teniendo en cuenta que la funcionaria pretende demostrar con tales medios el alto grado laboral que manejaba para tal período de tiempo, circunstancia que bien puede demostrarse con las estadísticas laborales aportadas por su despacho trimestralmente así como con certificaciones expedidas por la Sala Seccional Disciplinaria de conocimiento de los procesos frente a la Juez de Pandí. 9
Sentencia T-452 de 1998. Expediente T-165.310.Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
En consideración de esta instancia, la decisión en cuestión, resulta respetuosa de los derechos de la disciplinada, tanto así que, se decretaron los medios probatorios que buscan precisamente evaluar el mismo objetivo pretendido por la quejosa, es decir, la excesiva carga laboral y su diligencia diaria con la
misma, permitiéndonos concluir entonces, que el estudio juicioso por parte de la primera instancia, acerca de la pertinencia y conducencia de cada prueba peticionada permitió la protección de los derechos propios de la disciplinada, y por ello no existe razón alguna para que esta Instancia revoque lo resuelto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decision emitida el pasado 6 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se negó el decreto de algunas pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MCRP