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CSDJ - F11001110200020080391103ADJUNTA20140925113231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080391103ADJUNTA20140925113231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000200803911 03

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Funcionario apelación

Marzia Patricia Peña de Celis – Juez

DENUNCIADO:

22 Civil Municipal de Bogotá

DENUNCIANTE: Ernesto Gutiérrez Varela PRIMERA Multa de 6 meses de salario

INSTANCIA: DECISIÓN: Decreta nulidad PRESCRIPCIÓN: 18 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó con multa equivalente a seis meses de salario a la doctora MARZIA PATRICIA PEÑA DE CELIS, en su condición de Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que incumplido el deber señalado en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, se estructura una causal de nulidad por violación del debido proceso, tal como se expondrá más adelante. 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco

Álvarez. Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la denuncia que presentó el señor Ernesto Gutiérrez Varela el 13 de junio de 2008 con respecto a las actuaciones desplegadas por la Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá, doctora María Patricia Peña de Celis, al interior del proceso ejecutivo No. 2001-1565 de Lucila Gómez López contra María Teresa Vargas y otros.

Según indicó el quejoso, en dicho trámite la funcionaria judicial ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad de la señora María Teresa Vargas denominado “Altamira”, ubicado en el municipio de Pandi, Cundinamarca. Sin embargo, de forma irregular la medida cautelar recayó también sobre un predio de su propiedad, llamado “El Naranjo”. Frente a lo anterior, el señor Gutiérrez presentó numerosos escritos ante el despacho de la Doctora Peña, sin obtener respuesta favorable a sus solicitudes de desembargo. Esta omisión abarcó desde el año 2002 hasta octubre de 2009, fecha en la cual aquella se retiró del cargo.

2. El 30 de julio de 20082, mediante auto, el Consejo Seccional del Bogotá abrió la indagación preliminar en contra de la funcionaria denunciada. De igual forma, solicitó copias del expediente N° 2001-1565, convocó al quejoso para que ampliara su declaración y notificó a la doctora Peña para que si lo deseaba, expusiera sus consideraciones al respecto.

3. El 28 de junio de 2008 arribaron al despacho instructor las copias del

expediente ordinario ejecutivo adelantado por la Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá3.

4. El 4 de septiembre de 2008 el señor Ernesto Gutiérrez Varela amplió su denuncia disciplinaria4. En su versión de los hechos, señaló que desde el primer momento en que se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble “Altamira”, se dejó constancia de que la medida estaba siendo implementada sobre dos predios, uno de los cuales ya no pertenecía a la parte demandada en el proceso N° 2001-1565. Así, aseguró que la Jueza 22 en cuestión no tuvo en cuenta las

2 Folios 25 a 26 cuaderno original No. 1 (C.O.1) 3 Folio 34 C.O.1. 4 Folios 39 a 44 C.O.1. 2 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 matrículas inmobiliarias, los certificados de libertad y tradición y las escrituras aportadas como pruebas del diferente dueño de los inmuebles embargados. En ese sentido, también informó sobre una visita que realizó la personería municipal de Pandi al lugar en donde se ubican los predios y el “levantamiento topográfico” que encargó con el fin de acreditar “el error judicial” “aberrante” imputable a la doctora Peña. Por otro lado, indicó que la diligencia de embargo se practicó por comisión, a cargo de la Jueza Promiscua de Pandi Sandra Inés León Corredor, funcionaria que tampoco quiso reconocer la situación irregular que se estaba presentando y contra la cual también se dio apertura de la correspondiente investigación

disciplinaria. Con respecto al lote de su propiedad, aseguró que se le entregó a un secuestre “totalmente inepto el cual se robó o permitió que se robara cantidad de elementos de esa finca” (sic), sin que en ningún momento estuviese gravada con alguna restricción al derecho de dominio o pudiese ser objeto de la citada medida cautelar.

5. En providencia del 17 de septiembre de 2008, la Sala de primera instancia abrió formalmente investigación en contra de la doctora Marzia Patricia Peña de Celis, al encontrar evidencia que permitía inferir que posiblemente incumplió con sus deberes funcionales por cuanto “no se percató que el predio secuestrado no era el mismo embargado, no se tuvo en cuenta los linderos ni el folio de matrícula inmobiliaria para la diligencia respectiva”5.

6. El 4 de septiembre de 2008 se allegó al expediente constancia de posesión de

la Dra. Peña como Jueza 22 Civil Municipal de Bogotá6; el 2 de octubre se aportó su certificación salarial7, y el día 6 siguiente se anexó su certificado de antecedentes disciplinarios, en donde registra una sanción de multa decretada por esta Sala en sentencia del 30 de enero de 20088. 5 Folios 50 a 54 C.O.1. 6 Folios 55 y 56 C.O.1. 7 Folio 61 C.O.1. 8 Folio 65 C.O.1. 3 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03

7. En memorial del 22 de octubre de 2008, el quejoso aportó copia de la

providencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de octubre anterior por el Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le ordenó a la funcionaria denunciada “proferir las decisiones que conforme a derecho corresponden” en un término de 48 horas, frente a la situación que sufría desde hacía 6 años el señor Ernesto Gutiérrez Varela con el predio de su propiedad “El Naranjo”9.

8. El 21 de noviembre de 2008 a Sala a quo formuló pliego de cargos contra la doctora Marzia Patricia Peña de Celis al encontrar que probablemente desconoció sus deberes de acatar la ley (art. 153.1 de la ley 270 de 1996), al omitir lo previsto el en artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la posibilidad de que “cualquiera de las partes” alegara “la nulidad proveniente de la actuación del comisionado que excediera los límites de sus facultades”.

En efecto, se constató que el 16 de octubre de 2007 el quejoso puso de presente ante la funcionaria investigada la irregularidad cometida con su bien inmueble en la diligencia que llevó a cabo como comisionada la Jueza Promiscua de Pandi. Sin embargo, en auto del 8 de noviembre siguiente la Dra. Peña dispuso “no escuchar” al memorialista “por no ser parte dentro del proceso, situación adversa a la normatividad vigente para esa fecha”. Así las cosas, calificó provisionalmente la conducta como grave dolosa, pues teniendo los conocimientos jurídicos necesarios, se abstuvo de darle aplicación a las normas pertinentes.

9. El 9 de junio de 2009 se llevó a cabo la notificación personal de la disciplinada,

del pliego de cargos formulado en su contra mediante providencia del 21 de noviembre de 200810.

10. El 25 de junio de 2009 la disciplinada presentó sus descargos11. En primer lugar, calificó como vaga e imprecisa la imputación de las conductas y las posibles faltas cometidas. En segundo lugar, rechazó que el quejoso estuviese legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo N° 2001-1565, aun cuando hubiese sido codeudor de la señora María Teresa Vargas, en la obligación que dio lugar a dicho trámite. En tercer lugar, aseguró que el señor Ernesto Gutiérrez Varela intentó 9 Folios 67 a 76 C.O.1. 10 Folios 260 C.O.1. 11 Folios 164 a 169 C.O.1.

4 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 participar en el proceso ejecutivo en calidad de “poseedor del inmueble secuestrado, denominado Altamira”, luego de afirmar que la María Teresa Vargas y Santos Millán Millán lo engañaron al momento de escriturarle el bien inmueble objeto de controversia. Por otro lado, narró el desarrollo de la diligencia de secuestro tachada por el quejoso, de la siguiente manera: por comisión la Jueza Promiscua de Pandi efectuó tal actuación el 10 de julio de 2002, “sin encontrar oposición de ninguna naturaleza”. Posteriormente y debido a la posible inclusión del predio de propiedad del señor Ernesto Gutiérrez Varela, se practicó una diligencia complementaria “para establecer la verdadera situación del inmueble secuestrado”. Entonces,

comisionó a la misma Jueza Promiscua de Pandi, que se trasladó a los inmuebles en compañía del Personero Municipal de la misma localidad, el 20 de abril de

2007. En tal ocasión, se constató que los linderos del predio Altamira eran claros, mientras que los de “El Naranjo” eran confusos, situación que les impidió delimitar “de manera contundente” los contornos de uno y otro. Por este motivo, sostuvo que no le asiste razón en sus alegaciones al señor Gutiérrez Varela y que con sus argumentos lo único que persigue es generar más confusión entre las distintas autoridades ante las cuales se ha dirigido.

A continuación, informó que la demandada en el proceso ejecutivo N° 2001-1565, señora María Teresa Vargas, promovió el 28 de octubre de 2008 un incidente de nulidad en contra de todas las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de secuestro del 10 de julio de 2002. Sin embargo, mediante decisión del 28 de enero de 2009 se negó la nulidad, por falta de mérito. Con todo, asegura que en tal providencia se advirtió que “si se llegare a establecer que efectivamente se incluyó en la diligencia la totalidad o parte del predio Los Naranjos, obviamente el juzgado tendrá que tomar las medidas correctivas respectivas”. Contra este proveído se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 12 de mayo de 2009, en el cual se ordenó llevar a cabo una prueba pericial para aclarar los linderos, cabida y localización de los predios en contienda. Así las cosas, consideró que su obrar resulta atípico a las luces de las normas

disciplinarias, pues no sólo dio trámite al mencionado incidente de nulidad sino 5 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 que “ha venido oyendo” al quejoso al interior del proceso N° 2001-1565, a quien a pesar de su “infinidad de escritos altaneros, groseros e irrespetuosos” se le ha dado respuesta a sus inquietudes.

11. En fallo del 6 de agosto de 2009, la Sala a quo terminó y archivó las diligencias seguidas contra la doctora Marzia Patricia Peña de Celis12. Lo anterior, por cuanto encontró plenamente justificada su actuación con ocasión del proceso ejecutivo N° 2001-1565. Así, manifestó que en ejercicio de su autonomía funcional atendió las peticiones de nulidad promovidas por la señora María Teresa Vargas y decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de definir los contornos del predio propiedad del quejoso.

12. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el quejoso13, el cual fue decidido favorablemente el 6 de octubre de 2010 por esta Sala14. Lo anterior, por cuanto consideró que la colegiatura primera instancia no estudió cuidadosamente las pruebas obrantes en el expediente ni determinó si efectivamente la diligencia de secuestro del bien inmueble Altamira llevada a cabo en el año 2002, se proyectó sobre un predio diferente y con ello afectó los intereses del quejoso.

Tampoco dilucidó la veracidad de las afirmaciones propuestas por la doctora Peña en su escrito de descargos ni estudió a profundidad su eventual responsabilidad disciplinaria en la demora en el trámite del proceso ejecutivo sometido a escrutinio.

13. El 12 de septiembre de 2011 la Sala a quo reasumió el conocimiento del asunto, y solicitó como prueba copia íntegra del expediente N° 2001-156515.

14. El 15 de diciembre de 2011 la misma corporación modificó el pliego de cargos elevado contra la doctora Marzia Patricia Peña de Celis al concluir que “pudo” omitir el cumplimiento de los principios de solicitud, celeridad y eficiencia, previstos estos dos últimos en los artículo 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 153 de la misma ley.

Así, encontró que si bien la funcionaria judicial atendió las peticiones del quejoso dentro del expediente civil ejecutivo N° 2001-1565, sus respuestas “no contaron al 12 Folios 178 a 187 C.O.1. 13 Folios 193 a 196 C.O.1. 14 Folios 33 a 64 cuaderno anexo No. 6. 15 Folios 233 a 235 C.O.1. 6 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 parecer con la debida solicitud” que le era exigible. Entonces, luego de mencionar las diferentes fechas en las cuales el señor Ernesto Gutiérrez Varela le comunicó a la encartada el yerro que estaba cometiendo con la identificación y embargo del inmueble Altamira, la Sala de primera instancia destacó que la doctora Peña no “encaminó” sus conocimientos para decretar la prueba pertinente que podría resolver la posible irregularidad cometida en el año 2002. Por el contrario,

“solamente” ordenó otra diligencia para precisar los linderos y determinar el avalúo catastral del inmueble Altamira, pasando por alto las evidencias aportadas tanto por el quejoso como por el Ministerio Público en torno a la existencia de otro predio llamado El Naranjo, afectado por la medida cautelar de embargo y secuestro. De tal forma, consideró que omitió obrar con diligencia y eficiencia, pues adelantó gestiones “que no atacaron el problema de raíz” y que sólo buscaron contestar formalmente las peticiones radicadas ante su despacho. Por lo anterior, señaló que la funcionaria investigada presuntamente faltó a la debida “solicitud y eficiencia para solicitar de oficio la prueba conducente (perito topográfico) para poder esclarecer los hechos del conflicto (delimitar los linderos de los predios Altamira y El Naranjo), y no dejar en el limbo por más de 7 años (2002 a 2009), al quejoso con el sinsabor de las decisiones tomadas…que no fueron al parecer las más acertadas”. Adicionalmente, consideró que su conducta no fue célere, por cuanto la anomalía ocurrida con la diligencia de secuestro del año 2002, sólo puedo corregirse hasta la llegada de una “nueva titular” del juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 5 de octubre de 2011 atendió de fondo a las diversas peticiones del quejoso.

15. El 26 de abril de 2012 la Sala de primera instancia designó defensor de oficio para la investigada, por cuanto a la fecha no se había logrado notificarla personalmente del pliego de cargos formulado en su contra16.

16. El 16 de mayo de 2012 se logró notificar personalmente a la doctora Marzia Patricia Peña de Celis del citado pliego17. 16 Folio 287 C.O.1. 17 Folio 289 C.O.1.

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17. El 31 de mayo de 2012 la disciplinada rindió descargos18. Al respecto, comenzó por tachar de vagos e imprecisos las imputaciones endilgadas en su contra. No obstante, se pronunció de la siguiente manera sobre las conductas que le fueron atribuidas: - Con respecto a su abstención en decretar la “prueba pertinente” para resolver las peticiones del quejoso, es decir, la práctica de un periztago topográfico, la funcionaria destacó el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos”. Teniendo en cuenta lo trascrito, aseguró que sí desarrolló diligentemente sus facultades para resolver el problema suscitado alrededor de la medida cautelar decretada sobre el bien Altamira, pues mediante auto del 17 de agosto de 2006 comisionó a la Jueza Promiscua de Pandi la realización de una inspección sobre el inmueble, que le permitiese identificar sus linderos.

No obstante, destacó que extrañamente el quejoso no se hizo presente a tal diligencia y prefirió invocar sus argumentos “extraprocesalmente”. Al respecto, indicó que el señor Ernesto Gutiérrez Varela no sólo no

aprovechó tal oportunidad para hacer valer sus derechos y solicitar, si así lo consideraba procedente, el desarrollo de un dictamen pericial (según lo autoriza el artículo 244.6 del Código de Procedimiento Civil), sino que además se opuso a su ejecución con el argumento de que la inspección era “ilegal porque había vencido el término probatorio y ya se había proferido sentencia la cual se encontraba ejecutoriada”. Esta posible contradicción entre el interés del quejoso y su proceder al interior del expediente N° 20011565 lo calificó como sospechoso y falto de lealtad con la administración de justicia. Por consiguiente, estimó adecuada su conducta y amparada por el principio de autonomía funcional. - Sobre la supuesta falta de atención a las diferentes evidencias allegadas por el quejoso, las cuales permitían constatar el yerro cometido con la imposición de la medida cautelar, la funcionaria aclaró que tales evidencias 18 Folios 290 a 362 C.O.1. y cuaderno original No. 2 (C.O.2.) 8 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 nunca existieron, toda vez que el quejoso no se opuso a la práctica del secuestro al interior de tal diligencia, y teniendo en cuenta que cuando solicitó participar en el proceso ejecutivo lo hizo alegando la calidad de “poseedor” del predio Altamira y no como dueño del bien “El Naranjo”. Entonces, el señor Ernesto Gutiérrez propuso incidente de desembargo invocando tal calidad, y en auto notificado el 30 de agosto de 2002 se fijó caución por la suma de un millón de pesos. No obstante, la parte actora en

el proceso ejecutivo presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, por cuanto consideró muy bajo el monto de la caución. Por ende, en auto del 18 de octubre de 2002 se reajustó dicho valor a dos millones de pesos. Ahora bien, el quejoso guardó silencio en dicha oportunidad, lo cual condujo a rechazar el incidente que propuso mediante providencia del 4 de diciembre de 2002, en aplicación de lo establecido en el artículo 138 del código de Procedimiento Civil19. En virtud de lo anterior, la funcionaria argumentó que las supuestas evidencias aportadas por el quejoso no fueron tales y de allí coligió la falta de mérito de las acusaciones formuladas en su contra. Continuando con la narración del trámite procesal, la doctora Peña indicó que en el año 2004 nuevamente el quejoso intentó participar en el proceso pero sin ajustarse a los cauces legales para tal efecto. Así, al interior del incidente de nulidad propuesto por la demandada María Teresa Vargas Paz a raíz de una posible indebida notificación. Sin embargo, ninguno de sus memoriales contó con pruebas o certificaciones que acreditaran la veracidad de su dicho. 19 “Artículo 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo

147”. 9 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 Solamente hasta el año 2005 el quejoso aportó al expediente un “plano informal” de los terrenos embargados, elemento que sirvió para luego decretar la diligencia de “verificación de linderos”. - Frente a la eventual afectación de los derechos patrimoniales del quejoso a raíz de la medida cautelar ordenada sobre el bien “El Naranjo”, la funcionaria aclaró que sólo hasta el año 2006 aquel adquirió dicho predio, como consta en la escritura púbica No. 933 del 16 de marzo de 2006 suscrita ante la Notaría 63 de Bogotá. De lo anterior infirió que no es cierta la lesión económica del señor Ernesto Gutiérrez durante el lapso que comprende los años 2002 a 2006. - En relación con la aparente falta de idoneidad de la prueba de inspección judicial llevada a cabo el 20 de abril de 2007, la acusada destacó varios apartes de dicha diligencia en los cuales el señor Ernesto Gutiérrez reconoció que el supuesto mapa de su predio había sido elaborado por él mismo y no correspondía con el registrado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En esa ocasión la Jueza comisionada de Pandi también certificó que el predio Altamira exhibía una forma “rectangular irregular” en el plano obrante ante dicha autoridad, mientras que en el aportado por el quejoso su apariencia era la de un “triángulo”. Así mismo, la Jueza verificó que el predio Altamira colindaba al costado

derecho “en toda su extensión” con otra propiedad llamada El Edén y que “a pesar de lo manifestado por el señor Gutiérrez, en el recorrido del predio no se observó ninguna marca, cerca, división o señal alguna susceptible de ser persibida (sic) por los sentidos, que nos haga inferir que existe otro predio dentro del que fue objeto de la diligencia. Por el contrario, en el recorrido se constató lo plasmado en la diligencia realizada el 10 de julio de 2002, corroborándose lo anotado en esta respecto de las colindancias”. Finalmente, la funcionaria delegada sostuvo que los hilos de alambre con los cuales se buscaba separar los predios Altamira y El Naranjo “son nuevos” y fueron cambiados hace “poco tiempo”, de acuerdo con declaración del señor Helmun Ramos. 10 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 Con base en las anteriores constataciones, la juez sancionada concluyó que a partir de un plano informal elaborado por el quejoso la comisionada de Pandi no podía inferir “que se había secuestrado el inmueble de El Naranjo”; que a diferencia de lo sostenido por el quejoso el predio Altamira colindaba en toda su extensión derecha con otro llamado El Eden; que las fichas prediales de los inmuebles en controversia eran diferentes al plano “hecho personalmente” por el quejoso; que no existían marcas o cercas evidentes que permitieran identificar visualmente los linderos del predio El Naranjo; que las piedras y señas con las cuales se pretendía fijar los límites de este último era nuevas o habían sido puestas hacía poco tiempo; y que

no procedía solicitar o decretar el desembargo del bien en la diligencia del 2007 por cuanto su objetivo era verificar los linderos del bien inmueble. Entonces, indicó que desde la realización de tal diligencia, las subsiguientes peticiones del señor Gutiérrez y la demandada María Teresa Vargas con respecto a la aparente irregularidad del embargo y secuestro fueron rechazadas de plano atendiendo a la “única” prueba legamente aportada al expediente y recolectada con la participación de todos los sujetos interesados. Por último, aclaró que el resultado de la inspección judicial no fue objeto de controversia en su momento por el quejoso. - Sobre la supuesta realización de una diligencia adicional a la anterior para la verificación de los linderos, la encartada informó que solamente se llevó a cabo aquella del 20 de abril de 2007. - En lo relativo a los posibles errores cometidos al momento de avaluar el predio objeto de litigio, la funcionaria advirtió que fueron corregidos al interior del proceso ejecutivo. Así, indica que recibió el primer dictamen en ese sentido el 28 de septiembre de 2007, el cual recayó sobre los dos bienes, Altamira y El Naranjo. Por este motivo, el 17 de octubre de 2007 le ordenó al perito avaluar únicamente el primero de ellos, el cual fue finalmente entregado el 3 de marzo de 2008. Ahora bien, dicho documento fue trasladado a las partes por auto del 26 de marzo siguiente. Contra esta decisión la parte demandada (María Teresa Vargas Paz) interpuso recurso de reposición al considerar que no se podía correr traslado de un dictamen

11 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 completamente diferente al primero y del cual se guardó silencio por parte del despacho. Al respecto, el auto del 28 de mayo de 2008 la Jueza disciplinada aclaró que se ordenó correr traslado por cuanto el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil así lo prevé y toda vez que el primer dictamen había recaído por equivocación sobre un bien que no había sido embargado. Con todo, la demandada nunca objetó el dictamen pericial, oportunidad procesal disponible en tales casos. De ese modo, dio cumplimiento en lo establecido por los artículos 507 y 516 del Código de Procedimiento Civil que ordenan practicar el correspondiente avalúo sobre los bienes embargados, para efectuar su posterior venta. - Otra omisión endilgada a funcionaria judicial alude a la falta de atención a los llamados realizados por el Ministerio Público para corregir el yerro cometido con la medida cautelar de embargo y secuestro. En este punto, aquella advirtió que el personero municipal de Pandi le ofició el 8 de julio de 2008 con el fin de que “estudiara la posibilidad de decretar la nulidad” de aquellas medidas. No obstante, en auto del 18 de julio de 2008 aquella le aclaró que la jueza comisionada de Pandi en compañía del entonces personero del mismo municipio corroboró en agosto de 2006 los linderos del predio Altamira con base en las fichas catastrales y “planimetría” obrantes en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontrando que coincidían con los utilizados en julio de 2002 para decretar la medida

cautelar objeto de litigio. Adicionalmente, la disciplinada consideró que el trámite administrativo llevado a cabo por la Personería en cuestión puede calificarse de irregular, por cuanto el quejoso contrató a una empresa privada (que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia) para que delimitara su predio con fundamento en el testimonio del señor Casimiro Torres Velásquez, anterior dueño de El Naranjo. A partir de tal declaración elaboró un mapa del bien inmueble que sirvió para justificar la petición de vigilancia radicada ante a Personería municipal de Pandi. Entonces, sirviéndose de esta “prueba” ilegítima, el personero llevó a cabo una inspección sobre el terreno, dejando constancia en todo caso de que carecía de planos oficiales del predio y, por consiguiente, que le solicitaría a la Secretaría de Planeación Municipal la cédula catastral de los dos bienes colindantes. 12 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 Dicha secretaría, a su turno, le respondió a la Personería que le sugería “solicitar la ubicación del predio directamente en la oficina de catastro”. Así las cosas, la funcionaria sancionada se preguntó por qué motivo la inspección extraproceso llevada a cabo por el Personero y practicada atendiendo a los planos del predio que contrató el quejoso con una empresa privada “sí era pertinente” y debía valorarse, mientras que la inspección judicial llevada a cabo por la Jueza comisionada de Pandi no. En otros términos, la disciplinada estimó ilegítimo el argumento según el cual

no podía fundar sus decisiones en los resultados de una diligencia judicial que se implementó utilizando las “fichas catastrales y de planimetría” allegadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sino que las mismas debían basarse en una inspección administrativa que exhibía numerosas inconsistencias. - Por otro lado, la funcionaria negó que hubiese sido su reemplazo, la doctora “Rojas Páez”, quien decretó la prueba pertinente para determinar los linderos del predio El Naranjo. Así, aclaró que fue ella mediante auto suscrito el 12 de mayo de 2009 quien decretó la designación de un perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de revisar la posible equivocación en la cual se había podido incurrir con la medida cautelar de embargo objeto de litigio. Sin embargo, aseguró que por la desidia y negligencia del quejoso y su colega la señora María Teresa Vargas Paz, dicha prueba sólo pudo llegar a practicarse hacia el año 2011. - Finalmente, reiteró sus extensas justificaciones a las diferentes respuestas que le brindó al quejoso al interior del trámite ejecutivo adelantado con respecto del predio Altamira; consideró como inadecuada la tipificación disciplinaria de su conducta, toda vez que la descripción fáctica empleada en el pliego de cargos no le permitió desplegar de forma eficiente su defensa judicial; sostuvo que sus omisiones o actuaciones se enmarcaron en la ley civil aplicable a ese tipo de trámites judiciales, lo cual impide atribuirle culpa o dolo y, por consiguiente, imponerle una sanción por

13 Funcionario en Apelación Radicado número: 110011102000200803911 03 incumplimiento de sus deberes funcionales; y, solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales, entre otras.

18. En auto del 6 de julio de 2012 la Sala de primera instancia accedió parcialmente a las pruebas solicitadas por la funcionaria investigada20. Contra esta decisión el defensor de confianza de la implicada presentó recurso de reposición el 6 de agosto de 2012. En consecuencia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012 dicha colegiatura resolvió “no reponer” su proveído, por calificar como innecesarias, superfluas e impertinentes las pruebas peticionadas por la investigada21.

19. El 29 de mayo de 2013 la Sala a quo abrió término para alegar de conclusión, atendiendo lo previsto en el artículo 92.8 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 55 de la ley 1474 de 201122.

20. El 19 de junio de 2013 la Jueza Peña de Celis solicitó revocar la decisión anterior, por cuanto existían pruebas decretadas pendientes de recaudarse en el expediente disciplinario23.

21. El 27 de junio de 2013 la magistrada instructora revocó el auto del 29 de mayo anterior y, en su lugar, fijó fecha para la práctica de dos pruebas t

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