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CSDJ - F11001110200020080395601ADJUNTA20120716182742-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080395601ADJUNTA20120716182742-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000200803956 01

Referencia Abogado Apelación Denunciado Jairo Gómez Santamaría Denunciante Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá Primera Instancia Sanciona – 2 Meses de Suspensión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López y quien funge como ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 16 de junio de 2008, signado por la Secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, Rosalba Luna de Pineda, mediante el cual indicó: “Para los efectos pertinentes, me permito remitir copia del acta de audiencia (un folio) realizada el pasado 27 de mayo del año en curso, dentro del radicado CUI110016000015200800118 NUMERO INTERNO 58586 que se adelanta en este juzgado por el delito de porte de armas .Lo anterior teniendo en cuenta que el despacho en la citada diligencia ordenó la compulsación de copias, para efectos de investigar disciplinariamente al abogado defensor JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA con T.P. 103.294 del C.S.J., y la c.c. 13.812,939, con dirección de notificaciones en la carrera 13 número 18-36 , teléfono 6795397, ante la ausencia injustificada a las audiencias programadas el 23 de abril y 27 de mayo del año en curso, para llevar a cabo la individualización de pena y sentencia del acusado HERNÁN HUMBERTO SALAZAR POVEDA quien se encuentra privado de la libertad”. (fls.1-2 c.o. sic para lo transcrito). Apertura de investigación. Tras verificarse en la página web -– Consulta Individual -, que el doctor Jairo Gómez Santamaría, se identifica con la c.c. N°13.812.939 e inscrito como abogado con la T.P.N° 103294 (fl. 3 c.o.), información corroborada, por

la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fls.8 y 9 c.o), el Magistrado a quo, mediante auto del 15 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y señaló el día 12 de marzo de 2009, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.(fls.10 c.o.). Pospuesta par el 25 del mismo mes y año.(fl.15 c.o.). Reposa en el infolio copia del poder conferido ante el Fiscal 259 Local Bogotá, por el señor Hernán Salazar Poveda al abogado Jairo Gómez Santamaría – “para todos los República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación efectos pertinentes” (sic), dentro del proceso por el delito de Porte Ilegal de Armas. (fl.16 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –marzo 25 de 2009 –, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia del disciplinable.- Jairo Gómez Santamaría. Luego de la lectura de la queja, se le corrió traslado al mismo para rendir versión libre, donde en forma general indicó que le llevó un proceso de conocimiento de la Juez 40 Penal del Circuito, al procesado Hernán Humberto Salazar, capturado por Porte Ilegal de Armas en Flagrancia, quien contaba con

demasiados antecedentes, a más que su familia pretendía que se concediera la prisión domiciliaria, negada de plano por Juzgado, precisando que para el efecto se presentó toda la documentación necesaria además de esgrimir la Ley 750 de 2002 – padre cabeza de familia, postergándose la audiencia por un mes aproximadamente. Empero, ante el no logro de ese beneficio fue amenazado por parte de la esposa de aquel, señora Blanca Milena Herrera, quien le exigió conseguirlo como fuera y tampoco le fueron cancelados la totalidad de los honorarios, tan es así que recibió sólo $150.000 por la primera diligencia. Precisó que la Juez tuvo conocimiento de lo ocurrido y por ello presentó la renuncia entre el del 23 de abril y 27 de mayo de 2008, en el Juzgado, pues éste, su defendido, contaba con demasiados antecedentes y era peligroso para la sociedad, además que no se le cancelaban sus honorarios. Dijo, que fue atendido por el Secretario del Despacho, a quien le comentó el caso, pero rompió la hoja y fue llamado por el Juzgado para asistir a las audiencias. Dio como direcciones para las notificaciones, las siguientes: carrera 47 N°173-04 Villa del Prado – Bogotá y dirección de trabajo, carrera 13 N°18-36 en la misma ciudad. Previa autorización del a quo, aportó como pruebas, el poder conferido; registro civil de su mandante y certificación de una referencia para obtener la prisión domiciliaria; también solicitó el testimonio de la señora Blanca Milena Herrera CastellanosRepública de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación esposa del indiciado penalmente – (CD 10 -30 -1046), que fueron incorporadas al infolio. El Magistrado de conocimiento, decretó como pruebas, la testimonial solicitada y oficiar al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, para que informara si el abogado Jairo Gómez Santamaría, defensor de confianza de Hernán Salazar Poveda, dentro del N°100160000152008000118 NI 58586, presentó renuncia al poder otorgado, precisando la fecha y decisión del Juzgado al respecto; así mismo, remitir las copias pertinentes, incluido el memorial contentivo de la renuncia. (CD Audiencia de la fecha – fls.19-20 c.o) y ordenó la suspensión de la diligencia y fijó su continuación para el día 30 de abril de 2009 (CD – 10-56) Pruebas. La señora Carolina Walteros – del Grupo de Correspondencia – Centro Administrativos de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá - Sistema Penal Acusatorios, por oficio N°33755 del 12 de mayo de 2009, comunicó que en la Audiencia de Individualización de Pena y de Sentencia, celebrada en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, el 15 de julio de 2008, se RELEVÓ del cargo de defensor de confianza al doctor JAIRO GÓMEZ SANTAMRÍA y se le reconoció personería al abogado ALBERTO ESCOBAR LELIÓN e informó que no obraba

renuncia al poder otorgado. Anexos copia de la Audiencia de la fecha (fls.25 -29 c.o.). Por auto del 1° de junio de 2009, se fijó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 11 de agosto de 2009. (fl.30 c.o). El abogado Jairo Gómez Santamaría, por oficio del 16 de julio de 2009, presentó ante el Despacho del Magistrado de conocimiento un recuento de lo acontecido dentro del República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación proceso penal de marras, donde solicitó su declaratoria de inocencia y preclusión de las diligencias en su contra. (fls.35-36 c.o.). Por permiso del Magistrado, fue pospuesta la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 15 de septiembre de 2009. (fl.37 c.o.), pero ante excusa del disciplinado (fl.42 c.o.) se pospuso para el 10 de diciembre siguiente (fl.43 c.o.) y ante la ausencia de aquel, se le designó como defensores de oficio a los doctores Guillermo León Veloza Moreno y Juan Carlos Gómez Eslava (fl.48 c.o.), fijándose como nueva fecha para el día 31 de marzo de 2011(fls.53 y 58 c.o.). En la fecha programada – marzo 31 de 2011-, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado de oficio del

disciplinable, doctor Juan Carlos Gómez Eslava y como testigo la señora Blanca Milena Herrera Castellanos quien previas las previsiones de ley, procedió a rendir declaración, donde precisó que había contratado al doctor Jairo Gómez Santamaría, para defender a su esposo en el proceso penal enunciado, pero no había asistido a ninguna de las audiencias a pesar del pago y ante el reclamo la respuesta fue que lo demandaran o le pusieran la queja que para eso él era abogado. Aseveró que si se le habían cancelado los honorarios por intermedio de un abogado de la defensoría del pueblo, sin precisar el nombre. Ante el interrogatorio del defensor del disciplinado, la señora Blanca Milena Herrera Castellanos aseveró haber cancelado la suma de $ 400.000 que incluían, la audiencia y la exigencia de la prisión domiciliaria, pero como no fue a la audiencia contrató los servicios del doctor Araberto Escobar (sic) y no dio por terminado el contrato, pues no había asistido a ninguna audiencia, mucho menos a la de la imputación de cargos, tan era así que fue la misma Fiscal quien compulsó las copias.(CD audiencia de la fecha). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación Consideró el a quo que existía material probatorio suficiente para proceder a entrar a calificar la actuación, así, una vez hizo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria consideró que había lugar a Formular Cargos

contra el abogado Jairo Gómez Santamaría, habida cuenta que éste actuando como defensor de confianza dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad radicado bajo el N°CUI 110016000015200800118 CUI 58586, para que asumiera la defensa del implicado, sin razón que lo justificara, según se tiene del informe presentado por la señora Carolina Walteros, del grupo de correspondencia del Centro Administrativo de Servicios Judiciales de PaolquemaoBogotá (fl.25 c.o), se abstuvo de ejercer las diligencias propias del cargo, demorando así el curso normal del proceso, mostrando con ello su desinterés, máxime si era su obligación estar pendiente del trámite del asunto, además de no justificar su inasistencia a las referidas diligencias, sin evidenciarse, actuación alguna en procura de los intereses de quien fuera su representado por lo que fue relevado en audiencia celebrada el 15 de julio de 2008 reconociéndose en su remplazo al abogado Hugo Alberto Escobar Lelión (fls.2729 c.o.). Entonces, como no se advertía en este momento procesal causal de justificación del comportamiento, conlleva a deducir que el abogado Jairo Gómez Santamaría, podía estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Le atribuyó la falta a título de culpa grave, de conformidad con el artículo 21 ibídem, pues del recaudo, dada la trascendencia social de la conducta, la naturaleza de la

falta y el daño que con ello se causa tanto al procesado como a la administración de justicia. (fls.67-68 c.o - CD Audiencia de la fecha) El Despacho le informó al disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y seguidamente le concedió el uso de la palabra por si era su deseo solicitar o aportar pruebas, manifestando su apoderado que no tenía pruebas adicionales que solicitar. (CD Audiencia de la fecha). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación El Magistrado instructor, de oficio ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que remitiera con destino a las diligencias copia del expediente N°2008-0118, CUI 58586 por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, o en su defecto, facilitar el original en calidad de préstamo a fin de practicar la inspección judicial y requerir a la señora Blanca Milena Herrera, a fin de someterla a interrogatorio. (fl. 69 c.o. - CD Audiencia de la fecha.). Una vez decretadas las pruebas, el a quo hizo la legalización de la actuación y programó la Audiencia de Juzgamiento para el día 17 de junio de 2011. (fl.69 c.o. CD Audiencia de la fecha). El disciplinable por escrito del 4 de abril de 2011, justificó su inasistencia a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 31 de marzo de esa anualidad, alegando pertenecer a la Defensoría Pública, donde para la fecha se encontraba de turno en la URI de Paloquemao. (fls.70-73 –con anexos). En la fecha indicada –junio 17 de 2011-, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable doctor Juan Carlos Gómez Eslava y la quejosa Blanca Milena Herrera Castellanos, esta vez como testigo en la causa. Sin embargo ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia (fls.80-81 c.o.), en su condición de defensor público, se accede y se programa para el día 6 de julio de 2011, aclarándole a la señora Blanca, su obligatoria asistencia a las demás diligencias. Posteriormente se programó para el 14 de octubre de la misma anualidad.(fls.82-84 c.o.), donde en primer término, se hizo la inspección judicial del expediente solicitado, ordenándose la toma de copias de los folios 1-70 y su devolución inmediata. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación Como quiera que la señora Blanca Milena Herrera Castellanos, a pesar de las notificaciones debidas, no asistió a la diligencia, el doctor Juan Carlos Gómez Eslava, previa autorización del a quo procedió a alegar de conclusión, donde para el efecto

arguyó que si bien se le imputaba a su defendido a título de culpa la falta a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal seguido contra Humberto Salazar Poveda, quien fuera su poderdante, también lo era que aquel – el disciplinable - expuso en escrito visible a folio 35 y 36 del c.o, que su inasistencia se dio “…no en la audiencia principal donde se debatió la condena y el beneficio de la detención, sino a la posterior audiencia de concesión de la detención domiciliaria y la justificó por cuanto nunca se le cancelaron sus honorarios y además amenazado de muerte por la señora Blanca Milena Herrera, esposa del detenido. Consideró igualmente que la actuación de su representado era susceptible de la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, hecho corroborado en la audiencia donde asintió que le había exigido obtener la libertad condicional”, deduciendo que las actuaciones profesionales eran de medios y no de resultados. Alegó el defensor que en ese testimonio la señora en cuestión, dejó entrever que por la anterior razón - no se le cancelaron sus honorarios-, a más que nunca se le había realizado un pago de manera directa a su defendido, sin embargo, se tenía que aún, sin ningún pago y bajo amenazas acudió a la audiencia principal, no a las posteriores actuando con absoluto convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria, sino que por el contrario era su derecho. (fls.94-95 c.o. - CD Audiencia de la fecha). Escuchados los alegatos de conclusión el defensor de oficio, el Magistrado dio por

terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de de la correspondiente sentencia. (fl.95 c.o. CD Audiencia de la fecha.). República de Colombia 9 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación Por escrito del 21 de octubre de 2011, justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 14 de octubre de la misma anualidad, alegando pertenecer a la Defensoría Pública, donde para la fecha se encontraba de turno en la URI de Tunjuelito.(fls.115-116 – con anexos). El fallo apelado. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMRÍA de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional. La cual fue atribuida a título de culpa. Sostuvo la Sala a quo que conforme se extraía de las diligencias, concretamente con las piezas obrantes en el proceso penal adelantado contra el señor Hernán Humberto Salazar Poveda, remitidas por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, se tenía que el profesional Jairo Gómez Santamaría, actuó como defensor de confianza de aquél, por virtud del poder que le fue conferido al mismo desde la audiencia

preliminar celebrada el 8 de enero de 2008 (fls. 10-12 c.a.) y luego, fijada como fecha para la celebración de audiencia de aceptación de cargos para el 23 de abril de 2008, librándosele las respectivas comunicaciones (fl. 28 c. a.) al referido togado, dejando de comparecer sin presentar justificación alguna, siendo registrado en el expediente como apoderado privado del indiciado, a quien no se le había definido lo concerniente a la medida de aseguramiento. Precisó que en aquel momento se fijó la fecha para el 27 de mayo de 2008, librándose, nuevamente comunicación al ahora disciplinado (fl.45 c.a.), oportunidad en la que el doctor Jairo Gómez Santamaría dejó de comparecer, advirtiéndose que el Juzgado de conocimiento suscribió la respectiva constancia en la que informa que por llamadas telefónicas efectuadas al disciplinable, éste tenía conocimiento de la realización de la audiencia (fl.56 c. a.) y aclaró también se ordenó por parte del titular República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación del despacho la fijación de nueva fecha para el 1° de mayo de esa anualidad la compulsa de copias ante la incomparecencia del implicado en dos oportunidades a la realización de la audiencia. Luego se observó que la audiencia programada para el 8

de julio de 2008, no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del imputado, acreditándose la comparecencia de la Fiscalía y el defensor, luego de lo cual en el marco de la vista celebrada el 15 de julio del mismo año, fue relevado el disciplinable de su encargo, luego se encontraba demostrada la incursión del Togado en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Abogadil al dejar de comparecer a las audiencias referenciadas, teniendo que ser relevado finalmente del mandato, luego no eran de recibo los argumentos esbozados por la defensa respecto a la ausencia del pago de honorarios o las amenazas que dice fue objeto el disciplinable, por cuanto en el primer caso, los abogados tienen la posibilidad de hacer efectivo el cobro de los mismo acudiendo a los mecanismos que la Ley establece para la obtener el reconocimiento económico del ejercicio de su profesión, pero en ningún momento justifica el abandono del asunto, debiendo proceder a la renuncia del mandato conferido en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mas no dejar el proceso, como a su cliente sin la asistencia técnica, máxime cuando se encuentra privado de la libertad. En cuanto a la sanción precisó que teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 40 ibídem, se imponía la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, dada la modalidad de la falta y la existencia de antecedentes disciplinarios de la misma índole, tal como constaba en la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – ver folios 96-97 c. o.(fls.98114 c.o.). De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el disciplinable, interponiendo y sustentando recurso de apelación contra el anterior fallo, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación mediante escritos radicados el 9 y 16 de abril de 2012, deprecó la nulidad por no haber sido notificado debidamente a la dirección registrada, esto es la carrera 49 B N°173-04 Casa N°5 – Villa del Prado en Bogotá-, y no a la carrera 47 como aparecía en las comunicaciones observadas en el expediente, por lo que no pudo ser notificado de las audiencias, violándose el derecho de defensa, debiéndose proceder conforme al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado alegó iguales argumentos a los dados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2009, esto es las amenazas recibidas por parte de la esposa de su defendido y el no pago de honorarios. Anexó excusas médicas, esta vez, para los días 23 de abril de 2008, 27 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2011.(fls.134-150 con anexos). Decisión frente a la apelación. Por auto del 4 de mayo de 2012, el a quo, concedió el recurso (fls.153-154 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público(fl.13 c.2ª Inst.)la Viceprocuradora General de la Nación, con escrito del 14 de junio de 2012, solicitó la confirmación de la sanción apelada. Precisó que conforme al infolio se tenía claramente probado como el doctor Jairo Gómez Santamaría, en su condición de República de Colombia 12 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación defensor de confianza no asistió con excusa a las audiencias públicas programadas para los días 23 de abril y 27 de mayo de 2008, luego no era de recibo lo alegado por el profesional en cuanto a las presuntas amenazas o el no pago de honorarios. (fls. 16-18 c.2ª Inst.). Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 26 de junio de 2012, certificó que contra el abogado Jairo Gómez Santamaría, registraba una sanción por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consistente en Censura, impuesta el 6 de octubre de 2010.

(fl.20 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicho profesional no se lleva otra actuación por semejantes hechos. (fls.21 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera República de Colombia 13 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011.

De la nulidad. El abogado Jairo Gómez Santamaría, deprecó la nulidad de lo actuado por cuanto, según su decir no fue debidamente notificado a la dirección de su domicilio, pues erradamente se había colocado en las misivas la carrera 47 y no la carrera 49 B N°173-04 Casa N°5 – Villa del Prado en Bogotá, lo que daba lugar a una violación a su derecho de defensa. Sobre el particular advierte la Sala Dual de Decisión en primer lugar que si bien es cierto en una de las notificaciones si se cometió el error de anotar como dirección de domicilio la carrera 47 N°173-04 Interior 5 en Bogotá D.C., y no la “carrera 49 N°17304 Interior 5 en Bogotá D.C” ,- ver folios 85 y 121-, también lo es que fue notificado al lugar de sus labores profesionales, entregado por éste en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 25 de marzo de 2009 cuando anotó: “…y dirección de trabajo, carrera 13 N°18-36 en la misma ciudad”, donde igualmente le fueron enviadas las comunicaciones como se observa a folios 86 y 122 del infolio. También llama la atención como éste en oportunidades varias, presentó excusa por su no asistencia a las audiencias públicas, por ejemplo a la del 31 de marzo de 2011 y 14 de octubre del mismo año, de las cuales se queja de no haber sido informado, aduciendo su condición de defensor público y cumpliendo turno en las Unidades de Reacción Inmediata – URI de Paloquemao y Tunjuelito (fls. 70 y115 c.o.). Sin

embargo, si en gracia de discusión se aceptara una indebida notificación, debe observarse como el hoy apelante dio lugar a la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, pues de manera expresa pasados tres o cuatro días de las diligencias, éste presentó sendos escritos República de Colombia 14 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación excusándose de su no asistencia a las mismas, luego era conocedor de las fechas para las cuales estaban previstas. Así las cosas, no encuentra la Sala Dual de Decisión que se haya dado lugar a las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues se observó que contrario a lo afirmado por el disciplinado, el a quo fue garante del derecho de defensa y contradicción al notificar debidamente las decisiones dadas al interior de la actuación disciplinaria, por lo que se denegará la solicitud de nulidad. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de

impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Jairo Gómez Santamaría, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” República de Colombia 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 110011102000200803956 01 Referencia. Abogado Apelación Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden

en el respectivo proceso disciplinario. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el doctor Jairo Gómez Santamaría fungió como defensor de confianza del señor Humberto Salazar Poveda, desde el 8 de enero de 2008 dentro del proceso penal CUI110016000015200800118 NUMERO INTERNO 58586, adelantado en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de Porte Ilegal de A

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