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CSDJ - F11001110200020080397401ADJUNTA20120730092850-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080397401ADJUNTA20120730092850-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000200803974 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Abogado en Consulta Sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4º del artículo 37 ibídem. HECHOS Según escrito del 6 de junio de 2008, la señora MARÍA DEL CARMEN MALAGÓN COMBA formuló queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, informando que lo contrató para adelantar el juicio de sucesión de su cónyuge INDALECIO JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,

quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el 10 de abril del año 2007. Agregó que a la fecha de la muerte de INDALECIO GONZÁLEZ, el doctor SKINNER en su representación había iniciado, desde el mes de mayo de 2006, demanda ejecutiva ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2006-0484 contra el señor AURELIANO ZORRO FARIAS, por la suma de $1.230.000, por la obligación derivada del saldo del precio acordado por la compraventa de una volqueta. En relación con este proceso, afirmó que “Al morir INDALECIO GONZÁLEZ (abril 10 de 2007) obviamente, el Doctor SKINNER, perdió por ese hecho, la personería otorgada por el causante ante el mencionado Juzgado Civil, sin embargo, éste, violando la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y los artículos 60 a 69 del C.P.C. que hacían imperioso legitimarlo 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. en la causa a través de la cónyuge supérstite para proseguir la representación; en forma temeraria y de mala fe (Art. 74) dentro de un notorio fraude procesal indujo en error y engaño al juzgado ocultándole tal situación y prosiguió actuando en nombre del muerto.” Agregó que el abogado denunciado, aprovechando la ignorancia del

ejecutado, lo indujo en error manifestándole que haría capturar la volqueta, cuya compraventa había dado origen a la obligación objeto de cobro judicial, así como los muebles y enseres de su vivienda, afirmando que “le ocultó la verdad de que la acreencia real era solamente por $1.230.000, haciéndole creer al ejecutado que lo adeudado superaba los $10.000.000 y para ello le hizo suscribir un “contrato de transacción”; por el cual la exhorbitante suma se pagaría: en julio de 2006 $1.000.000 y 18 cuotas mensuales de $500.000 a partir de agosto del mismo año; igualmente, y con el propósito que el ejecutado no pudiera acudir el juzgado de conocimiento lo engañó haciéndole creer que dicho proceso se adelantaba ante el Juzgado 70 Civil Municipal cuando está probado que cursa en el sesenta.” Procedió a efectuar una relación de los valores cancelados al abogado denunciado, con indicación de las fechas en las cuales se efectuaron los pagos y la forma como se realizaron los mismos, afirmando que tales sumas no han sido entregadas al poderdante o a la sucesión ilíquida. En relación con el proceso de sucesión informó que el profesional le cobró la suma de $4.000.000, de los cuales le canceló en el mes de mayo de 2007 la suma de $1.000.000 y en el mes de agosto siguiente $500.000 para gastos del proceso. En el mes de septiembre de la citada anualidad el abogado citó a su cliente para informarle que el señor AURELIANO ZORRO le había

entregado la suma de $2.000.000, por concepto de abono a la obligación, de los cuales le canceló $1.000.000 y tomó para sí el valor restante, como abono al juicio de sucesión, no obstante que para esa fecha el deudor había entregado la suma de $3.000.000. Agregó que el 10 de diciembre de la citada anualidad el profesional le exigió la suma de $1.000.000 adicionales, así $500.000 en la citada fecha y $500.000 para el 14 de enero del año 2008 y le solicitó entregar nuevamente los documentos necesarios para iniciar el juicio de sucesión, informándole que no le correspondía bien alguno en la misma, en tanto todo le pertenecía al heredero ORLANDO GONZÁLEZ, hijo del causante. Aseveró que a la muerte del causante su cónyuge dejó en el inmueble a un inquilino de nombre LUIS SÁNCHEZ, quien debía arrendamientos de seis (6) meses hasta la muerte de este y otros seis (6) meses causados con posterioridad, confiriéndole poder al profesional para iniciar el proceso, gestión que no realizó, permitiendo el incumplimiento en el pago de las obligaciones y, adicionalmente, de los servicios públicos. Al advertir la quejosa que la totalidad de los bienes del causante iban a ser adjudicados al heredero ORLANDO GONZÁLEZ, procedió a revocar el poder al profesional y a desistir del juicio de sucesión iniciado en su representación en la Notaría 72 de Bogotá, con fundamento en lo cual “El 17 de enero de

2008, el abogado ÁLVARO SKINNER, por autorización de la denunciante entregó a través del apoderado RUBIO VIVAS, los documentos objeto de la gestión inicialmente contratada, entre estos, los relacionados con la gestión adelantada contra el inquilino LUIS ÁNGEL MOSQUERA, al cual este le hizo suscribir un contrato de arrendamiento denotando, una vez más, la mala fe en la elaboración de ese contrato, si se tiene en cuenta que el profesional invirtió la calidad de las partes convirtiendo a MARÍA DEL CARMEN en inquilina y al usufructuario incumplido del bien en arrendador, lo que hacía ineficaz dicho contrato […]” (Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento la búsqueda en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatando que ÁLVARO SKINNER CORREA, identificado con la cedula de ciudadanía número 14219045, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 55882, la cual se encuentra vigente (fl. 41). Así mismo se allegó la certificación No. 31891 de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se estableció que carecía de antecedentes disciplinarios para la fecha de la citada certificación (fl. 42). Según auto de fecha 15 de enero de 2009, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional, procediéndose a señalar como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo de la citada anualidad, a la hora de las 11:00 a.m.

(fl. 43), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado, motivo por el cual se procedió a su emplazamiento y, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, se le declaró persona ausente y se procedió a la designación de defensor de oficio. Después de varias designaciones de defensor de oficio, por auto del 4 de octubre de 2011, se señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 24 de noviembre de 2011 a la hora de las 11.00 a.m., oportunidad en la cual se dio inicio a la diligencia, con la presencia de la defensora de oficio del investigado doctora ADRIANA MARCELA CHAPARRO CHAVES, oportunidad en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la misma, quien reiteró los hechos del escrito inicialmente presentado, agregando que ha requerido al investigado, desde hace más de cuatro (4) años, para que regrese a la quejosa los documentos relativos a una volqueta, sin lograr la entrega de los mismos. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado, quien procedió a solicitar la práctica de pruebas, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador, procediéndose a la suspensión de la audiencia para su aducción y señalando como fecha para continuarla el 2 de febrero de 2012 a la hora de las 3 p.m. Reanudada la audiencia en la oportunidad referida, se ordenó que por secretaría, en la página web verificar la existencia de los procesos ejecutivos

iniciados por el investigado en representación del señor INDALECIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra AURELIANO ZORRO FARIAS, disponiendo correr traslado de la prueba a la defensora de oficio del investigado. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado, afirmando que no es cierto que en el contrato de arrendamiento obrante en el expediente la quejosa aparezca como arrendataria. Hizo referencia a que en el proceso allegado no aparecen como partes las señaladas, afirmando que su defendido no indujo en error el Juzgado en el proceso ejecutivo iniciado contra el señor AURELIANO ZORRO FARIAS. PLIEGO DE CARGOS Acto seguido el director del proceso procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, de cara al catalogo de faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión, previa valoración de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, procediendo a formular cargos al investigado por las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica que soporta la imputación de la falta contra la honradez profesional consistió en que al parecer el disciplinado percibió emolumentos adeudados al fallecido señor INDALECIO JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ por el señor AURELIANO ZORRO FARÍAS, aproximadamente hasta el mes de agosto del año 2007, sin que los reintegrara al patrimonio de

su poderdante o de sus legítimos herederos. En efecto, encontró que el profesional entregó únicamente la suma de $1.000.000, cuando los recaudos superaban los $10.000.000, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, falta que calificó a título de DOLO, considerando igualmente que se trataba de un comportamiento GRAVE en consideración al detrimento patrimonial ocasionado a quien estaba llamado a representar, posteriormente de interés para los sucesores de éste, prevaliéndose posiblemente de la confusión generada por el deceso del mandante. En relación con la segunda falta imputada -contra la debida diligencia profesional-, consideró el Magistrado que el investigado omitió reportar al juzgado que conocía del trámite los abonos a las obligaciones objeto de ejecución, permitiendo que los procesos Nos. 2006-0514 y 2006-0484 se mantuvieran inactivos en el despacho, conllevando a que finalmente se decretara la terminación por perención y desistimiento tácito, respectivamente. Esta conducta se imputó a título de CULPA, pues al parecer fue la desidia del investigado la que lo llevó a guardar silencio sobre el recibo de los abonos realizados, calificándola igualmente como GRAVE, por cuanto el abogado era conocedor que el deudor realizó abonos a la obligación, no obstante lo cual permitió que continuara vinculado a proceso, negándole inclusive la oportunidad que el juzgado decretara la terminación del proceso por pago o, eventualmente, se tuvieran en cuenta los abonos en el momento de una futura liquidación, situación que se extendió hasta el 22 de abril de

2010, cuando se decretó la perención en el segundo proceso y hasta el 15 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda. En relación con la situación fáctica consistente en haber engañado al señor AURELIANO ZORRO FARÍAS, para cobrarle una suma superior a la adeudada, estimó que no se configuraba falta disciplinaria, toda vez que el cobro se realizó igualmente por las sumas de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento adeudados, tratándose de dos procesos. Sobre los otros aspectos de la noticia disciplinaria, referidos al indebido asesoramiento o la mala fe con que pudo actuar el profesional del derecho, en relación con el juicio de sucesión del causante GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, se decretó igualmente la terminación de la actuación a favor del disciplinado, lo cual igualmente acaeció en referencia con la presunta representación de intereses contrapuestos, la no devolución oportuna de los documentos y la suscripción del contrato de arrendamiento, al no obrar en el proceso pruebas que permitan edificar un juicio de responsabilidad en contra del profesional, decisión que no fue recurrida en su oportunidad, cobrando firmeza. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien solicitó la practica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el despacho, procediéndose a comprobar la legalidad de la actuación, observándose que respetó el debido proceso, finalizando la diligencia y señalando como fecha y hora para llevar a cabo la de juzgamiento el 15 de marzo de 2012 a la hora de las 2.30 p.m.

En esta oportunidad se allegó al diligenciamiento el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 12 de marzo de 2012, en el cual figura registrada una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, por las faltas descritas en los numerales 3 del artículo 53 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos (fl. 122). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento no se pudo surtir en la fecha inicialmente programada, en consideración a que no se allegó la prueba documental solicitada al Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad, motivo por el cual se suspendió para realizarla el 13 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se recibió la declaración del señor AURELIANO ZORRO FARIAS, quien indicó que el abogado lo citó a su oficina, con amenazas que le iba a embargar el carro y los enseres de su vivienda, motivo por el cual celebró con el mismo una transacción por valor de $10.000.000 y cuando le faltaba poco por pagar vendió la volqueta, solicitando al profesional que le hiciera los papeles correspondientes, lo cual fue condicionado al pago total de la obligación acordada, no obstante realizado el mismo no le entregó la documentación necesaria para hacer la tradición. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora del investigado, quien manifestó que los abonos realizados por el señor AURELIANO ZORRO con anterioridad a la muerte del señor INDALECIO

JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ acaecida el 10 de abril de 2007, realizados los días 4 de agosto, 14 de septiembre, 5 de octubre, 6 de noviembre, 6 de diciembre de 2006 y 6 de enero de 2007, por lo que debe presumirse que fueron entregados al causante. Aseveró que el contrato de transacción realizado entre su defendido y el señor AURELIANO ZORRO, al cual hizo referencia el apoderado de la quejosa, no se encontraba suscrito por ninguna de las partes, por lo que se deduce que es inexistente, concluyendo que al no haberse demostrado responsabilidad alguna, no serían válidos los cargos irrogados. Así mismo, afirmó que el proceso solicitado al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá evidencia que fue terminado por perención y no en virtud de haberse celebrado contrato de transacción, como lo aseveran la quejosa y su apoderado, de tal manera que no se configura falta alguna ni contra la honradez, ni contra la debida diligencia profesional, deprecando la absolución de su representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA por valor equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el

numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4º del artículo 37 ibídem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de las faltas disciplinarias, en consideración a que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en nombre y representación del señor INDALECIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en contra de AURELIANO ZORRO FARIAS, en virtud del cual le fueron pagadas varias sumas de dinero. Realizó un análisis del contrato de transacción celebrado entre las partes, a efectos de dar por terminado el proceso ejecutivo referido, el cual fue cumplido por el deudor según consignaciones realizadas “las cuales se efectuaron en primer término a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria CONAVI No. 2008-015734558 mediante comprobantes de pago Nos. 0033835196 del 4 de agosto, 176639510 del 14 de septiembre, 175961651 del 5 de octubre de 2006, y a la cuenta del Banco de Bogotá No. 182268410 con comprobantes de consignación Nos. 182268410 del 9 de noviembre, 185612227 del 15 de diciembre de 2006 y 183522537 del 10 de enero, 199989398 del 23 de febrero, 174796505 del 20 de marzo, 214081001 del 24 de abril, 208301895 del 18 de mayo, 227258248 del 4 de julio, 192696446 del 31 de julio y 29 de agosto de 2007, respectivamente.”

Concluyó que no cabe duda alguna del recibo por el abogado de los dineros por cuenta de su cliente, de los cuales tan sólo hizo devolución de la suma de $1.000.000, según recibo obrante a folio 31 del diligenciamiento, omitiendo entregar el excedente. En torno a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que el abogado omitió reportar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá los abonos realizados a las obligaciones objeto de cobro judicial en los procesos Nos. 2006-0484 y 20060514, mismos que fueron debidamente consignados a la cuenta del profesional. Aseveró que “Es así que mediante auto del 15 de febrero de 2011, dada la inactividad de las diligencias el Juez 70 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2006-0484 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir por falta de interés de la parte actora en el impulso del proceso, pues de ninguna manera el togado informó al despacho judicial el acuerdo al que había llegado con la parte demanda y mucho menos de los pagos realizados (fl. 7 del proceso ejecutivo).” Agregó que lo mismo ocurrió en el proceso 2006-0514, donde el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto del 22 de abril de 2010, decretó la perención. En torno a la fase subjetiva del injusto disciplinario, encontró que ni el dinero recibido con anterioridad a la muerte del causante ni el consignado por el deudor con posterioridad fueron entregados, de conformidad con la prueba

allegada al proceso y que si bien es cierto el contrato de transacción visible a folio 23 del cuaderno original carece de las firmas de las partes, lo acordado allí fue estrictamente cumplido por el deudor, según consta en las consignaciones realizadas en las cuentas del profesional en las entidades financieras referidas. Además en el curso del presente disciplinario se escuchó en declaración al señor AURELIANO ZORRO quien afirmó haber celebrado el contrato de transacción con el abogado y cumplirlo estrictamente, de tal manera que no se demostró causal alguna excluyente de responsabilidad disciplinaria. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas cometidas. En efecto, valoró, como circunstancias se agravación, la trascendencia social de las conductas; la modalidad dolosa de la falta a la honradez profesional; el perjuicio causado al cliente. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, sin que los mismos interpusieran oportunamente el recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No. 075 de 20112, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en consulta la

sentencia proferida el día 24 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria y la misma se haya adelantado con plenas garantías para los intervinientes. En efecto, en la sentencia C-055/932 afirmó la Corte, "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

II. Marco Normativo y Conceptual: El marco normativo que se debe tener en cuenta para resolver el recurso de apelación, se encuentra contenido en los numerales 4º del artículo 35 y del

37 de la Ley 1123 de 2007, faltas por las que resultara sancionado el abogado inculpado, las cuales prescriben: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente.”

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de conformidad con las pruebas allegadas, en especial la queja formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN MALAGON COMBA, la declaración del señor AURELIANO ZORRO FARIAS y las copias de las procesos ejecutivos adelantados y de las consignaciones realizadas, elementos de convicción que fueron legalmente allegadas al proceso, se tiene demostrado en grado de plenitud probatoria que el señor INDALECIO JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contrató los servicios profesionales del abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, para iniciar un proceso ejecutivo contra el señor AURELIANO ZORRO FARIAS, a efectos de hacer efectivo el cobro de tres (3) letras de cambio que le fueron endosadas en procuración, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, radicado

No. 2006-00484. El citado despacho judicial libró mandamiento de pago el 21 de junio de 2006, sin que con posterioridad se realizara actuación alguna por parte del profesional del derecho, de tal manera que según auto del 21 de octubre de 2010 se le concedió el término de treinta (30) días para solicitar lo correspondiente, “so pena de dar aplicación a la ley 1194 de 2008, art. 1º, desistimiento tácito.”, requerimiento que al no ser objeto de respuesta trajo como consecuencia el proferimiento del proveído de 15 de febrero de 2011, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El abogado tramitó igualmente proceso ejecutivo en representación del mismo demandante y contra el señor ZORRO FARIAS radicado No. 200600514, en el cual igualmente se decretó, por parte del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, la perención del proceso, según proveído de fecha 22 de abril del año 2010, decisión motivada igualmente en la inactividad de la parte actora. Se encuentra igualmente probado, en grado de plenitud probatoria, que entre el abogado investigado y el deudor se celebró contrato de transacción, en el cual el último se comprometió a pagar “la suma de $10.000.000 los cuales cancelará en cuotas mensuales así: la primera en el mes de julio de 2006 en cuantía de un millón de pesos y 18 cuotas mensuales de $500.000, esto es los primeros cinco (5) días de cada mes, una vez cumplidos los pagos se terminarán los respectivos procesos oficiando para el efecto al Juzgado 70

Civil Municipal.” Las obligaciones derivadas del contrato de transacción referido fueron cumplidas por el deudor según consignaciones a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria CONAVI - BANCOLOMBIA No. 2008-015734558, mediante comprobantes de pago Nos. 0033835196 del 4 de agosto, 176639510 del 14 de septiembre, 175961651 del 5 de octubre de 2006, y a la cuenta del Banco de Bogotá No. 182268410 con comprobantes de consignación Nos. 182268410 del 9 de noviembre, 185612227 del 15 de diciembre de 2006 y 183522537 del 10 de enero, 199989398 del 23 de febrero, 174796505 del 20 de marzo, 214081001 del 24 de abril, 208301895 del 18 de mayo, 227258248 del 4 de julio, 192696446 del 31 de julio y 29 de agosto de 2007, respectivamente, cuyas copias obran en el expediente. De los valores recibidos por el profesional como pago de las obligaciones objeto de cobro judicial, únicamente aparece probado que devolvió la suma de $1.000.000 con destino a la sucesión del causante INDALECIO JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, sin que haya cumplido con el deber forense de devolver en forma inmediata las demás sumas de su cliente. Al respecto debe darse aplicación al precedente de esta Corporación, de conformidad con el cual la obligación del profesional de devolver las sumas de dinero recibidas con ocasión de la gestión jurídica encomendada, surge desde el mismo momento en que los recibe, lo cual implica que debe

entregarlos en forma inmediata a su destinatario, máxime cuando una vez cobró los dineros de los demandados se sustrajo en forma consciente y voluntaria del deber de devolverlos, obrando en el plenario material suficiente para arribar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del inculpado. En torno a la segunda conducta, referida a la indiligencia del profesional del derecho por la omisión en reportar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá - en los dos procesos ejecutivos adelantados contra el señor AURELIANO ZORRO FARIASlos abonos realizados por éste, a efectos que los mismos se tuvieran en cuenta al momento de liquidar el crédito, encuentra la Sala igualmente demostrada la materialidad de la conducta en grado de plenitud probatoria, toda vez que obran en el expediente copias de los procesos adelantados en su oportunidad, los cuales se terminaron en forma anormal por perención y desistimiento tácito, respectivamente, sin que aparezca memorial alguno del abogado en que hubiese cumplido con el deber de informar al despacho sobre los abonos realizados. No aparece igualmente justificación alguna de tal actuar omisivo en tanto un profesional del derecho debe conocer la obligación que le asiste –una vez recibe dineros por cuenta del encargo profesionalde entregarlos a su poderdante o a quien legalmente correspondan, en este caso a la sucesión ilíquida una vez fallecido el acreedor y de informar al juzgado del recibo de los mismos a afectos de contabilizar el abono parcial al momento de liquidar las obligaciones. De cara a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no le asiste

duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho, como igualmente ocurrió con la declaración que fue recepcionada al deudor y la ampliación de denuncia efectuada por la señora MARÍA DEL CARMEN MALAGÓN COMBA. En conclusión, la Sala estima que el disciplinado lesionó los deberes de honradez y diligencia profesional que deben profesarse con los clientes, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, voluntariamente decidió no hacer entrega de los dineros cancelados producto del encargo profesional encomendado y no informar al despacho judicial de su recibo, proceder que debe ser reprochado por esta jurisdicción. En lo que corresponde a la sanción, la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de comportamientos en absoluto graves, realizados en concurso heterogéneo, consumada la falta a la honradez de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto de la no devolución de dichos dineros a sabiendas que son ajenos y no propios; injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justif

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