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CSDJ - F11001110200020080397401ADJUNTA20121213114439-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020080397401ADJUNTA20121213114439-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONSULTA FUNCIONARIO / Nulidad después de ejecutoria de sentencia. Rechaza de Plano / Ejecutoria de Decisiones en Segunda Instancia Abogado fue sancionado por las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 en concurso con el numeral 4 del artículo 378 ibídem, decisión confirmada en segunda instancia por esta Colegiatura. Profesional depreca nulidad. Esta Sala rechaza por cuanto las decisiones de segunda instancia quedan ejecutoriada cuando se suscriben.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000200803974 01 (4848-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala pronunciarse respecto de la nulidad deprecada por el abogado

ÁLVARO SKINNER CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según escrito del 6 de junio de 2008, la señora MARÍA DEL CARMEN MALAGÓN COMBA formuló queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, la cual se resume como sigue: - El abogado fue contratado para adelantar el juicio de sucesión de su cónyuge INDALECIO JEREMÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el 10 de abril del año 2007, el abogado

SKINNER en representación del señor GONZÁLEZ VELÁSQUEZ había iniciado, desde el mes de mayo de 2006, demanda ejecutiva ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 2006-0484 contra el señor AURELIANO ZORRO FARIAS, por la suma de $1.230.000, por la obligación derivada del saldo del precio acordado por la compraventa de una volqueta. - Adujo que cuando murió su esposo el abogado SKINNER, perdió la personería otorgada por el causante ante el mencionado Juzgado Civil, sin embargo, éste, violando la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y los artículos 60 a 69 del Código de Procedimiento Civil que hacían imperioso legitimarlo en la causa a través de la cónyuge supérstite para proseguir la representación; en forma temeraria y de mala fe (Art. 74) dentro de un notorio fraude procesal indujo en error y engaño al juzgado ocultándole tal situación y prosiguió actuando en nombre del occiso. 2.- El Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento la búsqueda en la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constatando que ÁLVARO SKINNER CORREA, identificado con la cedula de ciudadanía número 14219045, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 55882, la cual se encuentra vigente (folio 41 c. primera instancia). 3.- Se allegó la certificación No. 31891 de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual

se estableció que carecía de antecedentes disciplinarios para la fecha de la citada certificación (folio 42 c. primera instancia). 4.- Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional (folio 43 c. primera instancia). 5.- El Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, conforme a la Ley 1123 de 2007, previa valoración de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, procediendo a formular cargos al investigado por las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta conducta se imputó a título de CULPA, porque presuntamente fue la desidia del abogado investigado la que lo llevó a guardar silencio sobre el recibo de los abonos realizados, calificándola igualmente como GRAVE, por cuanto el abogado era conocedor que el deudor realizó abonos a la obligación, no obstante lo cual permitió que continuara vinculado a proceso, negándole inclusive la oportunidad que el juzgado decretara la terminación 6.- Mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA por valor equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de

las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 4º del artículo 37 ibídem (folios 145 a 164 c. primera instancia). Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de las faltas disciplinarias, en consideración a que el abogado desatendió el deber de entregar a su mandante el recaudo obtenido en el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en nombre y representación del señor INDALECIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ en contra de AURELIANO ZORRO FARIAS, en virtud del cual le fueron pagadas varias sumas de dinero. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que el abogado omitió reportar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá los abonos realizados a las obligaciones objeto de cobro judicial en los procesos Nos. 2006-0484 y 2006-0514, mismos que fueron debidamente consignados a la cuenta del profesional. 7.- A través de providencia signada el 26 de julio de 2012, esta Corporación en grado de consulta confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el numeral 4

del artículo 37 ibídem (folios 4 a 19 c. segunda instancia). 8.- El profesional del derecho ÁLVARO SKINNER CORREA, por medio de escrito signado el 15 de agosto de 2012 deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura emitido el 4 de julio de 2008, por cuanto, ninguna de las direcciones que fueron registradas en las varias citaciones que le hicieron, corresponden a las actuales. Así mismo, invocó nulidad por falta de defensa técnica, precisando que la actuación de la abogada de oficio designada no fue acertada por cuanto no tenía pruebas suficientes para una adecuada defensa. Finalmente anexó algunos documentos y solicitó la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES El problema jurídico se remite a verificar si es posible que el juez disciplinario de segunda instancia pueda realizar pronunciamiento alguno una vez que ha desatado el recurso o grado jurisdiccional que motivó la alzada y, si es el caso, pronunciarse respecto de la nulidad ya reseñada. Para dar solución a dichos cuestionamientos, debe reiterar la Sala su posición, según la cual con el proferimiento de la sentencia se agota la segunda instancia y las únicas posibilidades de un nuevo pronunciamiento sólo son posibles en los eventos de corrección, adición o aclaración de la misma; así se reseñó en extenso y con detenimiento en relación con una petición elevada en proceso de tutela que, sin embargo, también aludió a lo que inveteradamente había dicho por esta Colegiatura en materia de abogados: 1 “Una vez de adelantado el estudio detenido del asunto que concita la

atención de la Sala, se estima prudente recoger la posición sentada en proveído del pasado 14 de marzo (radicado 200605027), donde a una solicitud similar se le dio curso, si bien se resolvió de manera desfavorable. En aquella oportunidad la Sala interpretó el Art. 142 del C.P.C. y con alusión a los derechos de acceso a la administración de justicia y defensa, optó por abordar el fondo de la solicitud planteada; sin embargo una nueva evaluación del tema conduce hoy a la Sala a rechazar la presente solicitud, al considerar que carece de competencia para ello al haber agotado la instancia, con la emisión de la sentencia de segundo grado, y no tratándose de las figuras de adición, corrección o aclaración de sentencia. 1 Radicado 200704649, auto del 30 de enero de 2008, M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez. En efecto, el Art. 142 del C.P.C., prevé: ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339(entrega de bienes y personas, oposición a la entrega y derecho de retención), o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la

sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.” (entre paréntesis y subrayas de la Sala). Norma que expresamente prevé, como viene de verse, que las nulidades sólo pueden solicitarse hasta el momento de dictarse sentencia, “durante la actuación posterior si ocurrieron en ella.” Evidentemente, las nulidades originadas en la sentencia se pueden impetrar siempre que exista un trámite posterior, dependiendo el proceso de que se trate, tal y como lo indica el inciso tercero, cuando prosigan diligencias de entrega, o como excepción en el proceso ejecutivo que sucede a la sentencia emitida en proceso declarativo, y evidentemente, en los procesos ejecutivos con posterioridad a la propia sentencia, pues es sabido que en tales procesos la sentencia no pone fin al proceso, sino el pago total de la obligación. Pero adicionalmente, esas nulidades cuentan con expresas causales

de índole procesal y en ningún caso del orden sustancial; de hecho la doctrina civil unánimemente ha interpretado de tal modo dicha norma:

“NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL

PROCESO.

Debe hacerse la distinción, según que el fallo permita su impugnación mediante recurso de apelación, vale decir, que se trate de procesos de única o de primera instancia, y que en todo caso ponga fin al proceso, pues si no lo hace, no sería procedente alegar la nulidad contenida en ella mediante el recurso de revisión, sino como incidente dentro de la etapa posterior que ordena seguir adelante la ejecución, a menos que la sentencia sea desestimatoria de las pretensiones de la demanda, o sea, cuando hay prosperidad total de las excepciones de fondo. Cuando la decisión es de única instancia, pone fin al proceso; entonces, conforme al último inciso del artículo 142 del C.P.C., la parte agraviada podrá alegar la nulidad y forma consagradas en el inciso tercero, es decir dentro de la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del mismo ordenamiento adjetivo, o como excepción en el proceso que adelanta para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se alegó por la parte en las anteriores ocasiones, siempre y cuando que la sentencia permita este medio extraordinario; de lo contrario, deberá proceder incidente en la ejecución del fallo o en la entrega de bienes muebles o inmuebles, según se dijo, ora como excepción en el respectivo proceso ejecutivo que se adelante con base en la sentencia condenatoria contentiva de la nulidad, ya como incidente en los

demás casos. … En suma, la nulidad originada en el momento de proferirse la sentencia, tiene su fuente en la misma sentencia y no en el inicio del debate procesal, ni menos en el derecho sustantivo”2 (resalta la Sala) En el mismo sentido los tratadistas Hernán Fabio López Blanco, y Jaime Azula Camacho escribieron: 2 Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Fernando Canosa Torrado, Bogotá. Editorial Doctrina y Ley, Primera Edición, 1993, Págs. 19-21. “Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 142 para alegar las nulidades, concierne a la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia de que tratan los artículos 337 a 33, es decir, dentro de las diligencias de entrega, o “como excepción en el procesos que se adelanta para la ejecución de la sentencia”, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causales perfectamente posible que el obligado tan sólo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa del cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer sólo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquel, pero no otras causales diversas”3 En síntesis en relación con las nulidades generadas en la sentencia se pueden establecer 3 exigencias: 1) Tienen lugar siempre que exista un “trámite posterior” al fallo.

  1. Se trata de expresas causales de índole procesal (indebida representación o emplazamiento, y 3) No resultan admisibles las nulidades de carácter sustancial, las cuales son propias del pertinente debate en las instancias.

En el caso de la acción de tutela, se tiene que con posterioridad al fallo de segunda instancia sólo procede la eventual revisión por parte del órgano límite de la jurisdicción constitucional y de los derechos fundamentales; la nulidad que se ha planteado no es del orden procesal sino sustancial, pues trata, ni más ni menos que de revivir el debate probatorio, no siendo posible acceder a ello, pues de tal modo este tipo de acciones bien pueden resultar interminables y erigirse en verdadero atentado contra la seguridad jurídica propia de las sentencias judiciales. De antaño la Sala había tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en materia de régimen disciplinario de abogados, en consideraciones que no obstante, resultan ser igualmente válidos en sede de tutela: 3 Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, Hernán Fabio López Blanco, Bogotá, Editorial Dupré, 2002, Pág. 934; en el mismo sentido, Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Bogotá, Editorial Temis, Sexta Edición, 2000, Pág. 304. “En la presente actuación, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoció de solicitudes que interpusieron los sujetos procesales con posterioridad a la emisión de la decisiones de segunda instancia, en procura de aclarar puntos en controversia; posición que aquí se recoge luego de un detenido estudio del asunto, cuyas conclusiones

se expresan a continuación: Con arreglo a lo previsto en los Arts. 112 - 4 y 114 - 2 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los abogados por faltas al correspondiente régimen disciplinario (Decreto 196 de 1971). No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos últimos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, esto es, el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta y anómica, sino perfectamente reglada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión...”. En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del

juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, cuando se emite el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean -en el ámbito del derecho disciplinario de los abogadoslas que excepcionalmente regula el Art. 211 del C. de P. P. por la expresa remisión que hace el Art. 90 del Decreto 196 de 1971, esto es, las correcciones originadas en la parte resolutiva del fallo, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. A este respecto la jurisprudencia ha sido bastante contundente: “En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el Art. 211 del estatuto procesal penal, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales”, “La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva

de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la Ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión”. Y es que la decisión de la segunda instancia, pone fin a la actuación y se torna en inmodificable en aras de garantizar la seguridad jurídica, haciendo tránsito a cosa juzgada; con mayor razón en asuntos disciplinarios como lo veremos más adelante. Sobre el punto en particular ha indicado la jurisprudencia constitucional en el fallo últimamente citado: “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva...La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él

como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”. Agréguese a lo dicho que en materia disciplinaria existe norma expresa que ha sido sometida al tamiz de la exequibilidad y por ende es de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo de segundo grado, convirtiendo a éste, al igual que a la actuación que lo precedió, en intangibles, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Frente a este imperativo legal, no puede el juez ad quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión, pues el fallo de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia, en tanto la reposición, conforme al Art. 199 del C.P.P., sólo procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra las providencias interlocutorias de

primera o única instancia, y la apelación, a voces del Art. 202 ibídem, está prevista únicamente para las sentencias e interlocutorios de primera instancia; a más que la figura de la casación es ajena al régimen disciplinario de abogados y funcionarios judiciales. Es por lo anterior, que resulta impropio afirmar, que es a partir de decisiones posteriores a su emisión que el fallo de segundo grado queda ejecutoriado, pues conforme a la norma en cita la firmeza se adquiere a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, pero que no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedentes nuevos recursos o solicitudes, distintos, como ya se vio, a la eventual corrección de la parte resolutiva por los asuntos taxativamente previstos en el Art. 211 del C.P.P. que dicho sea de paso, ya no tiene la limitante en el tiempo de la ejecutoria del fallo que imponía el anterior estatuto penal adjetivo(Art. 216 del D. 050/87), sino que puede intentarse en cualquier época. Cuando la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad de la norma últimamente transcrita, dijo: “Se tiene entonces que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible

vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”. Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recursos que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela, es preciso reconocer que contra tales actos no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados. Se acogen aquí como propias e indudablemente aplicables al caso, la tesis que en su oportunidad esgrimió la jurisprudencia penal: “La contundencia de las anteriores afirmaciones, surgida de los preceptos que acaban de evocarse y del Art. 211 ibídem. que expresamente veda a la Sala que profirió el fallo entrar a reformarlo o revocarlo, resulta ser además la consecuencia lógica de la cosa juzgada que ampara ya la sentencia proferida, y que jamás podría enervarse -y menos con el sorprendimiento de quienes fueron sujetos procesalesbajo el pretexto de continuar formulando indefinidas peticiones invalidatorias a todas luces extemporáneas e improcedentes”(destacamos). Sentadas estas premisas, la Sala se inhibirá de asumir determinación alguna en relación con el recurso de reposición y la solicitud de prescripción que fueron los que avocaron a la Sala a efectuar mayoritariamente este pronunciamiento, en el entendido que con el

fallo de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada al momento de su suscripción, se puso fin a la competencia de esta colegiatura, siendo la única decisión posible la de disponer el envío inmediato de la actuación al juez colegiado de instancia”4. 4 Rad. 6295 A, providencia del 8 de junio de 2000, M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Igual para el caso de la tutela, con todo y su carácter informal, ello no significa que se trata de una acción caprichosa, donde no opere el principio del derecho procesal de la preclusión, según el cual el proceso se surte mediante una serie de etapas o estancos concatenados entre sí, de manera que uno es presupuesto del siguiente, y este a su vez del posterior, de manera que los actos procesales deben realizarse dentro de la etapa u oportunidad señalada por la ley, so pena de que sean ineficaces5; o que no observe un debido proceso y que en consecuencia se permita interponer su impugnación fuera de términos, o devolverse a instancias o estancos ya superados, o acudir a recursos que no son propios de su trámite. Atender una solicitud de nulidad como la de autos, donde se pretende revivir el debate probatorio y en ningún caso solicitar la aclaración, corrección o adición de la sentencia, comportaría adicionar una nueva etapa al célere trámite previsto por el legislador estatutario extraordinario que expidió el D. 2591 de 1991. Por ende, habiéndose emitido la sentencia de segundo grado, hoy en firme, con lo cual la Sala, se insiste, agotó su competencia, el asunto

debe dejarse en manos de la Corte Constitucional, de cuyo resorte es decidir si selecciona o no para revisión los fallos aquí expedidos, y en caso positivo, seguramente atenderá las reclamaciones de la apoderada incidentante ya para acogerlas, ora para desvirtuarlas, pero, no puede esta Colegiatura patrocinar recursos, estancos, o trámites no previstos en el trámite propio de la acción de tutela, razón suficiente para rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto y, como se había anunciado, variar su jurisprudencia sobre el tema”6. Así, en el caso de ocupación, el abogado ÁLVARO SKINNER CORREA pretende que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia se pronuncie la Sala sobre una posible nulidad, no siendo dable a esta Colegiatura efectuar pronunciamiento al respecto, pues, como viene de verse, con la emisión de la sentencia del 26 de julio de 2012 se agotó su competencia. 5 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo I Parte General, Bogotá, Editorial Temis, Séptima Edición, 2000, Pág. 72. 6 Auto del 23 de abril de 2007; en el mismo sentido auto del 28 de marzo de 2007, Rad. 200605027. Lo contrario podría conducir a prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos disciplinarios, cuya ejecutoria y ejecución estarían atados al albur de las solicitudes de las partes: incidentes, recursos, nulidades, en desmedro, como quedó dicho en la providencia trascrita de principios tan caros a nuestro Estado

Social de Derecho como los de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En tales condiciones, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad de que se ocupó este pronunciamiento y enterará a los sujetos procesales, a quienes desde ya se les hace saber que contra esta determinación no procede recurso alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por el profesional del derecho ÁLVARO SKINNER CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ENTÉRESE de esta decisión a los sujetos procesales, haciéndoseles saber que contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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